Contenido completo: 121590.pdf
OE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "CASACION: JUAN CARLOS PARRA MERELES S/ HOMICIDIO DOLOSO". - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "JUAN CARLOS PARRA MERELES S/ HOMICIDIO DOLOSO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 06 de noviembre de 2025. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso, ¿Resulta procedente? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENITEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". - Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" .- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. - Avocados ya, al análisis de admisibilidad, surge que respecto a la casación planteada contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, ésta deviene manifiestamente inadmisible teniendo en cuenta que el recurrente en su oportunidad ha optado por interponer el recurso de Apelación Especial ante el Tribunal de Apelaciones y una vez articulado éste, la misma resolución ya no puede ser objeto de casación dado que: 1) obtuvo la respuesta jurisdiccional correspondiente, y 2) resulta a todas luces extemporáneo.- En ese sentido, del análisis del recurso de casación interpuesto, se desprende de las constancias de autos, que el mismo fue interpuesto por la Abogada Luz María Ortiz Gallardo, por la defensa técnica del señor Juan Carlos Parra Mereles, no puede ser admitido para su estudio en esta Instancia, por no haber cumplido con la presentación de la cédula de notificación, lo cual imposibilita el control de la temporalidad del recurso. - Al no tener a la vista la cédula de notificación, es imposible determinar si el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal. De igual manera, teniendo como referencia la fecha del Acuerdo y Sentencia N° 84 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 06 de noviembre de 2025, claramente no se cumple con el plazo de diez días establecidos por el Art. 468 del C.P.P., ya que el Recurso Extraordinario de Casación fue presentado en fecha 23 de diciembre de 2025. - Es menester recordar que, el recurso extraordinario de casación tiene una tramitación particular, por imperio del art. 480 del código de forma penal: "TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...". - Al exigir la norma que la presentación se realice de forma directa ante la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia está requiriendo, a su vez, que la misma sea autosuficiente, a fin de que, si se cumplen todos los requisitos formales, se dé viabilidad al estudio de la misma; empero, esto no ocurre en el presente caso, como consecuencia de la ausencia de la documentación suficiente. Este órgano jurisdiccional se ve imposibilitado de tomar una decisión sobre el cumplimiento del requisito de temporalidad, por carecer de los elementos para ello, esta decisión ya fue adoptada por esta máxima instancia judicial en Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
innumerables resoluciones1 -por mayoría de votos- quedando sentado que a mi criterio es un requisito indispensable para la admisibilidad del recurso, la presentación de la cédula de notificación para el estudio de admisibilidad del recurso, esto es así debido a que el recurso extraordinario de casación, debe ser autosuficiente y bastarse por sí mismo. - Ante el incumplimiento de este requisito formal, se torna inoficioso e innecesario el continuar con el análisis de los demás requerimientos formales para la admisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, en consideración a que, la presencia de todos ellos son condición necesaria para su viabilidad, de lo contrario no puede prosperar. ES MI VOTO. - A la primera cuestión planteada, el Ministro Ramírez Candia, dijo: 1. Concuerdo con el voto del Ministro preopinante en el sentido de declarar inadmisible el recurso presentado, por los siguientes motivos: - 2. Según las constancias de autos, por S.D. N° 32 del 27 de marzo de 2025, el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Caaguazú integrado por los Jueces Víctor Vera, Lilian Godoy y Andrea Riquelme, resolvió entre otras cosas, condenar al acusado Juan Carlos Parra Mereles a pena privativa de libertad de veinte años, calificando su conducta dentro de las disposiciones del Art. 105 inciso 2° numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el Art. 29 inciso 1° del mismo cuerpo legal. Este fallo fue impugnado mediante apelación especial por los Abogados Ciriaco Riveros y Luz María Ortiz, y resuelto por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial correspondiente, que, a través de Acuerdo y Sentencia N° 84 del 6 de noviembre de 2025, resolvió confirmar la sentencia apelada. Ante este resultado, la Abg. Luz María Ortiz, por la defensa del acusado, impugna la mencionada resolución a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal. - 3. Corresponde entonces a esta Sala Penal su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. - 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P., aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal. - 1 1. Acuerdo y Sentencia N.° 705 del 21 de agosto del 2020; 2. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 del 4 de diciembre del 2020; 3. Acuerdo y Sentencia N.° 585 del 16 de junio del 2021; 4. Acuerdo y Sentencia N.° 1164 del 24 de novi embre del 2021; 5. Acuerdo y Sentencia N.°1179 del 3 de diciembre del 2021; 6. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 del 4 de diciembre de l 2021; 7. Acuerdo y Sentencia N.° 1247 del 23 de diciembre del 2021; entre otros. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
5. En este contexto, la recurrente presenta su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 23 de diciembre de 2025, sin presentar constancia alguna de la notificación de la resolución en cuestión. - 6. En estas condiciones, el recurso ha sido presentado al trigésimo segundo día hábil a partir del dictado de la resolución que se pretende impugnar, y por ello, no cumple con la exigencia del plazo de interposición fijado por el legislador, debiendo declararse su inadmisibilidad por extemporáneo. ES MI VOTO. - A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 06 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de Caaguazú, de conformidad a los fundamentos esbozados en el considerando de la presente resolución. - ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SER DEL PRE (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) Firmado digitalmente pol MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 15 de julio de 2026 con Nro. AyS: 514 D.
← Volver a los resultados