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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BUNGE PY SA C/ INFORME DE ANALISIS N° 77300013087 DEL 24/06/2021 Y OTRA DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". N° 239/2023. ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 177 de fecha 28 de agosto de 2025 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿ Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Fiscal César Mongelós, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, desistió expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. Es mi voto. A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA DIJERON: Que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 177 de fecha 28 de agosto de 2025, apelado por la parte demandada, el Tribunal de Cuentas Primera Sala Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
resolvió: "1. HACER LUGAR a la Acción contenciosa administrativa promovida en los autos caratulados: "BUNGE PY S.A. C/ INFORME DE ANALISIS N° 77300013087 DE FECHA 24/06/2021Y OTRA DICTADAS POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. -2. REVOCAR los actos administrativos impugnados, y DISPONER la devolución en cuanto a la suma de Gs. 17.523.505 dispuesto en el ítem "G" del acto administrativo impugnado proveniente de proveedores omisos e inconsistentes, debiendo la administración tributaria proceder su devolución en concepto de Crédito Fiscal IVA Exportador, más sus intereses y accesorios legales, el cual deberá calcularse sobre el monto cuestionado provenientes de proveedores omisos e inconsistentes, a partir del rechazo de la devolución del crédito solicitado, hasta su efectiva devolución, aplicando el porcentaje previsto en el artículo 88 y 171 de la Ley Nº125/92....3. IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa, de conformidad al Artículo 192 del CPC.4. NOTIFICAR electrónicamente conforme a lo establecido en el Art. 102 de la Ley N° 6822/21.5. REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Art. 66 de la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia". ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA El Abogado Fiscal César Mongelós, en representación de la parte demandada, expresa agravios contra el Acuerdo y Sentencia recurrido. Sostiene que no es aceptable que la interpretación judicial instrumentada en el Acuerdo y Sentencia N° 177 del 28 de agosto de 2025 concluya que exista un deber de devolución si no están cumplidas las condiciones para la misma por diversas razones, como son los proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas por el solicitante del crédito fiscal. Dice que esto desnaturaliza el procedimiento administrativo previsto en la Ley y en la reglamentación. Prosigue diciendo que no se advierte una impugnación definitiva, porque la Administración resuelve suspender la devolución por la suma impugnada, hasta tanto se regularicen o justifiquen los motivos que ameritan la suspensión, considerando que la deferencia mencionada aun no ingresó al fisco y, en tal sentido, constituye un crédito fiscal no disponible. Dice que una vez salvada la situación cuestionada legítimamente por la Administración (ingreso de los impuestos por parte de los proveedores inconsistentes), el contribuyente accederá totalmente a los créditos fiscales líquidos y exigibles que fueron ingresados en el ámbito de la Administración Tributaria, tal como lo establece la Ley N° 125/91 y la reglamentación. Alega que la aplicación de los intereses no tiene sustento lógico ni legal, porque el procedimiento de devolución está sujeto a la verificación por parte de la Administración y 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
para que exista la devolución se deben prever toda las cuestiones, como el ingreso efectivo del impuesto y la documentación exigida, por lo que la duración del procedimiento no puede operar en contra de la Administración. Solicita que se dicte Acuerdo y Sentencia revocando el Acuerdo y Sentencia N° 177 del 28 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, con costas. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA La Abg. Erika Bañuelos contesta los agravios de la parte demandada argumentando que la Administración Tributaria insiste en que el crédito fiscal cuestionado no sería disponible, ni exigible, porque los proveedores denunciados por Bunge no habrían ingresado el impuesto a las arcas fiscales y que tambien afirmó que no puede devolverse al contribuyente algo que el fisco no habría recibido. Dice que tal razonamiento fue correctamente descartado por el Tribunal de Cuentas y debe ser nuevamente rechazado en esta instancia. Prosigue señalando que la afirmación de la Administración Tributaria de que Bunge debe soportar las consecuencias del incumplimiento de sus proveedores no es jurídicamente admisible y que si bien Bunge mantuvo relaciones comerciales con dichos proveedores, ello no la convierte en responsable de sus obligaciones tributarias individuales, pues la obligación de declarar e ingresar los tributos recae exclusivamente en cada contribuyente respecto de su propia situación fiscal, ya que así lo reconoce expresamente el Acuerdo y Sentencia N° 177 al indicar que la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor frente al fisco y que la responsabilidad por infracciones tributarias es personal. Afirma que Bunge cumplió con sus propias obligaciones, presentó la documentación requerida y promovió la devolución del crédito fiscal en su carácter de exportador y que la Administración Tributaria pudo contrastar esa información con las declaraciones juradas de los proveedores y, en su caso, ejercer respecto de ellos todas las facultades de control, determinación y sanción que el ordenamiento le confiere; asimismo, indica que lo que no puede hacer es subordinar el derecho de Bunge a recuperar un crédito fiscal legitimamente generado al comportamiento tributario de terceros. Menciona que el Acuerdo y Sentencia N° 177 lo explica con absoluta claridad al señalar que la documentación presentada por la accionante reunía los requisitos legales exigidos para la devolución del crédito fiscal, y que la negativa administrativa no se fundaba en defectos propios de Bunge, sino en el supuesto incumplimiento de terceros. Solicita finalmente que la Sala Penal dicte resolución confirmando el Acuerdo y Sentencia recurrido, con respecto a la devolución de los Gs. 17.523.505 cuestionado por 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
derivar de operaciones realizadas por la firma con Proveedores Omisos e Inconsistentes. Protesta costas. ANÁLISIS JURÍDICO La contribuyente Bunge Paraguay S.A. solicitó a la Administración Tributaria la devolución del crédito fiscal IVA exportador correspondiente al periodo fiscal 01/2020, por el Régimen Acelerado. Mediante Informe de Análisis N° 77300013087 de fecha 24/06/2021los auditores de la SET cuestionaron parcialmente la devolución del crédito fiscal solicitado, por lo que la firma Bunge Paraguay S.A. interpuso recurso de reconsideración. Por Resolución Particular N° 71800002120 de fecha 02/05/2023 el Viceministro de Tributación resolvió hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la contribuyente, acreditando la suma de G. 5.599.755, resolviendo igualmente que el crédito fiscal de G. 17.523.505 será devuelto cuando ingrese al Erario, es decir, cuando cuente con las características de existencia, legitimidad y disponibilidad, y a pedido de la firma. La firma Bunge Paraguay S.A. planteó demanda contencioso administrativa, solicitando la devolución del crédito fiscal cuestionado por proveedores "omisos e inconsistentes", de G. 17.523.505, más los accesorios legales correspondientes. El Tribunal de Cuentas Primera Sala por Acuerdo y Sentencia N° 177 de fecha 28/08/2025 resolvió hacer lugar a la demanda, revocó el acto administrativo impugnado y ordenó la devolución de G. 17.523.505, crédito fiscal cuestionado por estar justificado en comprobantes emitidos por proveedores omisos e inconsistentes. El Tribunal consideró que la obligación Tributaria, recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo que la, Ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria y que cumplidas las condiciones establecidas en la Ley para solicitar la devolución del crédito fiscal, requisitos satisfechos por la Accionante respecto de las sumas cuestionadas como de omisas o inconsistentes, la Administración Tributaria está obligada a proceder a la devolución del crédito correspondiente. Seguidamente, corresponde el estudio de los agravios de la parte apelante, la demandada y determinar si el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió la cuestión conforme a derecho. En el caso de autos se discute la procedencia de la devolución de la suma de G. 17.523.505, crédito fiscal IVA tipo exportador cuestionado por la Administración Tributaria debido a que se encuentra sustentado en comprobantes emitidos por proveedores que denomina "omisos e inconsistentes", es decir, proveedores que no han cumplido con sus obligaciones con el fisco. Los proveedores omisos, para la Administración Tributaria, son aquellos contribuyentes -proveedores de la solicitante de 4 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
devolución- que no presentan sus declaraciones juradas, mientras que los proveedores inconsistentes son aquellos contribuyentes que declaran ingresos menores a los que figuran en las ventas realizadas. En cuanto al rechazo de la devolución del crédito fiscal IVA exportador por la causal arriba citada, por provenir de operaciones realizadas por la firma contribuyente solicitante de la devolución con proveedores que son denominados por la SET como "omisos e inconsistentes", ya es jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que tal causal de rechazo es ilegal e improcedente, debido a que la responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente. Es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria. La Ley N° 125/91 en su art. 180 determina que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", cuando dice: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia". Siendo así, la contribuyente Bunge Paraguay S.A. no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores, y la falta de pago de la deuda fiscal por parte de estos últimos no puede justificar el cuestionamiento del crédito solicitado por el contribuyente. La Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, y no debía responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente. Por lo tanto, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en el Acuerdo y Sentencia recurrido se encuentra ajustado a derecho. Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. 5 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Asimismo, me adhiero a la decisión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. César Mongelós, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro.177/25 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por compartir sus mismos fundamentos, agregando lo siguiente: Con relación al agravio referente a la devolución de intereses y accesorios legales derivados por la demora en la devolución del crédito fiscal, en proporción al monto reconocido en juicio, corresponde rechazarlo. Ello, en atención a que el artículo 103' de la Ley Nro. 6380/19 prevé expresamente el reconocimiento de dichos conceptos y establece que los intereses deben computarse desde la fecha de emisión del acto administrativo impugnado. Por consiguiente, en el presente caso, la liquidación respectiva deberá efectuarse a partir del 02 de mayo de2023, fecha en la que se dictó la Resolución Particular Nro. 71800002120. Finalmente, en lo que respecta a la imposición de COSTAS, corresponde imponerlas en el orden causado, por imperio del artículo 193 del Código Procesal Civil, considerando la anulación parcial del acto administrativo impugnado. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: ' Ley Nro. 6380/19, artículo 103. Plazo y Requerimientos para la Devolución. El Poder Ejecutivo esta blecerá el plazo para la devolución, los requerimientos para la presentación de la solicitud, incluyendo la certificación de un auditor externo impositivo, y el procedimiento a ser aplicado. Dicho plazo no podrá exceder de no venta días hábiles contados a partir de la fecha de la aceptación de la solicitud, salvo que se hayan ordenado medidas para mejor proveer, en cuyo caso, las medidas para mejor proveer podrán ser hasta un máximo de dos y los plazos hasta diez días hábiles cada uno. La mora en la devolución dará lugar a la percepción de interés men sual a calcularse día por día, que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo en los casos de at raso en el pago por parte de los contribuyentes, vigente a la fecha de la acreditación del capital devuelto, el que se calculará a partir del día siguiente de cumplido el plazo establecido en la reglamentación. En los casos en que la devolución fuere dispuesta por resolución judicial, el interés se calculará a partir de la fecha en que se dict ó el acto administrativo impugnado o desde la fecha de vencimiento del plazo en el que debió haberse dictado e l acto administrativo, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. La acreditación de in tereses solo podrá realizarse conforme a la autorización prevista en el Presupuesto General de la Nación 6 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 177 de fecha 28 de agosto de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. 3. IMPONER las costas a la parte demandada. 4. ANOTAR, registrar y notificar. SOR DEL BRE Para conocer la validez de documento. verifique aquí. (MINISTRO/A) CA DEL RE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) 7 ORDELRA irmado digitalmente po IANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 15 de julio de 2026 con Nro. AyS: 80 D.
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