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"CASACIÓN: CARLOS ANIBAL RAMIREZ DUARTE S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N°: 6015/2022. Ent. CSJ: 41".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA y PROF. DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CARLOS ANIBAL RAMIREZ DUARTE SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abgs. Rodrigo Álvarez y Mario Bobadilla, representantes del procesado Carlos Aníbal Ramírez Duarte contra el Acuerdo y Sentencia N° 117 de fecha 22 de diciembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: 1) ¿Es admisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - II) En su caso, ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA y PROF. DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - I) A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: - Por Acuerdo y Sentencia N° 117 de fecha 22 de diciembre de 2025, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital resolvió: "1) DECLARAR la competencia de este Tribunal para resolver el recurso de apelación especial interpuesto. 2) DECLARAR admisible el recurso de apelación especial interpuesto por la defensa técnica Abg. Mario Alberto Bobadilla y Abg. Rodrigo Fabián Alvarez, en representación de Carlos Aníbal Ramírez Duarte contra la S.D. N° 463 del 11 de septiembre de 2025. 3) CONFIRMAR todos los puntos de la S.D. N° 463 de fecha 11 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal de Sentencia conformado por el Juez Victor Hugo Alfieri como Presidente y los Jueces Olga Elizabeth Ruiz Gonzalez y Celia Estela Salinas como Miembros Titulares por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 4) IMPONER las costas de esta Instancia a la perdidosa. 5) REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
términos del artículo 66 de la Ley N° 6822/2022, conforme con el protocolo de tramitación electrónica aprobado por la Acordada N° 1108 del 01 de agosto de 2016, emanada de la Corte Suprema de Justicia". - Que, corresponde expedirnos con relación a los presupuestos de admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales. - a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que debe tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. En el presente caso, el recurso fue interpuesto por los Abgs. Rodrigo Alvarez y Mario Bobadilla, representantes del procesado Carlos Aníbal Ramírez Duarte, quien fue afectado por la sentencia condenatoria, teniendo, por tanto, los recurrentes plena potestad para ejercer el derecho recursivo, de conformidad a lo dispuesto en el art. 449 del C.P.P.- b) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, cabe señalar que el Acuerdo y Sentencia recurrido fue dictado en fecha 22 de diciembre de 2025, fue notificada a los representantes de la defensa en fecha 22 de diciembre de 2025, y al procesado en fecha 4 de febrero de 2026, conforme surge de las Cédulas de Notificación obrantes en autos, y el recurso fue interpuesto en fecha 8 de enero de 2026, por tanto, ha sido interpuesto dentro del plazo establecido, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del C.P.P. en concordancia con el art 468 del mismo plexo normativo.- c) Con relación al lugar en el que debe interponerse el Recurso Extraordinario de Casación, es decir, ante qué órgano jurisdiccional debe ser presentado, cabe En el presente caso, la recurrente ha interpuesto el recurso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, se ha cumplido con lo dispuesto en el Código Procesal Penal.- d) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- En la presente causa, los recurrentes han interpuesto el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 117 de fecha 22 de diciembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, por el cual se confirmó la S.D. N° 463 de fecha 11 de septiembre de 2025, en virtud de la cual el Tribunal de Sentencia condenó al señor Carlos Aníbal Ramírez Duarte a la pena privativa de libertad cuatro años, por tanto, se trata de un Acuerdo y Sentencia de un Tribunal de Apelaciones, el cual, efectivamente, pone fin al proceso, siendo pasible de ser impugnado por la vía procesal utilizada, cumpliéndose así el requisito de impugnabilidad objetiva prevista en el art. 477 del C.P.P.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
e) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe recordar lo dispuesto en el art. 449 del C.P.P. que establece: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente". El art. 480 del C.P.P. dispone: "TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos". Asimismo, el art. 468 del C.P.P. prescribe: "INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende..."; y el art. 478 del mismo cuerpo legal dispone: "MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" (Las negritas son mías).- La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mismo sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al tallo de detectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende. - Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito formal de la debida fundamentación tenemos que: - En el presente caso, los casacionistas al interponer el recurso invocan lo dispuesto en el art. 478 núms. 2) y 3) del C.P.P.- En cuanto al numeral 2) del artículo 478 del código de forma penal, cabe señalar que el mismo permite interponer el recurso extraordinario de casación en casos de contradicción entre el fallo atacado y otras resoluciones del Tribunal de Apelación o la Corte Suprema de Justicia. La doctrina y la jurisprudencia son Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
claras respecto a que para viabilizar el estudio del motivo aludido es menester que los casacionistas adjunten copia del fallo cuestionado y de los fallos contradictorios, a fin de verificar si se produce o no la contradicción alegada. Asimismo, se requiere que los recurrentes fundamenten debidamente el por qué considera que se produce la contradicción aludida, e indique expresamente donde se produce.- En el caso de marras, se ha adjuntado copia del fallo recurrido, no así de los supuestos fallos con los cuáles se contradice la resolución recurrida. Asimismo, cabe señalar que los recurrentes al invocar el núm. 2) del art. 478 del C.P.P., simplemente se limitan a invocarlo sin mayores detalles. En otras palabras, no señalan en qué consistió la contradicción alegada, y si se refirió a una cuestión procesal o material. Por tanto, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto en cuanto al numeral 2) del art.478 del C.P.P.- Con respecto al num. 3) del art. 478 del C.P.P., cabe señalar que los recurrentes al mencionar sus agravios los fundamentos van dirigidos contra la estructura de la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal de Sentencia y no contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones, que debió ser el eje principal de su escrito recursivo.- Cabe mencionar que la mayor parte del escrito recursivo se basa en cuestiones probatorias, cuyo análisis es de atribución exclusiva del Tribunal de Sentencia. En otras palabras, los recurrentes pretenden se estudie nuevamente pruebas, los cuales ya han sido estudiados en la etapa procesal correspondiente.- Así también, cabe expresar que, en otra parte del escrito recursivo, los recurrentes transcriben lo expresado por el Tribunal de Apelaciones sin realizar sobre el mismo un analisis jurídico, es decir, los mismos se limitan a la mera transcripción de lo expresado por el Tribunal de Apelaciones sin expresar en que consiste el error incurrido por el Tribunal de Apelaciones. Recordemos que la mera transcripción de lo expresado por el Tribunal de Apelaciones no constituye de modo alguno fundamentación del recurso, los recurrentes deben expresar en que consiste las incorrecciones desde el punto jurídico del fallo, a fin de poder someterlo a un control por parte de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de lo contrario queda sin fundar aquello que se ha querido alegar, tal como acontece en la presente causa.- Por último, en cuanto a la medición de la pena, cabe mencionar que los recurrentes no exponen en qué consiste la supuesta conculcación de los cánones del art. 65 del digesto penal de fondo; qué pruebas relevantes de la defensa técnica con respecto a la determinación de la pena fueron omitidas y por qué; y qué aportarían las mismas, lo que imposibilita el control por parte de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Así las cosas, lo que se colige del escrito recursivo, es la mera disconformidad de los recurrentes con lo resuelto por el órgano jurisdiccional, lo cual, no constituye un hecho que se subsuma en alguno de los supuestos regulados en el art. 478 del digesto procesal penal. Si bien los recurrentes han elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Tribunal de Apelaciones, no ha explicado debidamente el por qué arriba a tal conclusión, ni expone un vicio procesal o material en concreto contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones. - Es importante mencionar que, el Organo Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que los recurrentes señalen específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales y/o constitucionales que consideren violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En otras palabras, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados debidamente por el impugnante, el recurso deviene inadmisible, tal como ocurre en el presente caso, por lo que corresponde declarar también inadmisible el recurso interpuesto en cuanto al numeral 3) del art.478 del C.P.P. Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 117 de fecha 22 de diciembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, por no hallarse debidamente fundado. - Al margen de lo expuesto, y a modo de obiter dictum, cabe advertir lo expresado en el artículo 258 de la Constitución estableciendo cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, una de las cuales será constitucional...".- El artículo 17 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad", disposición esta que concuerda con la del artículo 564 del Código Procesal Civil que establece: "No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia" . Desde el momento en que la misma ley establece que las resoluciones de las salas de la Corte no pueden ser impugnadas por vía de inconstitucionalidad, ello significa que la Sala Constitucional no tiene un predicamento especial ni jerarquía superior a la que tienen las otras salas Civil y Penal. Es decir, la Sala Constitucional está especializada -es cierto- en la materia constitucional, similar a un Tribunal o una Corte Constitucional, pero a diferencia de estos organismos, integra el Poder Judicial con la misma jerarquía que las otras dos salas al punto de que no tiene competencia para juzgar si las sentencias o decisiones de las Salas Civil y Penal son constitucionales o no.- Una consecuencia de lo dicho, es que no será posible un conflicto entre las resoluciones o decisiones de la Sala Constitucional, por una parte, y las de las salas Penal y Civil, por otra parte, por cuanto que, no solamente la primera no Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
puede analizar o determinar la constitucionalidad de las sentencias de las segundas, sino que, conforme lo establece el artículo 561 del CPC, "En el caso previsto en el artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado". Lo preceptuado por dicha disposición significa que la Sala Constitucional sólo puede analizar la constitucionalidad de las sentencias definitivas y resoluciones interlocutorias de tribunales inferiores -una vez agotados los recursos ordinarios- pero no las resoluciones de las salas Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia porque si la cuestión litigiosa llegara a estas salas por vía de recursos, sus decisiones ya no podrían ser impugnadas de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional. Esta circunstancia excluye toda posibilidad de que pudiera existir, como se dijo, un conflicto normativo entre las resoluciones de una y de otras. - Ahora bien, puede ocurrir que por "conflicto" se entendiera, no una oposición de decisiones judiciales respecto de la misma cuestión litigiosa, sino simplemente una discrepancia de la Sala Constitucional respecto del criterio asumido por las Salas Civil o Penal al dictar resolución por vía de recurso en las causas de su competencia, que la Sala Constitucional (en otro juicio, otro sub-judice), al revisar sentencias de tribunales inferiores que acogieran aquel criterio, lo conceptuara inconstitucional. En este supuesto, la cuestión así suscitada sería de fácil solución porque, en tal caso, precisamente para neutralizar la discrepancia de criterios jurisprudenciales en el orden constitucional (no en materia civil o penal específicamente), nada mejor que la Sala Constitucional se amplíe conforme el artículo 16 de la ley orgánica de la Corte para dirimir la cuestión planteada por mayoría de votos asentándose un criterio jurisprudencial uniforme en beneficio del justiciable y del Derecho mismo.- Por tanto, todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia tienen exactamente la misma jerarquía, grado, o prelación. Ninguna de ellas tiene superioridad institucional o funcional sobre las otras. No puede existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, conflicto normativo de índole jurisdiccional. La discrepancia de criterios doctrinarios que, en materia constitucional, pudiera existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, son solucionables por medio de la ampliación de la primera conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es mi voto. - OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA. A su turno el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto con el voto del Ministro Preopinante Luís María Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, por compartir los mismos fundamentos.- En cuanto al objeto del recurso de casación, se observa que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra un Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones que es recurrible en casación independientemente de que no Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
pongan fin al proceso, debido a que el Art. 477 del Código Procesal penal, al regular el objeto del Recurso Extraordinario de Casación, establece claramente dos posibilidades: "sentencias definitivas del tribunal de apelación" o "decisiones del tribunal de apelación que pongan fin al procedimiento".- Por un lado, aclaro que a diferencia del preopinante, a mi parecer no se requiere copia de las resoluciones recurridas debido a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentación del escrito.- Por otro lado se advierte que, los impugnantes invocan el motivo de Casación expuesto en el Art. 478 incisos 2° y 3° del C.P.P. En lo que respecta al motivo descripto en el inciso 2°, cabe mencionar que se debe: 1) Indicar los fallos contradictorios; 2) Identificar identidad de hecho; 3) Describir en qué consistió la contradicción; Además, se requiere acercar las copias de las resoluciones supuestamente contradictorias, salvo que se refiera a resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, a las cuales esta Sala Penal tiene libre acceso. Es mi voto.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Me adhiero al voto del ministro Benítez Riera en el sentido de declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por los mismos fundamentos. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE, quedando acordado el Acuerdo y Sentencia como inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abgs. Rodrigo Alvarez y Mario Bobadilla, representantes del procesado Carlos Aníbal Ramírez Duarte contra el Acuerdo y Sentencia N° 117 de fecha 22 de diciembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2) DECLARAR que el presente Acuerdo y Sentencia queda firme y ejecutoriado, por constituir la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la última instancia en materia penal.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
3) REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente, advirtiéndose que la ejecución no puede suspenderse por esta presentación u otra vinculada a ella en consideración al Art. 17 de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia". - 4) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SOR OFEND Firmado digitalmente BEN ES PERA (MINISTRO/A) SOR DEL RE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 15 de julio de 2026 con Nro. AvS: 516 D
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