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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RESOLUCIÓN DE DEVOLUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES N° 7930010765 DEL 05/08/2022 Y OTRAS DICTADAS POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION - SET- M.H". EXPTE. E. N° 79/2023. ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 272 de fecha 04 de setiembre de 2025 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: La Abg. Nora Ruoti, representante de la parte actora, desistió expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido el recurso. Es mi voto. A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 272 de fecha 04 de setiembre de 2025, apelado por la parte actora, el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvio: "I) RECHAZAR la presente demanda contencioso administrativa, promovida por la firma Cargill Agropecuaria SACI contra la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales N° 7930010765 Del 05/08/2022 y Otras Dictadas por la Subsecretaria de Estado de Tributación - SET- M.H., por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia; 2. CONFIRMAR el acto administrativo impugnado. 3. IMPONER las costas a Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
la perdidosa, conforme a la Art. 192 del C.P.C.- 4. NOTIFICAR electrónicamente conforme a lo establecido en el Art. 102 de la Ley Nro. 6822/21.- 5. REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Art. 66 de la Ley N 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia" ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA La Abogada Nora Ruoti, representante de la parte actora, expresa agravios. En resumen, argumenta que la Resolución Denegatoria Ficta al Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Comunicación de Ejecución de Garantía cumple con los requisitos previstos en la Ley N° 1.462/35 "Que establece el procedimiento para lo Contencioso Administrativo" por lo que la demanda resulta completamente procedente y es indudablemente un acto administrativo pues tiene efecto directo e inmediato y, por ende, es recurrible - procede el Recurso de Reconsideración contra la misma-. Asimismo, indica que de dicho Recurso de Reconsideración interpuesto en contra la Comunicación de Ejecución de Garantía nace la obligación constitucional de la AT de responder en tiempo y forma y si ello no sucede, se configura la denegatoria ficta, la cual deja expedita la vía para promoción de la demanda contencioso administrativa. Niega que la Comunicación de Ejecución de Garantía sea un título ejecutivo, como lo sostuvo el Tribunal en voto mayoritario, pues considera que la Comunicación de Ejecución de Garantía no cumple con la condición más importante, la cual resulta ser en que los tributos adeudados sean firmes y líquidos o liquidables y que, en este caso, claramente no se trata de una deuda firme, pues nos encontramos discutiendo dicho acto en instancia judicial Sobre la supuesta presentación extemporánea de la demanda, alega que en el análisis realizado por el A-quo se advierte una premisa errónea que afecta de manera directa el cómputo del plazo para accionar, pues el Tribunal confunde el fenecimiento del plazo conferido para la ejecución de la Medida de Mejor Proveer con el plazo que tenía la Administración Tributaria para resolver el Recurso de Reconsideración, lo que deriva en una interpretación lineal de los plazos, soslayando el efecto suspensivo previsto expresamente por la legislación vigente. En cuanto al fondo de la cuestión, la devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador, menciona la improcedencia de los "fundamentos" de rechazo por existencia de comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron observados por el certificador. Afirma que el crédito fiscal observado por la SET, de G. 190.909, por el concepto "conos de rosa" está relacionado con la actividad de la empresa. Del mismo modo, sobre el rechazo de G. 522.500, dice que el detalle se encuentra agregado al expediente. Sobre el rechazo de comprobantes con la leyenda "copia no válida para crédito fiscal", de G. 1.994.545, señala que los comprobantes cuestionados corresponden a facturas de ANDE, institución cuyo sistema de facturación es particular y cuya copia impresa puede 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ser certificada por funcionarios competentes y sobre la suma de G. 7.362.590, menciona que su representada aportó los comprobantes originales posteriormente. En otro orden de ideas, demanda la improcedencia de rechazos por la existencia de "Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes que no fueron observados por el certificador. (Declarados en el campo 173). Al respecto, argumenta que la AT no puede exigir la factura de cancelación dentro del mismo periodo en que se emitió la factura de anticipo, pues la AT aplica exigencias temporales no previstas en la normativa, ej: exigir dentro de febrero/2022 la factura final de la zafra cuyo cierre normativo puede llegar hasta el 30 de junio. Indica que este razonamiento contradice abiertamente la RG 39/20. Reclama la improcedencia de los "fundamentos" de rechazo por proveedores que registran en la DDJJ IVA, montos inferiores y otros omisos. Aclara que en el Informe de Análisis N° 77300016411, la Administración Tributaria resolvió no admitir la devolución de créditos fiscales por un total de G. 159.801.979 (guaraníes ciento cincuenta y nueve millones, ochocientos un mil, novecientos setenta y nueve), montos que surgen de facturas emitidas por proveedores calificados como "inconsistentes", según el siguiente desglose: • Proveedores que, en sus declaraciones juradas de IVA, consignan montos inferiores a las operaciones realizadas con mi representada (IVA 5% - Campo 173): G. 96.706.183 • Proveedores que, en sus declaraciones juradas de IVA, declaran montos inferiores a las ventas efectuadas al solicitante del crédito fiscal: G. 38.016.976 • Proveedores que no presentaron sus declaraciones juradas de IVA (IVA 5% - Campo 173): G. 25.078.820 Como puede apreciarse, el fundamento utilizado por la AT para justificar el rechazo se vincula exclusivamente con supuestos incumplimientos tributarios de terceros (proveedores) y no con irregularidades atribuibles a mi representada. Deduce que la SET pretende negar la devolución de créditos vinculados a operaciones reales, documentadas y contabilizadas correctamente, con base en la conducta fiscal de contribuyentes distintos al solicitante, pese a que es la propia Administración quien ostenta la potestad legal de fiscalizar, intimar y sancionar tales incumplimientos. Solicita la devolución de intereses y accesorios legales, peticionando que la Sala Penal ordene la devolución integral de los importes indebidamente ejecutados, acompañada del pago de los intereses y recargos que la Ley impone cuando la propia Administración incurre en mora. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA El Abogado Fiscal José Pedrozo, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, contesta los agravios de la actora. Expresa la contraparte pretende otorgar carácter de resolución definitiva a un mero acto de ejecución y que el hecho de que una dependencia esté facultada para ejecutar una garantía no convierte a la comunicación de dicha ejecución en el acto administrativo que causa estado y que el contribuyente omitió interponer los recursos jerárquicos correspondientes ante la máxima autoridad (DNIT), requisito sine qua non para habilitar la competencia del Tribunal de Cuentas. 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En cuanto a la presentación extemporánea de la demanda, plantea que la contraparte incurre en error al citar la Ley N° 6715/21, ya que en materia tributaria rige el principio de especialidad, ya que la Ley N° 125/91 es una ley especial que regula sus propios plazos y recursos (reconsideración) y que el plazo de la denegatoria tácita del art. 234 de la Ley N° 125/91 es perentorio. Expone que en el escrito de expresión de agravios de la adversa se puede observar que en ninguna parte de su escrito se detalla o explica de manera clara y detenida los motivos en sí que hacen al recurso promovido, sino más bien se limita a expresar su disconformidad y desacuerdo contra el Acuerdo y Sentencia, que se ha dictado de manera correcta y legal por el Tribunal de Cuentas. Solicita el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el contribuyente CARGILL AGROPECUARIA SACI contra el Acuerdo y Sentencia N° 272 de fecha 4 de setiembre de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. Protesta costas. ANÁLISIS JURÍDICO Según antecedentes obrantes en autos la firma contribuyente CARGILL AGROPECUARIA SACI solicitó la devolución de crédito fiscal IVA tipo exportador del periodo fiscal 02/2022, por el Régimen Acelerado. Por Informe de Análisis N° 773000016411 de fecha 12/12/2022 los auditores de la SET recomendaron el rechazo parcial de la devolución solicitada. Luego, por Comunicación de Ejecución de Garantía N° 7550000002528 de fecha 14/12/2022 la Administración Tributaria comunicó a la contribuyente que el valor a ejecutar ascendía a la suma de G. 461.515.854. Igualmente, al pie de dicho documento se especificó, textualmente, que "en caso de recurrir la presente disposición, deberá hacer referencia puntual al número del Comunicado de Ejecución de Garantía". La parte actora interpuso recurso de reconsideración contra la referida Comunicación de Ejecución de Garantía, sin que la Administración Tributaria se expida respecto al recurso planteado. La Abogada Nora Ruoti planteó demanda contencioso administrativa en representación de la firma Cargill Agropecuaria SACI, contra la denegatoria ficta del recurso de reconsideración planteado por la contribuyente contra la Comunicación de Ejecución de Garantía, solicitando la devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador rechazado por la SET, más los intereses y accesorios legales correspondientes. Por Acuerdo y Sentencia N° 272 de fecha 4 de setiembre de 2025 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió rechazar la demanda promovida por Cargill Agropecuaria SACI, confirmando el acto administrativo impugnado. En resumen, el Tribunal -en voto en mayoría- consideró que la demanda no cumple con los requisitos del art. 3° de la Ley N° 1462/35, en razón de que la Comunicación de Ejecución de Garantía no puede considerarse un acto administrativo definitivo susceptible de ser impugnado judicialmente y, además, la comunicación referida es un título ejecutivo de adeudo tributario. Sostuvo además el Tribunal que la demanda fue promovida extemporáneamente, en atención a que el recurso de 4 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
reconsideración fue interpuesto en sede administrativa en fecha 27 de diciembre de 2022 y la denegatoria tácita data del 24 de enero de 2023, conforme al art. 234 de la Ley N° 125/91. Seguidamente corresponde el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Según consta en autos la firma Cargill Agropecuaria SACI interpuso recurso de reconsideración contra la Comunicación de Ejecución de Garantía N° 7550000002528 de fecha 14/12/2022. Al pie de la misma, textualmente dice: "En caso de recurrir la presente disposición, deberá hacer referencia puntual al número del Comunicación de Ejecución de Garantía". En este punto corresponde determinar la naturaleza jurídica de la Comunicación de Ejecución de Garantía Bancaria. A través de este acto la Administración Tributaria hace saber al contribuyente del rechazo parcial de su solicitud de devolución de crédito fiscal. El Tribunal consideró que la Comunicación de Ejecución de Garantía no es un acto administrativo definitivo, sino que se trata de un título ejecutivo. Sobre el punto, el art. 229 de la Ley N° 125/91 dice: "Título Ejecutivo Fiscal. La Administración Tributaria, por intermedio de la Abogacía del Tesoro promoverá la acción ejecutiva, por medio de representantes convencionales o legales para el cobro de los créditos por tributos, multas, intereses o recargos y anticipos, que sean firmes, líquidos o liquidables", en concordancia con el siguiente artículo, que establece los requerimientos que debe reunir el certificado de deuda: "Requisitos formales del certificado de deuda. Para que el documento administrativo constituya título ejecutivo fiscal deberá reunir los siguientes requisitos: 1) Lugar y fecha de la emisión. 2) Nombre del obligado. 3) Indicación precisa del concepto e importe del crédito, con especificación, en su caso, del tributo o anticipo, multas, intereses o recargos y el ejercicio fiscal que corresponda. 4) Nombre y firma del Sub-Secretario de Estado de Tributación". La Comunicación de Ejecución de Garantía no reúne los requisitos para ser considerado como un título ejecutivo fiscal, ya que el adeudo no se encuentra firme, líquido o liquidable, teniendo en cuenta que en la propia Comunicación se da al contribuyente la posibilidad de recurrir administrativamente. Del mismo modo, tampoco se observa la firma del Subsecretario de Estado de Tributación. De conformidad al art. 22 de la Resolución General N° 78/2020, en la solicitud de devolución de crédito fiscal IVA tipo exportador por el Régimen Acelerado el solicitante presenta una garantía bancaria y, si con posterioridad a la verificación del IVA crédito surge una diferencia a favor del fisco, ésta puede ser cobrada por la SET mediante la ejecución de esa garantía, previa notificación al contribuyente. Es decir, la Comunicación de Ejecución de Garantía es una notificación; no obstante, también tiene un efecto jurídico en relación al solicitante, pues determina el rechazo total o parcial de la solicitud planteada y que, por ende, se procederá al cobro de la garantía presentada. 5 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Corresponde decir, entonces, que la Comunicación de Ejecución de Garantía es un acto administrativo dictado en el procedimiento de devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador. En el estudio de los tipos de actos administrativos distinguimos entre aquellos actos administrativos definitivos, los cuales ponen fin al procedimiento administrativo, y los actos de trámite, que preparan el acto administrativo definitivo o de fondo. Entre éstos últimos se distinguen a su vez los denominados actos de trámite cualificado, susceptibles de generar por sí mismo ciertas consecuencias y efectos jurídicos en los afectados', los cuales son impugnables en razón de que tienen efectos sustantivos, producen indefensión o impiden continuar con el procedimiento. La Comunicación de Ejecución de Garantía se encuadra dentro de la categoría de acto de trámite cualificado, impugnable vía recurso de reconsideración, pues produce un efecto jurídico para el contribuyente al determinar el rechazo parcial de la devolución solicitada; asimismo, impide continuar con el procedimiento administrativo, ya que al comunicarse al contribuyente del rechazo de la solicitud, al mismo no le queda más que plantear recurso de reconsideración y buscar así el pronunciamiento de la máxima autoridad de la Administración Tributaria, a fin de dejar expedita la vía para recurrir ante el fuero contencioso administrativo. Cabe resaltar que en la propia Comunicación mencionada se da la posibilidad al contribuyente de recurrir la decisión, pues tal como se ha dicho anteriormente, en el acto se especifica que, en caso de recurrir tal disposición, se haga referencia puntual al número del Comunicado de Ejecución de Garantía. Del mismo modo, al negar la impugnabilidad vía recurso de reconsideración del acto administrativo por el cual la Administración Tributaria determina y hace saber el rechazo de la devolución se estaría produciendo una grave indefensión del contribuyente, puesto que a pesar de haberse interpuesto el recurso establecido en la Ley, la decisión de la Administración Tributaria quedaría firme sin posibilidad de recurrir ante el fuero contencioso administrativo, vulnerándose su derecho al acceso a la justicia. Según consta en autos la contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual no fue resuelto por la Administración Tributaria dentro del plazo de 20 (veinte) días contemplado en el artículo 234 de la Ley N° 125/91. Siendo así, operó denegatoria ficta del recurso, de conformidad a la citada norma que copiada dice: "Recurso de reconsideración o reposición. El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles, computables a partir de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano que dictó la Resolución que se impugna, y el mismo será quien ha de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte días. En caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido estas. Si no se emitiere resolución en el término señalado se entenderá que hay denegatoria tácita de recurso". ' Diccionario Panhispánico del Español Jurídico. https://dpej.rae.es/ 6 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
La resolución denegatoria tácita del recurso de reconsideración es el acto administrativo definitivo, que causa estado y deja expedita la vía para recurrir ante el fuero contencioso administrativo. Así, la presente demanda cumple con los requisitos previstos en el art. 3º de la Ley N° 1462/35, que indica: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante...". Tampoco puede considerarse que la demanda haya sido presentada extemporáneamente, como dispuso el Tribunal de Cuentas, teniendo en cuenta que se impugna una resolución denegatoria tácita del recurso de reconsideración planteado oportunamente por Cargill Agropecuaria SACI. En efecto, la denegatoria ficta se constituye en una ficción legal reservada para casos en los que la Administración no responde dentro del plazo legal a una petición o recurso del administrado, conforme al art. 40 de la Constitución Nacional2. En esta ficción legal, se presume que la solicitud o, en este caso, el recurso, ha sido rechazado por la Administración, habilitando al particular afectado a recurrir judicialmente, a fin de que el mismo no quede indefinidamente a la espera del dictado del acto administrativo expreso. Igualmente, debe considerarse que, en aplicación estricta del principio de tutela judicial efectiva, no se puede impedir el acceso a la justicia por causa de la inacción de la Administración Tributaria, la que no se expidió en tiempo y forma respecto a la solicitud del particular. Además, al declararse la extemporaneidad de la demanda promovida contra la denegatoria ficta, donde no existe una notificación expresa, la Administración Tributaria se beneficiaría de su propio incumplimiento. Siendo así, hasta este punto se concluye que la demanda fue presentada en tiempo y forma y en cumplimiento de los requisitos del art. 3º de la Ley N° 1462/35. Por lo tanto, corresponde el estudio del fondo, la procedencia de la devolución del crédito fiscal IVA exportador solicitada por Cargill Agropecuaria SACI, en relación al periodo fiscal 02/2022. Según escrito de expresión de agravios de la actora, concordante con el Informe de Análisis obrante en autos, los rechazos se deben a las siguientes causas: Ítem Descripción Monto D Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las 10.070.544 reglamentaciones vigentes que no fueron observados por el 2 Art. 40 Constitución Nacional. Del derecho a peticionar a las autoridades. Toda persona, individua l o colectivamente y sin requisitos especiales, tienen derecho a peticionar a las autoridades, por escri to, quiene deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denegad a tod petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
E F G certificador Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las 291.643.331 reglamentaciones vigentes que no fueron observados por el certificador (IVA 5% - Registrados en el campo 173) Proveedores que registran en las DDJJ, montos inferiores a las 96.706.183 ventas realizadas al solicitante de crédito fiscal (IVA 5% - registrados en el campo 173) Proveedores que no presentaron sus respectivas DDJJ (IVA 5% 25.078.820 - registrados en el campo 173) En el estudio del ítem D "Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes que no fueron observados por el certificador" puede observarse que la Administración Tributaria cuestionó comprobantes no relacionados con la actividad de la firma contribuyente, sin detalle del bien o servicio y la presentación de copias de comprobantes. Con respecto a los gastos que no se encuentran relacionados con la actividad de Cargill Agropecuaria SACI (Gs. 190.909, por "conos de rosa") la Ley N° 6380/19 es clara cuando prescribe que están sujetos a devolución los créditos correspondientes a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación, en este caso de la contribuyente que se dedica a la actividad agropecuaria. Así, de conformidad al criterio sostenido anteriormente en otros fallos, no puede concluirse que las facturas que respaldan las adquisiciones impugnadas por la SET, detalladas en el Informe de Analisis estén vinculadas con la actividad empresarial de la contribuyente por no ser razonable que tales conceptos estén relacionados a la actividad de la forma en que requiere la norma, sumado a que este requisito no ha sido probado por la actora en el presente juicio. En relación a las facturas impugnadas porque no especifican el detalle del bien o servicio, el art. 89 de de la Ley N° 6380/19 requiere que el comprobante contenga la "indicación precisa y detallada del bien o servicio adquirido". En cuanto a la no presentación de comprobantes originales por parte de Cargill Agropecuaria SACI, la Resolución General N° 78/2020 - POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA CRÉDITO) Y DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DISPUESTA EN LA LEY N° 6380/2019" establece en el Anexo la exigencia de presentación de "Original de los documentos que respaldan los creditos fiscales (Facturas, Notas de Creditos, Notas de Débitos del periodo fiscal invocado en la solicitud, ordenados cronológicamente)". El art. 89 de la Ley N° 6380/19 prescribe en la parte pertinente: "...En todos los casos, la deducción del IVA Credito sólo podrá efectuarse cuando: 1. El mismo provenga de bienes 8 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
o servicios que están afectados directa o indistintamente a las operaciones gravadas por el impuesto. 2. Representen una erogación real. 3. El comprobante que lo respalde identifique el nombre o razón social, su identificador RUC, la indicación precisa y detallada del bien o servicio adquirido y los demás requisitos legales y reglamentarios. No se podrá invocar el IVA Credito respaldado con documentos visiblemente adulterados, o cuando los datos consignados en los mismos no reflejen la realidad de los hechos o sujetos en ellos consignados, salvo prueba en contrario." En atención a que la Ley dispone como condición para la devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador que los comprobantes cumplan con los requisitos establecidos en la Ley y en los reglamentos, lo cual no se ha acreditado en autos, corresponde confirmar el rechazo de la devolución de G. 10.070.544. Por otra parte, la Administración Tributaria cuestionó la devolución de G. 291.643.331, por "anticipo de granos sin factura de cancelación". Manifiesta al respecto la actora que la SET impugnó créditos fiscales correspondientes a las facturas de anticipos de proveedores de granos, a pesar de que las facturas de cancelación serán emitidas cuando los proveedores hayan realizado el cierre del precio pactado y emitido la factura final con la cual cierren el contrato correspondiente y consecuentemente sea descontado el anticipo. Sobre esta cuestión, la Resolución General N° 39/2020 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL DECRETO N° 3.107/2019 «POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6.380/2019, "DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL'», establece en su artículo 12: " Excepcionalmente, cuando por la naturaleza de la comercialización no se cuente con todos los datos necesarios para la emisión de las facturas, se tendrá en cuenta lo siguiente: Las facturas deberán ser emitidas en la misma fecha de cierre del precio pactado entre las partes, ya sea por la cantidad parcial o total de los bienes enajenados. Cuando se reciban anticipos en dinero por los productos a ser entregados, se deberá emitir la factura correspondiente por el monto recibido, aun cuando no se hubiere cerrado o pactado el precio final. En caso que se acuerde o se cierre el precio, se deberá realizar la liquidación final y emitir la factura correspondiente por la diferencia, si existiere. La emisión de la última factura que corresponda a la finalización de una determinada zafra, en ningún caso podrá ser posterior a las siguientes fechas: SOJA 30 de Junio. MAÍZ. 31 de Octubre. TRIGO. 31 de Diciembre...". En estas condiciones, la propia Administración Tributaria reglamentó el procedimiento para el caso que se reciban anticipos, indicando que cuando se reciban anticipos en dinero por los productos a ser entregados, se deberá emitir la factura correspondiente por el monto recibido, aun cuando no se hubiere cerrado o pactado el precio final; del mismo modo, otorgó un plazo para la emisión de la última factura que corresponda a la finalización de una determinada zafra, previendo que en ningún caso podrá ser posterior al siguiente 30 de junio, para el caso de la soja. 9 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Así, deviene improcedente el argumento de la SET, que rechaza la devolución alegando la no presentación de las facturas de cancelación, cuando la factura requerida corresponde a un periodo posterior. Siendo así, el rechazo carece de asidero legal y corresponde la devolución de G. 291.643.33len concepto de crédito fiscal IVA tipo exportador. Siguiendo con el análisis, se tiene que la Administración Tributaria rechazó la devolución de G. 96.706.183 debido a "proveedores que registran en las DDJ., montos inferiores a las ventas realizadas al solicitante de crédito fiscal (IVA 5% - registrados en el campo 173)" y G. 25.078.820 por "proveedores que no presentaron sus respectivas DDJJ (IVA 5% - registrados en el campo 173)". Corresponde decir al respecto que la responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente; es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria. La Ley N° 125/91 es clara al establecer que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", debiendo las excepciones estar previstas en la ley de conformidad al Art. 180 de la Ley N° 125/91, que dice: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia". El incumplimiento de deberes tributarios por parte de los proveedores de Cargill Agropecuaria SACI en cuanto a la falta de pago de la deuda fiscal por parte de estos últimos y la falta de declaración no puede justificar el cuestionamiento de la devolución solicitada por la contribuyente, más aún cuando la misma ha presentado debidamente las documentaciones que respaldan esa parte del crédito fiscal. Los referidos fundamentos citados por la Administración Tributaria no están previstos en las normas vigentes como una circunstancia que amerite el cuestionamiento del crédito solicitado y la negativa a la devolución. Siendo así, la Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, pues no se puede responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente. Por los motivos expuestos corresponde también la devolución de los créditos rechazados, de G. 96.706.183 y G. 25.078.820, respectivamente. En estas condiciones, corresponde la devolución de la suma de G. 413.428.334 (Guaraníes cuatrocientos trece millones cuatrocientos veintiocho mil trescientos treinta y cuatro), en concepto de crédito fiscal IVA tipo exportador y el pago de intereses y accesorios legales por mora en la devolución sobre el crédito fiscal reconocido en juicio, en la forma 10 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
prevista en el art. 103 de la Ley N° 6380/19, y disponer la devolución de los intereses y accesorios legales ejecutados por el fisco en el aval presentado por la firma, en proporción al crédito fiscal cuya devolución fue ordenada en el presente juicio, pues de no ser así, el fisco incurriría en un enriquecimiento indebido, conforme jurisprudencia de ésta Sala Penal. Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente se concluye que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, corresponde REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 272 de fecha 4 de setiembre de 2025 del Tribunal de Cuentas Primera Sala, ordenando la devolución de la suma de G. 413.428.334 (Guaraníes cuatrocientos trece millones cuatrocientos veintiocho mil trescientos treinta y cuatro), en concepto de crédito fiscal IVA tipo exportador, más intereses y accesorios legales calculados conforme al párrafo anterior, por los fundamentos expuestos en esta resolución. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. c) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Respetuosamente disiento de la opinión Ministra María Carolina Llanes Ocampos, pues considero que corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Nora Ruoti, en representación de la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I. Y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 272/25 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por las razones que a continuación se detallan: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 272/25 el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió rechazarla demanda instaurada por la firma contribuyente; el fundamento, por decisión mayoritaria, para rechazar la demanda consistió en que la Comunicación de la Ejecución, impugnada por Cargill Agropecuaria S.A.C.I., no reúne las condiciones para considerarla un acto administrativo definitivo susceptible de ser impugnado judicialmente, ya que no se observa que la contribuyente haya activado el procedimiento correspondiente para el agotamiento de la vía administrativa y en atención a que no se expidió la máxima autoridad de la institución a través de una resolución definitiva. Asimismo, consideró que la acción fue promovida extemporáneamente, puesto que el recurso de reconsideración se presentó el 27 de diciembre del 2022; entonces, la denegatoria tácita del recurso se configuró el 24 de enero del 2023, conforme lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Nro. 125/92. Siendo así y excluyendo el periodo de la feria judicial año 2023, la acción quedó expedita desde el 01 de febrero del 2023hasta su vencimiento en fecha 24 de febrero del 2023, conforme al artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35. Por tanto, habiéndose presentado la demanda en fecha 03 de marzo del 2023, se concluye igualmente que la acción fue presentada extemporáneamente. Citando brevemente los antecedentes del caso, se advierte que Cargill Agropecuaria S.A.C.I. solicitó a la Administración Tributaria, la devolución del IVA, crédito fiscal de exportación, periodo fiscal febrero 2022, bajo el régimen acelerado, por valor de Gs. 11 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
2.033.408.095, presentando a tal efecto, la garantía bancaria correspondiente. Dicha solicitud fue concedida en su totalidad mediante el dictado de la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930010765 de fecha 05 de agosto del 2022. Mediante el Informe de Análisis Nro. 77300016411 de fecha 12 de diciembre del 2022, los analistas de la administración concluyeron que solo se encontraba justificada la suma de Gs.1.571.892.241, recomendando ejecutar la garantía por la diferencia resultante; la Comunicación de Ejecución de Garantía Nro. 75500002528 fue realizada en fecha 14 de diciembre del 2022. La firma contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la Comunicación de Ejecución de Garantía. Seguidamente, promovió demanda contenciosa administrativa contrala supuesta resolución denegatoria tácita generada, en relación al recurso de reconsideración interpuesto contra la Comunicación de Ejecución de Garantía. Expuestos los antecedentes del caso, corresponde analizar si la acción interpuesta por Cargill Agropecuaria S.A.C.I. cumple o no con los presupuestos de admisibilidad, siendo pertinente referirse, en primer lugar, si el acto administrativo impugnado causa estado (artículo 33,inciso a) de la Ley Nro. 1462/35) La demanda planteada por Cargill Agropecuaria S.A.C.I. es interpuesta contra la supuesta resolución denegatoria tácita, generada a raíz del recurso de reconsideración, interpuesto contra la Comunicación de Ejecución de Garantía Nro. 75500002528/22. En ese contexto y adentrándose al análisis de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia tributaria, cabe destacar, que la Ley Nro. 6380/19, en el artículo 1014, parte final, dispone que el rechazo total o parcial, en el procedimiento de devolución del IVA del exportador, podrá ser objeto del recurso de reconsideración. La decisión adoptada por la administración, conforme dispone la reglamentación tributaria, en todos los casos, se expedirá mediante resolución administrativa (Resolución General Nro.78/20, artículo 21°; y finalmente, dicha resolución administrativa, puede ser recurrible en reconsideración, conforme dispone el texto legal antes mencionado. 3 Ley Nro. 1462/35, artículo 3, inciso a). La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen lo s requisitos siguientes: a) Que acusen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; (.. ) 4 Ley Nro. 6380/19, Artículo 101. IVA Crédito del Exportador. La Administración Tributaria devolverá el IVA Crédito correspondiente a la adquisición de bienes y servicios relacionados con la exportación de bi enes, siempre que cumplan con las condiciones y requisitos previstos en los artículos 88 y 89 de la presente Ley ( ...) El rechazo total o parcial podrá ser objeto del Recurso de Reconsideración 5 Resolución General Nro. 78/20, Artículo 21- Resolución administrativa. Para la aceptación o rechaz o de las solicitudes presentadas para aplicar cualquiera de los regímenes indicados en los numerales 1 y 2 de l artículo 1° de la presente Resolución, la SET, a través de la Dirección de Asistencia al Contribuyente y de Créd itos Fiscales, se expedirá en todos los casos mediante Resolución administrativa. En los procesos de devolución de impuestos, la aprobación de la solicitud puede ser total o parcial. 12 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Habiendo aclarado lo anterior y luego del análisis detenido de las constancias de autos, resulta importante mencionar que el recurso de reconsideración interpuesto contra la Comunicación de Ejecución de Garantía, no produce una resolución denegatoria tácita, como lo plantea la firma contribuyente accionante, pues en efecto, la referida comunicación no constituye una resolución administrativa y, por ende, no es recurrible en reconsideración con los alcances establecidos en el artículo 101 de la Ley Nro. 6380/19. Ello en razón de que, la referida comunicación, constituye una simple notificación y no una declaración unilateral, efectuada por la autoridad administrativa en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos. En el sentido señalado, el autor Agustín Gordillo' enseña que es impugnable por vía judicial el acto que sea producto de una "declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma inmediata". Igualmente, el citado autor, refiere que la impugnación, en sede judicial, debe fundarse en la ilegitimidad del acto administrativo; además, para que cause agravio y sea susceptible de revisión judicial, la máxima autoridad debe intervenir en su dictado o bien que haya participado en su revisión posterior, lo cual, en definitiva, no ocurre con la comunicación de ejecución de garantía. Por otra parte, es importante destacar que en el presente caso la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930010765/22 concedió en su totalidad el crédito solicitado y no se encuentran constancias arrimadas por las partes, que corroboren que dicha decisión administrativa, fue modificada a la fecha; por lo que se concluye que tampoco existe vulneración de derechos administrativos de la firma contribuyente accionante, presupuesto de admisibilidad, establecido en el artículo 3, inciso d)' de la Ley Nro. 1462/35. Sentado lo anterior, deviene inoficioso el análisis referente al plazo legal para la promoción de la acción contenciosa administrativa interpuesta por la firma contribuyente. Por tanto, en base a las condiciones expuestas, se concluye que la acción instaurada por la firma contribuyente, no reúne los requisitos de admisibilidad, pues no se han impugnado actos administrativos cuya regularidad puedan ser objeto de verificación en este proceso;?la acción no reúne los presupuestos de admisibilidad (artículo 3, incisos a) y d) de la Ley Nro. 1462/35). En cuanto a las COSTAS, éstas deben ser impuestas a la parte perdidosa, parte actora, de conformidad al artículo 203, inciso a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. 6 GORDILLO, Agustín. (2003). Procedimiento Administrativo. Serie de Legislación Comentada. Buenos Ai res: Lexis Nexis - Depalma. Pg. 267. - Ley Nro. 1462/35, artículo 3, inciso d). La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen lo s requisitos siguientes: (...) d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo pre-establecido a favor del demandante; (...). 13 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora. 2. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia; 3. REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 272 de fecha 4 de setiembre de 2025 del Tribunal de Cuentas Primera Sala, ordenando la devolución de la suma de G. 413.428.334 (Guaraníes cuatrocientos trece millones cuatrocientos veintiocho mil trescientos treinta y cuatro) en concepto de crédito fiscal IVA tipo exportador, más intereses y accesorios legales calculados conforme a lo expuesto en esta resolución, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. 4. IMPONER las costas en el orden causado. 5. ANOTAR, registrar y notificar. Para conde la ve dique agua (MINISTRO/A) GROEL PARE -irmado diaitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) ORDELRA irmado digitalmente po 1ANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 15 de julio de 2026 con Nro. AyS: 78 D.
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