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CASACION: "ROBERTO DOMINGO ALCARAZ CABRAL S/ ACCESO INDEBIDO SISTEMAS INFORMATICOS". N° 457/2022.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: ROBERTO DOMINGO ALCARAZ CABRAL S/ ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMATICOS. " N° 457/2022., a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la Agente Fiscal Penal interina de la Unidad N°2 de la Fiscalía Especializada en Delitos Informáticos de Asunción, Irma Encarnación Llano Pereira, contra el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 29 de abril de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "..Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena...".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "...El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados...".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Que, por Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 29 de abril de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, resolvió: "..DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de apelación especial interpuesto por la Representante del Ministerio Público, Diana Raquel Gómez Cuenca, Agente Fiscal de la Unidad Especializada en Delios Informáticos N° 2 de San Lorenzo, contra la Sentencia Definitiva N° 889 de fecha 01 de octubre de 2025; por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. (...)".- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, cabe señalar que la recurrente se halla debidamente legitimada a recurrir en casación, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del C.P.P., segundo párrafo.- Con relación a la impugnabilidad objetiva, cabe señalar que el Acuerdo y Sentencia impugnado se trata de una resolución del Tribunal de Apelaciones, que pone fin al procedimiento, ya que declara inadmisible el recurso de apelación especial contra la S.D. N° 889 de fecha 01 de octubre de 2025, lo que acarrea la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, en la cual se resolvió absolver al Señor Roberto Domingo Alcaraz, cumpliendo a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P.- En cuanto al plazo de interposición corresponde determinar si el recurrente ha interpuesto el recurso dentro del plazo de diez días hábiles previsto en el Art. 480 del C.P.P., en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal.- En el presente caso, se interpuso el Recurso Extraordinario de Casación en contra del Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 29 de abril de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento Central en fecha 22 de mayo de 2026, y la notificación a la Agente Fiscal fue en fecha 06 de Mayo de 2026, conforme surge de la Cédula de Notificación adjuntada en autos, por lo que, el recurso extraordinario ha sido interpuesto dentro del plazo previsto en el Código Procesal Penal.- Con relación al lugar en el que debe interponerse el Recurso Extraordinario de Casación, notamos que la recurrente ha presentado el recurso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
En cuanto a la forma de interposición del recurso es importante recordar lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal que establecen: "...Trámite y Resolución...Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." El artículo 468 del C.P.P. dispone: "...Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende...".- La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mismo sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende.- Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito formal de la debida fundamentación tenemos que:- En el presente caso, la casacionista alega que la resolución recurrida es manifiestamente infundada, sin embargo, no indica cómo debió el Tribunal de Alzada argumentar, ni en qué consiste los vicios en que ha incurrido el Tribunal de Apelaciones o las incorrecciones desde el punto de vista jurídico.- Además, cabe señalar que, del análisis del escrito presentado se puede ver que el casacionista dirige su discurso contra el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia y manifiesta que en éste se dan los presupuestos del numeral 3 del Art. 478 del C.P.P.; señalando sus agravios a lo estudiado y resuelto en Primera Instancia, pues hace mención a cuestiones probatorias que fueron valoradas en su oportunidad por el Tribunal de Sentencia y no raciado elusim a como ditiö resulver el Tribunal de Apelaciomes en su revolucio Así también, se verifica que transcribe fragmentos de la Sentencia Definitiva y de la resolución del Tribunal de Apelaciones, pero no realizan un análisis propio y acabado, tampoco expresan respecto a los errores o vicios en que ha incurrido el Tribunal de Apelaciones al dictar el Acuerdo y Sentencia, en el sentido que permitan hacer notar que efectivamente se configura el agravio manifestado por la recurrente.- Así también, indica la recurrente que el Tribunal de Apelaciones no ha realizado el control de logicidad en la valoración de las pruebas, conforme a la sana crítica, pero este cuestionamiento se presenta de forma genérica, así las cosas, lo que se colige del escrito de la casacionista, es la mera disconformidad del justiciable con lo resuelto por los órganos Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
jurisdiccionales, lo cual, no constituye una causal suficiente para ser atendida, ya que no se ha explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión, ni exponen un vicio procesal o material en concreto contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones.- Es importante mencionar que, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados debidamente por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose asi inadmisible el planteamiento, tal como acontece en la presente causa.- En estas condiciones, se advierte que el Recurso Extraordinario de Casación no se encuentra debidamente fundado, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal, por lo que, corresponde declarar la inadmisible del presente Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 29 de abril de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central.- Al margen de lo expuesto y a modo de obiter dictum, cabe advertir lo expresado en el artículo 258 de la Constitución estableciendo cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, una de las cuales será constitucional...".- El artículo 17 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad", disposición esta que concuerda con la del artículo 564 del Código Procesal Civil que establece: "No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia". Desde el momento en que la misma ley establece que las resoluciones de las salas de la Corte no pueden ser impugnadas por vía de inconstitucionalidad, ello significa que la Sala Constitucional no tiene un predicamento especial ni jerarquía superior a la que tienen las otras salas Civil y Penal. Es decir, la Sala Constitucional está especializada -es cierto- en la materia constitucional, similar a un Tribunal o una Corte Constitucional, pero a diferencia de estos organismos, integra el Poder Judicial con la misma jerarquía que las otras dos salas al punto de que no tiene competencia para juzgar si las sentencias o decisiones de las Salas Civil y Penal son constitucionales o no.- Una consecuencia de lo dicho, es que no será posible un conflicto entre las resoluciones o decisiones de la Sala Constitucional, por una parte, y las de las salas Penal y Civil, por otra parte, por cuanto que, no solamente la primera no puede analizar o determinar la constitucionalidad de las sentencias de las segundas, sino que, conforme lo establece el artículo 561 del CPC, "En el caso previsto en el artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado". Lo preceptuado por dicha disposición significa que la Sala Constitucional sólo puede analizar la constitucionalidad de las sentencias definitivas y Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
resoluciones interlocutorias de tribunales inferiores —una vez agotados los recursos ordinarios- pero no las resoluciones de las salas Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia porque si la cuestión litigiosa llegara a estas salas por vía de recursos, sus decisiones ya no podrían ser impugnadas de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional. Esta circunstancia excluye toda posibilidad de que pudiera existir, como se dijo, un conflicto normativo entre las resoluciones de una y de otras.- Ahora bien, puede ocurrir que por "conflicto" se entendiera, no una oposición de decisiones judiciales respecto de la misma cuestión litigiosa, sino simplemente una discrepancia de la Sala Constitucional respecto del criterio asumido por las Salas Civil o Penal al dictar resolución por vía de recurso en las causas de su competencia, que la Sala Constitucional (en otro juicio, otro sub-judice), al revisar sentencias de tribunales inferiores que acogieran aquel criterio, lo conceptuara inconstitucional. En este supuesto, la cuestión así suscitada sería de fácil solución porque, en tal caso, precisamente para neutralizar la discrepancia de criterios jurisprudenciales en el orden constitucional (no en materia civil o penal específicamente), nada mejor que la Sala Constitucional se amplíe conforme el artículo 16 de la ley orgánica de la Corte para dirimir la cuestión planteada por mayoría de votos asentándose un criterio jurisprudencial uniforme en beneficio del justiciable y del Derecho mısmo.- Por tanto, todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia tienen exactamente la misma jerarquía, grado, o prelación. Ninguna de ellas tiene superioridad institucional o funcional sobre las otras. No puede existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, conflicto normativo de índole jurisdiccional. La discrepancia de criterios doctrinarios que, en materia constitucional, pudiera existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, son solucionables por medio de la ampliación de la primera conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA dijo: 1. Comparto la decisión del Ministro preopinante, Dr. Luis María Benitez Riera, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Agente Fiscal Penal interina de la Unidad N 2 de la Fiscalía Especializada en Delitos Informáticos, Irma Encarnacion Llano Pereira, contra el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 29 de abril de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central. 2. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.! 3. En relación al requisito de fundamentabilidad, la recurrente invoca el motivo de casación previsto en el Art. 478 numeral 3) del C.P.P., que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada. La casacionista se limitó a alegar que la resolución del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundada, planteando únicamente 1 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
cuestionamientos genéricos, esto es, que el Tribunal de Apelaciones habría resuelto de modo formalista y omitido el control de logicidad sin demostrar de manera precisa la errónea aplicación del derecho ni los defectos de fundamentación de la resolución de dicho Órgano que le habrían causado un agravio concreto. En efecto, la mera disconformidad con lo resuelto no se subsume en ninguno de los supuestos del Art. 478 del C.P.P., por lo que el recurso de Casación no se encuentra debidamente fundado, debiendo ser declarado Inadmisible. ES MI VOTO. Voto de la ministra María Carolina Llanes Me adhiero al voto del ministro preopinante Luis María Benítez Riera, corresponde declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Agente Fiscal Penal interina de la Unidad N°2 de la Fiscalía Especializada en Delitos Informáticos de Asunción, Irma Encarnación Llano Pereira, en contra el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 29 de abril de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL 1. 2. 3. 4. RESUELVE: DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la Agente Fiscal Penal interina de la Unidad Nº2 de la Fiscalía Especializada en Delitos Informáticos de Asunción, Irma Encarnación Llano Pereira, contra el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 29 de abril de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- DECLARAR que el presente Acuerdo y Sentencia queda firme y ejecutoriado, por constituir la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la última instancia en materia penal.- REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente, advirtiéndose que la ejecución no puede suspenderse por esta presentación u otra vinculada a ella en consideración al Art. 17 de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia". - ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento verifique aqui. Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL PA Firmado digitalmente RAMIREZ CANDESUS (MINISTRO/A) GA DEL PAY Con No A 45: Sio de 2026
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