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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RES. PARTICULAR N° 71800002951 DEL 21/05/2024 Y RES. PARTICULAR N° 72700001679 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS" N° 202/2024.- En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 133 de fecha 19 de agosto de 2025 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: La Abogada Eliana Alcaraz, bajo patrocinio del Abogado Fabio López Ortiz, en representación de la parte demandada, fundamenta el recurso de nulidad planteado. En resumen, alega que la sentencia recurrida es nula por incongruencia extra petita, debido a que dicta resolución sobre una excepción no planteada por la demandada. Explica que el Tribunal de Cuentas indicó que la Abogacía del Tesoro planteó el cómputo del plazo de 18 días a partir de transcurridos los 20 días que se le otorga a la SET para evacuar el recurso de reconsideración y que, sin embargo, de la lectura del escrito de demanda surge que la representación de la DNIT en ningún momento ha planteado la excepción sobre la cual el a quo se ha pronunciado. Prosigue diciendo que, de las constancias de autos, específicamente de los escritos de demanda y contestación se desprende que la DNIT no ha planteado excepción alguna y que la actora no ha impugnado las notificaciones practicadas por la DNIT, sino que ha expuesto manifestaciones que hacen enteramente a la cuestión de fondo y devolución de intereses, extremos a los que esa representación se ha referido al momento de contestar el traslado que le fuera corrido y que, por ende, habiendo quedado trabada la litis en esos parámetros, no cabe analizar fuera de ellos, como lo hizo el a quo. Reclama además ausencia de sustento legal expreso en lo que respecta a la decisión de ordenar la devolución de G. 7.468.179, crédito fiscal cuestionado por la DNIT en concepto de retenciones no confirmadas por agentes de retención. Solicita la revocación del fallo recurrido. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
La Abg. Nora Ruoti, en representación de la parte actora, contesta los fundamentos expuestos por la demandada. En síntesis, expresa que el recurso de nulidad interpuesto por su contraparte debe ser rechazado in limine por manifiestamente incongruente, en razón de que los agravios invocados no encuadran en ninguna de las causales taxativas previstas en el ordenamiento procesal paraguayo, ni configuran vicio estructural alguno en el Acuerdo y Sentencia N° 133/2025. Señala que el Tribunal de Cuentas tiene la obligación ineludible de verificar los presupuestos procesales de admisibilidad antes de pasar a tratar las cuestiones de fondo, pues debe analizar si la demanda cumple con los requisitos establecidos, como lo es el plazo de 18 días del art. 4 de la Ley N° 1462/35 para la presentación de la acción, cuestión de orden público que debe ser analizada de oficio por el Tribunal, independientemente de si fue alegada como excepción por la defensa. En cuanto al agravio referente a la supuesta ausencia de sustento legal, indica que el recurso de nulidad es una herramienta excepcional destinada a corregir vicios graves de forma o solemnidad que afectan la estructura del acto judicial y que las discrepancias sobre la correcta aplicación de la ley o la valoración de los argumentos jurídicos son materia propia del recurso de apelación, no del recurso de nulidad. Concluye solicitando el rechazo del recurso de nulidad interpuesto. ANÁLISIS DE LA NULIDAD En referencia al Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia N° 133 de fecha 19 de agosto de 2025 del Tribunal de Cuentas Primera Sala, el Artículo 404 del Código Procesal Civil prescribe: "Casos en que procede: El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes", y el Art. 15 del mismo cuerpo legal establece: "Deberes: Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad"...d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales. (...) La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c), d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones". De la lectura del escrito de contestación de demanda se advierte que, efectivamente, la representación accionada no alegó la presentación extemporánea de la demanda. No obstante, debe destacarse que el cómputo de plazo realizado por el Tribunal en el fallo recurrido no ha ocasionado perjuicio alguno a la demandada, requisito indispensable para la procedencia de la nulidad. En efecto, el razonamiento del Tribunal en torno al cómputo de plazos no ha restringido facultades procesales de la demandada ni ha influido decisivamente en la solución sustancial del litigio. La nulidad solo puede prosperar cuando el vicio invocado produce un perjuicio cierto, concreto y actual a la parte que la solicita (principio de trascendencia), lo cual no ha sido acreditado en el presente caso, por lo que la nulidad pretendida deviene improcedente. 2 Para conocer la validez del documento erifique aquí
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RES. PARTICULAR N° 71800002951 DEL 21/05/2024 Y RES. PARTICULAR N° 72700001679 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS" N° 202/2024.- En estas condiciones, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero a la decisión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por la Abg. Eliana Alcaráz., bajo patrocinio del Director General de la Asesoría Jurídica, Abg. Fabio López, en representación de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 133/25dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en base a las siguientes consideraciones: La irregularidad invocada por la recurrente, consistente en que el Tribunal de Cuentas se pronunció respecto del plazo legal para la promoción de la acción contencioso administrativa, sin que esto haya sido cuestionado por las partes, no constituye un vicio susceptible de provocar la nulidad del pronunciamiento recurrido. En efecto, el artículo 404' del Código Procesal Civil dispone que el recurso de nulidad procede contra las resoluciones dictadas con violación de las formas o solemnidades que prescriben las leyes. A su vez, el artículo 1112 del Código Procesal Civil establece que ningún acto procesal será declarado nulo si la nulidad no está expresamente prevista por la ley y que, aun cuando el acto presente alguna irregularidad, no procederá su anulación si ha alcanzado su finalidad. En ese sentido, de la interpretación conjunta de ambas disposiciones se desprende que la declaración de nulidad debe ser de interpretación restrictiva, debido a que la nulidad se encuentra reservada para aquellos supuestos en que la irregularidad constatada comprometa la validez del acto procesal o produzca una afectación al ejercicio del derecho a la defensa. Sobre el punto, el doctrinario Alberto Luis Maurino? sostiene que la declaración de nulidad exige la acreditación de un perjuicio efectivo que se traduzca en una restricción al ejercicio del derecho de defensa, pues "donde hay indefensión, hay nulidad; si no hay indefensión, no hay nulidad". Asimismo, señala que las nulidades tienen por finalidad remediar perjuicios reales ocasionados por la inobservancia de las formas procesales, razón por la cual no 1 Ley Nro. 1337/88, artículo 404. Casos en que procede. El recurso de nulidad se da contra las resol uciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes. 2 Ley Nro. 1337/88, artículo 111. Procedencia de la nulidad. Ningún acto del proceso será declarado nulo si la nulidad no está conminada por ley. Podrá, no obstante, pronunciarse la nulidad, si el acto carece de un requisito formal o material indispensable. Si el acto ha alcanzado su fin, aunque fuere irregular, no proceder á su anulación. 3 MAURINO, Luis Alberto. Nulidades Procesales. Demanda. Notificación. Prueba. Juicio ejecutivo. Suba sta Judicial. Recurso, incidente, excepción y acción de nulidad. Efectos de la declaración de nulidad; E ditorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. Primera Reimpresión. Buenos Aires 1985. Pg. 48/49. 3 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
procede la invalidación de un acto cuando la irregularidad denunciada no ha generado un gravamen concreto a la parte que la invoca. En el caso examinado, la recurrente no ha demostrado de qué manera las consideraciones efectuadas por el Tribunal de Cuentas respecto del plazo para la promoción de la acción habrían restringido su derecho de defensa o incidido en la decisión adoptada. Cabe recordar, que el derecho de defensa comprende la posibilidad efectiva de ser oído, formular alegaciones, ofrecer e impugnar pruebas y recurrir las decisiones que afecten los derechos de las partes, facultades que no se advierte hayan sido menoscabadas en el presente caso. A ello se suma que el Tribunal de Cuentas se encuentra facultado para verificar de oficio el cumplimiento de los presupuestos procesales y requisitos de admisibilidad de la acción, conforme a lo dispuesto en los artículos 2154 y 2165 del Código Procesal Civil y artículo36 de la Ley Nro. 1462/35. En consecuencia, el análisis del plazo legal para la promoción de la demanda no depende de un planteamiento previo de las partes, por tratarse de una cuestión vinculada a la admisibilidad de la acción. Finalmente, cabe indicar, que al no observarse vicios o defectos procesales que ameriten de oficio la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde rechazar el recurso de nulidad interpuesto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 133 de fecha 19 de agosto de 2025, apelado por la parte demandada, el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1-HACER LUGAR a la presente demanda contenciosa administrativa promovida por la firma Accionante en los autos caratulados: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RESOLUCIÓN Nº72700001679 DE FECHA 02/01/2023 y el DICTAMEN DE RECONSIDERACION N°71700003233 DE FECHA 20/03/2024 DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS" por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución en consecuencia. - 2- REVOCAR el acto administrativo impugnado Resolución N°72700001679 de fecha 02 de enero de 2023, el Dictamen de Reconsideración Nº71700003233 DE FECHA 20/03/2024 en cuanto a la negativa de Retenciones no confirmadas por agentes de retención correspondiente al ítems "E" de la Resolución N°72700001679 de fecha 02/01/2023", sumando un total de guaraníes 7.468.179, debiendo la administración tributaria proceder a su devolución en concepto de Crédito Fiscal IVA Exportador, más sus intereses y accesorios 4 Ley Nro. 1337/88, artículo 215. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y conten drá: a) el nombre y domicilio real del demandante; b) el nombre y domicilio real del demandado; c) la designaci ón precisa de lo que se demanda; d) los hechos en que se funde, explicados claramente; e) el derecho expuesto suci ntamente; y f) la petición en términos claros y positivos. La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo que al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación de pendiere de elementos aún no definitivamente fijados, y la promoción de la demanda fuere imprescindible para evi tar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal. 5 Ley Nro. 1337/88, artículo 216. Rechazo de oficio del escrito de demanda. Los jueces podrán rechaz ar de oficio los escritos de demanda que no se ajustaren a las reglas establecidas, expresando el defecto que con tengan. Si no resultare claramente de ellos que son de su competencia, mandará que el actor exprese lo necesario a ese respecto. 6 Ley Nro. 1462/35, artículo 3. La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particu lar o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguient es: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la ad ministración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo as unto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante; y (..) 4 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RES. PARTICULAR N° 71800002951 DEL 21/05/2024 Y RES. PARTICULAR N° 72700001679 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS" N° 202/2024.- legales, el cual deberá calcularse sobre el monto cuestionado Retenciones no confirmadas por agentes de retención, a partir del rechazo de la devolución del crédito solicitado, hasta su efectiva devolución, aplicando el porcentaje previsto en el artículo 88 y 171 de la Ley Nº125/92, confirmar los demás Ítems impugnados. - 3- IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa de conformidad al Artículo 192 del CPC. - 4- NOTIFICAR electrónicamente conforme a lo establecido en el Art. 102 de la Ley N° 6822/21.". ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA La Abogada Eliana Alcaraz en representación de la parte demandada, expresa agravios contra el Acuerdo y Sentencia recurrido. En síntesis, alega falta de motivación suficiente de la sentencia, ya que la repetición de pago o devolución solo es posible si el tributo ingresó al fisco y que, asimismo, han demostrado que existe normativa que ampara la denegatoria realizada por la DNIT y que, en consecuencia, la decisión es razonada por estar sustentada en las disposiciones legales aplicables al presente caso. Por otra parte, aduce que la decisión del Tribunal de disponer la devolución del monto no ingresado al fisco, constituye una invasión a la zona de reserva de la Administración, situación que a su criterio debe corregirse en esta instancia. Dice que la "zona de reserva" se refiere al ámbito de competencias y facultades que por ley o constitución corresponden exclusivamente a los órganos administrativos para regular materias esenciales o complementarias y que comprende determinadas materias que no podrían ser abordadas por los demás poderes sin agravio a la ley suprema. Culmina su escrito solicitando que dicte Acuerdo y Sentencia revocando con costas la resolución recurrida. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA La Abogada Nora Ruoti contesta los agravios de la parte demandada argumentando que el agravio formulado por la Administración Tributaria en relación con la supuesta falta de motivación suficiente del Acuerdo y Sentencia N° 133 resulta manifiestamente improcedente, al sustentarse en una incorrecta identificación del vicio invocado y que, en efecto, la recurrente no demuestra la inexistencia de fundamentación judicial, sino que exterioriza su disconformidad con el criterio jurídico adoptado por el Tribunal de Cuentas, pretendiendo presentar como defecto estructural de la sentencia lo que constituye, en realidad, una discrepancia interpretativa propia del análisis de mérito. Menciona que los cuestionamientos formulados por la DNIT se dirigen esencialmente a controvertir la interpretación realizada por el Tribunal respecto de los artículos 217 y concordantes de la Ley N° 125/1991 y del régimen reglamentario aplicable a la repetición de 5 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
pagos y que, en tal sentido, aun cuando hipotéticamente pudiera sostenerse una interpretación normativa ello jamás configuraría falta de motivación ni causal de invalidez de la sentencia. Agrega que la Administración Tributaria no denuncia inexistencia de fundamentos, sino que solicita a esta Alzada sustituir el criterio jurídico adoptado por el Tribunal por el sostenido por ella, finalidad que corresponde exclusivamente al ámbito del recurso de apelación y no a un cuestionamiento por insuficiencia motivacional. Igualmente, dice que resulta igualmente improcedente la afirmación de la Administración Tributaria en cuanto sostiene que el Tribunal de Cuentas habría invadido la denominada "zona de reserva de la administración" al disponer la devolución del crédito fiscal cuestionado y que tal argumento desconoce que la decisión adoptada por el A-quo no constituye el ejercicio de potestades administrativas ni la sustitución de funciones fiscalizadoras propias de la Administración Tributaria, sino la aplicación de criterios jurisprudenciales reiterados y uniformes emanados tanto del Tribunal de Cuentas como de la propia Corte Suprema de Justicia. Solicita finalmente que la Sala Penal dicte resolución rechazando el recurso de apelación planteado y que, en consecuencia, confirme en todas sus partes el Acuerdo y Sentencia recurrido. ANÁLISIS JURÍDICO Cargill Agropecuaria SACI presentó ante la Subsecretaría de Estado de Tributación solicitud de devolución de repetición por pago en exceso, IVA General, periodo fiscal julio/2010 a noviembre/2010, de conformidad a lo establecido en el art. 217 de la Ley N° 125/91. Por Resolución de Devolución de Créditos Fiscales N° 7530003230 de fecha 22 de mayo de 2012 la Subsecretaría de Estado de Tributación resolvió aprobar la devolución de la suma de G. 363.426.402, cuestionando la devolución de la suma de G. 7.468.179, debido a que "en algunos meses las declaraciones informativas Hechauka de los informados se presentan con omisiones de algunos comprobantes de retención, estos comprobantes han sido descontados del crédito solicitado y los informantes denunciados...". Por Resolución Particular N° 72700001679 de fecha 12 de enero de 2023 la Administración Tributaria resolvió el sumario administrativo referente a la repetición por pago en exceso correspondiente a los periodos fiscales 07 a 11/2010. Luego, por Resolución Particular N° 71800002951 de fecha 09 de mayo de 2024 el Director Nacional de Ingresos Tributarios resolvió no hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por Cargill Agropecuaria SACI, confirmando la resolución recurrida, ratificando la postura de la Administración Tributaria, considerando que el crédito requerido no cuenta con las características de existencia, legitimidad y disponibilidad, por lo que el Fisco no puede proceder a la devolución del crédito fiscal solicitado. La representante de Cargill Agropecuaria SACI planteó demanda contencioso administrativa, solicitando la devolución de G. 7.468.179 más intereses y accesorios legales correspondientes por mora en la devolución. El Tribunal de Cuentas Primera Sala por Acuerdo y Sentencia N° 133 de fecha 19 de agosto de 2025 resolvió hacer lugar a la demanda, revocó el acto administrativo impugnado y ordenó la devolución del monto solicitado. El Tribunal consideró que, si los comprobantes de compras reúnen los requisitos de Ley, son válidos para el ejercicio del reclamo del contribuyente Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RES. PARTICULAR N° 71800002951 DEL 21/05/2024 Y RES. PARTICULAR N° 72700001679 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS" N° 202/2024.- ya no puede la Administración ni "suspender o retener" temporalmente, ni negarse a devolver sumas cuyo presupuesto de devolución viene determinado por la presentación del comprobante del pago del tributo por parte del contribuyente en la adquisición facturada, alegando su falta de disponibilidad. Asimismo, indicó que la omisión de otros contribuyentes, sobre las cuales recae la firma accionante Cargill Agropecuaria carece de facultades para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones Tributarias por parte de los demás contribuyentes, es la administración quien posee la facultad de fiscalizar y debiendo intimar a los terceros que no cumplen sus obligaciones y aplicar a los mismos las sanciones correspondientes. Seguidamente, corresponde el estudio de los agravios de la parte apelante, la demandada y determinar si el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió la cuestión conforme a derecho. El representante de la demandada argumentó que la repetición de pago o devolución solo es posible si el tributo ingresó al fisco. La solicitud de la firma Cargill Agropecuaria SACI se encuentra fundamentada en el art. 217 de la Ley N° 125/91, que dice: "Repetición de pago - El Pago indebido o en exceso de tributos, intereses, recargos y multas, dará lugar a repetición. La devolución de tributos autorizada por leyes o reglamentos, a título de incentivo, franquicia, tributaria o exoneración, estará regida por la ley o el reglamento que la conceda y solo supletoriamente se someterá al presente procedimiento. Los pagos a cuenta o anticipos excesivos serán devueltos de oficio o de acuerdo a las normas pertinentes". En cuanto al rechazo de la repetición por la causal arriba citada, que los agentes de retención no han cumplido con sus obligaciones con el fisco, cabe mencionar que la responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente o agente designado. Es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria. La Ley N° 125/91 en su art. 180 determina que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", cuando dice: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia". Por ende, la contribuyente Cargill Agropecuaria SACI no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus agentes de retención, y la falta de ingreso de lo retenido, o la falta de confirmación de la realización de las retenciones, son omisiones propias de los agentes de retención, las cuales no pueden justificar el rechazo de la repetición 7 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
solicitada por el contribuyente. La Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos correspondientes contra dichos agentes, y no debía responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de un tercero. Por lo tanto, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas Primera Sala en el Acuerdo y Sentencia N° 133de fecha 19 de agosto de 2025 se encuentra ajustado a derecho. Sobre la base de las consideraciones expuestas no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA MANIFIESTA: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: Asimismo, comparto la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Eliana Alcaráz, bajo patrocinio del Director General de la Asesoría Jurídica, Abg. Fabio López, en representación de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 133/25 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por compartir los mismos fundamentos, agregando lo siguiente: Con relación al agravio de la apelante, referente a la supuesta invasión de la zona de reserva por parte del Tribunal de Cuentas, a raíz de la devolución del crédito fiscal solicitado; corresponde indicar que, el Poder Judicial, ejercido a través del Tribunal de Cuentas, debe custodiar el cumplimiento de la ley, conforme lo establecido en el artículo 247 de la Constitución. El Tribunal de Cuentas es el órgano jurisdiccional competente para ejercer el control de la regularidad de los actos administrativos, por medio del proceso contencioso administrativo, conforme dispone la Ley Nro. 2248/03. Entonces, no sustituye a la Administración Tributaria, ni actúa como órgano de gestión tributaria, sino que ejerce el control judicial posterior, verificando si el acto administrativo se ajusta o no a derecho. La revisión judicial de los actos administrativos no vulnera el principio de separación de poderes, ya que forma parte del sistema de control, previsto en el artículo 38 de la Constitución. El control jurisdiccional está previsto precisamente para evitar abusos de poder, garantizando los derechos de los administrados frente a la Administración Pública. Por ende, la resolución favorable o no de casos de índole tributaria, por parte del Tribunal de Cuentas no implica invasión a la zona de reserva de la Administración Tributaria. 7 Constitución, artículo 247. De la función y de la composición. El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir. La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la fo rma que establezcan esta Constitución y la ley. 8 Constitución, artículo 3. Del poder público. El pueblo ejerce el Poder Público por medio del sufra gio. EI gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de independenci a, equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fu era de la ley 8 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RES. PARTICULAR N° 71800002951 DEL 21/05/2024 Y RES. PARTICULAR N° 72700001679 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS" N° 202/2024.- Finalmente, en lo que respecta a las COSTAS, corresponde imponerlas en el orden causado, por imperio del artículo 193 del Código Procesal Civil, considerando la anulación parcial del acto administrativo impugnado. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR al Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada, por los motivos expuestos en el Considerando de la presente resolución. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 133 de fecha 19 de agosto de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. 3. IMPONER las costas a la parte demandada. 4. ANOTAR, registrar y notificar. 9 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL RAE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL PAD Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIRE: CANDIA (MINISTRO/A) Asunción 15 de julio de 2026 con Nro. AyS: 79 D
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