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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: HERME RAMON GONZALEZ Y OTROS S/ SUP. HECHO PUNIBLE C/ LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS (COACCIÓN GRAVE) Y OTROS " N° 675/2018 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Exma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Carlos Santiago Cantero Alfonso y Norberto Segovia Chamorro, por la defensa técnica del Señor Herme Ramón Gonzalez Benitez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 22 de abril del año 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Exma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... " Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... " Art. 478, CPP. imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- En cuanto al recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Carlos Santiago Cantero Alfonso y Norberto Segovia Chamorro, por la defensa técnica del Señor Herme Ramón Gonzalez Benitez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 22 de abril del año 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hech os, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los juec es, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha .- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: HERME RAMON GONZALEZ Y OTROS S/ SUP. HECHO PUNIBLE C/ LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS (COACCION GRAVE) Y OTROS " N° 675/2018 En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 22 de abril del año 2026, pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones, ha confirmado la Sentencia Definitiva N° 185 de fecha 16 de diciembre de 20253, dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por los Abgs. Carlos Santiago Cantero Alfonso y Norberto Segovia Chamorro, por la defensa técnica del Señor Herme Ramón Gonzalez Benitez; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- En relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por el recurrente, en relación al Recurso de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 22 de abril del año 2026, fue presentado dentro del plazo establecido, la defensa técnica fue notificada el 28 de abril de 2026 y el recurso fue interpuesto el 8 de mayo de 2026, y por el medio adecuado, carece de fundamentación.- Esto, debido a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, CPP4- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- 3 Sentencia Definitiva N° 185 de fecha 16 de diciembre de 2025, que resolvió condenar a Herme Ramón Gonzalez Benitez a cumplir la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CINCO AÑOS.- 4 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestació n; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erró neamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyect ando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte di spositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
La defensa alega que el A. y S. N.° 18 resulta arbitrario por confirmar una condena sin el grado de certeza exigido por el ordenamiento procesal, vulnerando el principio "in dubio pro reo", pese a la existencia de elementos probatorios de carácter exculpatorio y contradicciones relevantes en la valoración de la prueba. Refiere además que no se acreditaron suficientemente los elementos constitutivos del tipo penal de robo agravado, especialmente la violencia exigida por la norma, existiendo inconsistencias entre las pruebas producidas y ausencia de elementos materiales que demuestren el desapoderamiento atribuido al acusado, lo que implicaría una violación al principio de legalidad mediante una interpretación extensiva en perjuicio del imputado. Finalmente, sostiene que tanto el Tribunal de Sentencia como la Alzada incurrieron en una indebida agravación de la pena al valorar hechos previamente declarados prescriptos para justificar la calificación jurídica y la imposición de la sanción penal, en contravención al art. 65 del Código Penal.- Debe recordarse que a través del sistema recursivo los recurrentes no pueden pretender que la máxima instancia judicial dé un nuevo valor probatorio a los elementos ya contrastados en el contradictorio. Lo que sí puede hacerse es ver en esta instancia, el producto de la valoración ya realizada por el Tribunal de Sentencia, y basándose en el mismo señalar los errores de fundamentación que este contiene. En esta tesitura, debieron expresar estos agravios en la apelación especial y demostrar que la respuesta del tribunal de apelación sea incorrecta.- Si bien los casacionistas exponen que el Tribunal de Apelaciones no ha realizado el control de logicidad en la valoración de las pruebas, conforme a la sana crítica, se limitan a reproducir y ratificar los argumentos expuestos en el fallo. Este cuestionamiento se presenta de forma genérica, invocando una supuesta violación en la valoración de los medios de prueba, sin explicar cómo ocurrió, y cuales fueron las pruebas que no han sido consideradas por el Tribunal, y de que manera las mismas, pudieron ser determinantes para la calificacion del hecho.- De la presentación de la casacionista se desprende que sus críticas se dirigen principalmente a lo decidido por el Tribunal de Sentencias, ya que menciona que la resolución de alzada es infundada porque confirma la condena, con un análisis formal y valoración probatoria que no corresponde, calificándola de injusta y arbitraria.- Para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- En efecto, los recurrentes sólo se limitan a una simple crítica al fallo recurrido, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: HERME RAMON GONZALEZ Y OTROS S/ SUP. HECHO PUNIBLE C/ LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS (COACCION GRAVE) Y OTROS " N° 675/2018 reeditando principalmente sus agravios presentados al tiempo de la apelación especial, incumpliendo con ello el requisito de fundamentación que requiere la norma del recurso extraordinario que intenta.- Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que los casacionistas, no han tenido en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada, por ello requiere en primer lugar que los recurrentes demuestren los vicios en la aplicación del derecho que tiene, y del porque, corresponde la nulidad del mismo; muy por el contrario de lo realizado por los recurrentes, quienes han basado principalmente su escrito, en desmeritar el análisis y motivación realizada en la Sentencia Definitiva, emitida por el tribunal de mérito, objetando en todo el escrito recursivo, la valoración de las pruebas producidas en juicio, así como el análisis de la conducta desplegada por el procesado.- Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mí voto.- A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión. - A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto la decisión de INADMISIBILIDAD del recurso de casación, por los mismos fundamentos expuestos por la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, con la aclaración de que, a mi criterio, no corresponde exigir copia de la resolución recurrida puesto que no es una exigencia legal y, respecto al objeto del recurso de casación, los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP°, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. ES MI VOTO.- 5 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abgs. Carlos Santiago Cantero Alfonso y Norberto Segovia Chamorro, por la defensa técnica del Señor Herme Ramón Gonzalez Benitez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 22 de abril del año 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. SER DEL PAY (MINISTRO/A) SEROFERT (MINISTRO/A) GADELA Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 15 de julio de 2026 con Nro. AyS: 522 D.
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