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CORTE SUPREMA DE USTICIA REVISIÓN: MATIAS AUGUSTO AÑEZ MARECO S/ HOMICIDIO DOLOSO N° 12937/2017. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abog. Pablo Joel Aguilera Miño, en representación del Sr. Matías Augusto Añez Mareco, contra la S.D. N° 34 del 2 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción de Alto Paraná, contra el Acuerdo y Sentencia N° 49 del 16 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y contra el Acuerdo y Sentencia N° 456 de fecha 30 de setiembre de 2025, dictado por esta sala penal. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benitez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales previstos en los arts. 481, 482, 483 y 484 del CPP1 1 Art. 481, CPP. "Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y ún icamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o result e evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a co nsecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo com etió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En este caso, como fue anticipado inicialmente, el Abog. Pablo Joel Aguilera Miño, en representación del Sr. Matías Augusto Añez Mareco, quien fuera condenado en estos autos, es quien plantea el recurso extraordinario de revisión, por lo cual posee legitimación para recurrir.- En cuanto a la taxatividad objetiva, se observa que este requisito también ha sido cumplido pues la resolución impugnada es la S.D. N° 34 del 2 de agosto de 2019 mediante la cual, el encausado ha sido condenado a la pena privativa de libertad de 22 años, por el hecho punible de Homicidio Doloso. Dicha resolución fue confirmada por el Acuerdo y Sentencia N° 49 del 16 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y contra el Acuerdo y Sentencia N° 456 de fecha 30 de septiembre de 2025, dictado por esta sala penal, en el cual se ha declarado inadmisible por infundado el recurso de revisión anteriormente presentado por el recurrente. - En este contexto, es obligación del revisionista consignar uno o varios de los motivos previstos en los artículos trascriptos ya que debe puntualizarse que el recurso Extraordinario de Revisión es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados; vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. - Asimismo, debemos señalar que el revisionista no ha dado cumplimiento a la requisitoria exigida por el Art. 481 del C.P.P, ya que el mismo solo ha citado el inc. 3 del mencionado artículo, pero no ha logrado fundar de manera fehaciente el mismo. - En cuanto a la causal prevista en el inc. 3) del art. 481 del CPP, que establece que el recurso de revisión procederá cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme. La presentación del recurrente es infundada, pues no ha cumplido en demostrar que la resolución cuya revisión solicita haya sido dictada a consecuencia de alguna de las situaciones previstas en la normativa.- Art. 482, CPP. "Legitimación. Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, convivient e o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y, 3) el Ministerio Público en favor del condenado". Art. 483, CPP. "Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las dis posiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales". Art. 484, CPP "Procedimiento. Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecida s para el de apelación, en cuanto sean aplicables...". Para conocer la validez del ocumenti erifique aqu
CORTE SUPREMA DE USTICIA REVISIÓN: MATIAS AUGUSTO AÑEZ MARECO S/ HOMICIDIO DOLOSO Nº 12937/2017. Es así que resulta oportuno transcribir lo que sobre el tema señala el Prof. Alberto M. Binder, en su obra "Introducción al Derecho Procesal Penal", 2da. Edición actualizada y ampliada Pág. 306"...El principio básico debe ser utilizado con amplitud siempre que se respete el carácter excepcional de la revisión. Este carácter excepcional se manifiesta en el hecho de que nunca la revisión debe ser una forma de repetir la valoración de la información: si no hay información nueva - y, además relevante -, no puede existir una revisión. Caso contrario el mismo principio de la cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendran, siempre un carácter provisional, inadmisible en un estado de Derecho". - Para dar trámite a un Recurso de Revisión se requiere, entre otras cosas, que de la misma se desprenda claramente la causal con base en la cual se incoa el procedimiento y que se fundamente mediante argumentos la existencia del vicio, así como también el agravio. Esto se deriva de la lectura de los artículos 481 y 483 del Código Procesal Penal, sin embargo, surge un problema cuando no hay posibilidad alguna de determinar los planteamientos concretos del accionante o estos no se hallan debidamente fundados. Esto es lo que ocurre en el presente caso, pues el revisionista lo que pretende es la reducción de la condena de su defendido establecida en 22 años a 10 años de pena privativa de libertad, que refiere es la pena mínima del hecho por el que debería ser condenado el mismo, solicita este beneficio en virtud al Art. 20 de la Constitución Nacional, citando también el Art. 125 del CPP y el 65 del C.P, que establece la escala sancionatoria con circunstancias atenuantes y agravantes que emergen del autor, del derecho de la víctima y de la sociedad. Además, el revisionista menciona los artículos 5 y 10 del CPP, en virtud de los cuales deben aplicarse las normas a favor del procesado y afirma que sin fundamento serio se le ha condenado a su defendido a sufrir 22 años de penitenciaría, violando groseramente todos los derechos, principios y garantías procesales del mismo, y que esto debe ser direccionado por la máxima instancia judicial, en virtud a lo que dispone el Art. 247 de la Constitución Nacional. También indica el recurrente que en este caso cabe la modificación de la pena solicitada por su parte en virtud al Art. 475 del CPP, lo cual no afecta la prohibición del Art. 486 del mismo cuerpo legal, debido a que no constituye una nueva apreciación de los hechos, sino una aplicación correcta y justa de la ley de fondo. Luego, sin análisis ni contrastación alguna, cita diez fallos que considera como jurisprudencia referente al recurso de revisión en el tema de reducción de la pena que pretende. Por último denuncia como hecho nuevo, la desaparición de la carpeta fiscal en sede judicial, por lo que solicita un juicio nuevo o un reenvío de la causa, en este sentido claramente se visualiza que el recurso deducido carece de fundamentos. - Además, la falta de fundamentación del recurso constituye un obstáculo para el examen de las Sentencias cuestionadas como también a la admisibilidad del recurso planteado, pues el estudio se debe hacer con base en lo señalado por el revisionista. - Por otro lado, mal se haría con interpretar sus palabras para extraer de ellas algún argumento sobre el cual pronunciarse para la admisibilidad y de esa manera estudiar el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
agravio que plantea el recurrente. Esto porque se daría el absurdo de que esta Sala Penal elabore ella misma la gestión sobre la cual se va a pronunciar. - Debe quedar claro que el recurso de revisión constituye un instituto estrictamente jurídico, de carácter extraordinario, investido de rigurosos requisitos, entre los cuales se encuentran la obligación de la debida fundamentación. Dicho requisito de presentación debe ser observado con extrema seriedad por el recurrente y, no es ocioso puntualizar, que esta Sala Penal controla celosamente el cumplimiento de tal extremo, a fin de precautelar la correcta utilización de la Institución, evitando la eventual invocación inescrupulosa y abusiva de esta figura jurídica de naturaleza excepcional. - Por lo expuesto se evidencia que el planteamiento en estudio, adolece de los requisitos indispensables que hacen admisible la revisión de la Sentencia condenatoria, debido a falta de acreditación suficiente de motivos que justifiquen la existencia de los mismos. - Por los fundamentos expuestos, el recurso de revisión inadmisible y debe ser declarado en tal sentido. Es mi voto. - es notoriamente A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: Adhiero mi voto al de la ministra preopinante por los mismos fundamentos. - A su turno el Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, dijo: Me adhiero al voto de la ministra preopinante, por sus mismos fundamentos. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por el Abg. Pablo Joel Aguilera Miño, en representación del Sr. Matías Augusto Añez Mareco, contra la S.D. N° 34 del 2 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción de Alto Paraná, contra el Acuerdo y Sentencia N° 49 del 16 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la misma circunscripción y contra el Acuerdo y Sentencia N° 456 de fecha 30 de setiembre ara conocer lidez d vedique anti.
CORTE SUPREMA DE USTICIA REVISIÓN: MATIAS AUGUSTO ANEZ MARECO S/ HOMICIDIO DOLOSO N° 12937/2017. de 2025, dictado por esta sala penal, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. ANOTAR, notificar y registrar. - SER DEL PAR Para conocer la validez del documento verifique aquí. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por VANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 15 de julio de 2026 con Nro. AyS: 523 D.
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