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Expte.: "CASACION: ALEXIS ANDRES ARIAS S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "ALEXIS ANDRES ARIAS S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 30, de fecha 18 de marzo de 2026 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?.- En su caso, ¿resulta procedente?.- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- ara conocer | ralidez d verique aqui.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: En primer término, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido.- ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE ALEXIS ANDRES ARIAS: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 27 de marzo de 2026. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 18 de marzo de 2026, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el Defensor Público, Abg. José Gabriel Benítez González tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a ALEXIS ANDRES ARIAS, a la pena privativa de libertad de cuatro años, por el hecho punible de abuso sexual en niños.—…. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.-.....- De la lectura del escrito de casación se observa que el recurrente invocó el inciso 3° del 478 del C.P.P. Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente, ya que en su exposición de agravios, lo que hace la Defensa es expresar su desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. Tampoco basta afirmar sin más que el Tribunal de Apelaciones, ha incurrido en errores al dictar la resolución que se recurre, pues debe indicar por qué es arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso no ha hecho.- En ese sentido, es posible afirmar que el casacionista pretende obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado, por falta de fundamentos.- Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Al margen de lo expuesto y a modo de obiter dictum, cabe advertir lo expresado en el artículo 258 de la Constitución estableciendo cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, una de las cuales será constitucional...". ara conocer alidez d cumen rifique agi
El artículo 17 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratandose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad", disposición esta que concuerda con la del artículo 564 del Código Procesal Civil que establece: "No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia". Desde el momento en que la misma ley establece que las resoluciones de las salas de la Corte no pueden ser impugnadas por vía de inconstitucionalidad, ello significa que la Sala Constitucional no tiene un predicamento especial ni jerarquía superior a la que tienen las otras salas Civil y Penal. Es decir, la Sala Constitucional está especializada -es cierto- en la materia constitucional, similar a un Tribunal o una Corte Constitucional, pero a diferencia de estos organismos, integra el Poder Judicial con la misma jerarquía que las otras dos salas al punto de que no tiene competencia para juzgar si las sentencias o decisiones de las Salas Civil y Penal son constitucionales o no. Una consecuencia de lo dicho, es que no será posible un conflicto entre las resoluciones o decisiones de la Sala Constitucional, por una parte, y las de las salas Penal y Civil, por otra parte, por cuanto que, no solamente la primera no puede analizar o determinar la constitucionalidad de las sentencias de las segundas, sino que, conforme lo establece el artículo 561 del CPC, "En el caso previsto en el artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado". Lo preceptuado por dicha disposición significa que la Sala Constitucional sólo puede analizar la constitucionalidad de las sentencias definitivas y resoluciones interlocutorias Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de tribunales inferiores —una vez agotados los recursos ordinarios- pero no las resoluciones de las salas Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia porque si la cuestión litigiosa llegara a estas salas por vía de recursos, sus decisiones ya no podrían ser impugnadas de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional. Esta circunstancia excluye toda posibilidad de que pudiera existir, como se dijo, un conflicto normativo entre las resoluciones de una y de otras.- Ahora bien, puede ocurrir que por "conflicto" se entendiera, no una oposición de decisiones judiciales respecto de la misma cuestión litigiosa, sino simplemente una discrepancia de la Sala Constitucional respecto del criterio asumido por las Salas Civil o Penal al dictar resolución por vía de recurso en las causas de su competencia, que la Sala Constitucional (en otro juicio, otro sub-judice), al revisar sentencias de tribunales inferiores que acogieran aquel criterio, lo conceptuara inconstitucional. En este supuesto, la cuestión así suscitada sería de fácil solución porque, en tal caso, precisamente para neutralizar la discrepancia de criterios jurisprudenciales en el orden constitucional (no en materia civil o penal específicamente), nada mejor que la Sala Constitucional se amplíe conforme el artículo 16 de la ley orgánica de la Corte para dirimir la cuestión planteada por mayoría de votos asentándose un criterio jurisprudencial uniforme en beneficio del justiciable y del Derecho mismo.——_ Por tanto, todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia tienen exactamente la misma jerarquía, grado, o prelación. Ninguna de ellas tiene superioridad institucional o funcional sobre las otras. No puede existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, conflicto normativo de índole jurisdiccional. La discrepancia de criterios doctrinarios que, en materia constitucional, pudiera existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, son solucionables por medio de la ampliación de la primera conforme lo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
dispuesto en el artículo 16 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. ES MI VOTO.- A su turno el Ministro RAMÍREZ CANDIA, dijo: 1. Corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación planteado por el Abg. José Gabriel Benítez González en representación del Sr. Alexis Andrés Arias con relación al sexto agravio expuesto y la INADMISIBILIDAD con relación al primer, segundo, tercer, cuarto y quinto agravio invocado, por los motivos que me permito exponer a continuación.- 2. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 3. El presente recurso se plantea contra un Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación, dándose así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo.- 4. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 parrafo primero y 478 del C.P.P..- 5. Me adhiero a la declaración de inadmisibilidad del recurso con relación al primer, segundo, tercer, cuarto y quinto agravio ya que, al desarrollarlos, el casacionista se limita a afirmar que el Tribunal de Apelación no ha analizado la totalidad de los agravios expuestos en Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
apelación especial, pero sin individualizar cuales fueron las cuestiones expuestas al Tribunal de Apelaciones que no obtuvieron respuesta por parte de dicho órgano, por lo que no puede verificarse lo manifestado por el recurrente. 6. Sin embargo, considero que corresponde declarar la admisibilidad del sexto agravio invocado, relacionado a la incorrecta individualización de la causa en el fallo del Tribunal de Apelación ya que, el casacionista afirma que "en diversos pasajes del Acuerdo y Sentencia impugnado, el Tribunal de Apelación hace referencia a un procesado de nombre "Rodrigo Mereles López", cuando el encausado en la presente causa es el señor ALEXIS ANDRÉS ARIAS" (sic) lo que, de ser comprobado, se encontraría dentro de lo previsto en el Art. 403 del CPP que regula los vicios de la sentencia.—— 7.En conclusión, corresponde declarar la admisibilidad del sexto agravio y la inadmisibilidad del primer, segundo, tercer, cuarto y quinto agravio. ES MI VOTO.- A su turno la Ministra LLANES, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. ...-. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: ara conde de
1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público, Abg. José Gabriel Benítez González, en representación del procesado ALEXIS ANDRES ARIAS, contra el Acuerdo y Sentencia N° 30, de fecha 18 de marzo de 2026 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central.-.. 2. DECLARAR que el presente Acuerdo y Sentencia queda firme, por constituir la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la última instancia en materia penal.- 3. REMITIR estos autos al Juzgado competente. 4 ANOTAR, notificar y registrar. .. Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SER DEL PRE (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) Firmado digitalmente pol MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 15 de julio de 2026 con Nro. AyS: 515 D.
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