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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: RGG S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)" N° 87/2024.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado RGG, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Samir Sánchez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 07 del 31 de marzo de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP!.- Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... en el que se pres crie. rta posparen el cino de dico dias fuego de notita da depor escrito predado. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo?. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley-o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma; de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- Se observa que el Acuerdo y Sentencia N° 07 del 31 de marzo de 2026, pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones, declaró inadmisible, por el voto de la mayoría, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 148 de fecha 10 de noviembre del 20253, dictada por el órgano de primera instancia.- manifiestamente infundados" 2 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- 3 Sentencia Definitiva N° 148 de fecha 10 de noviembre del 2025 que resolvió: ...CONDENAR a RGG ..., a la Para conocer la validez del cument erifique aqu
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: RGG S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)" N° 87/2024.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el procesado Ramón Gómez Giménez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Samir Sánchez; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por el recurrente, en relación al recurso de casación fue presentado dentro del plazo establecido* y por el medio adecuado; no se ha dado cumplimiento a los demás requisitos exigidos por la normativa, en atención a que el casacionista, basó el planteamiento recursivo, en los incisos 1, 2 y 3 del Art. 478- CPP.- Primeramente, respecto al inc. 1 del Art. 478, la normativa exige que la resolución atacada imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años y, que el error se trate exclusivamente de la violación directa de un precepto constitucional (omisión de cumplirla o la inadecuación o falta de correspondencia de la norma con el caso concreto) y no de su quebrantamiento indirecto mediante la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal.- En el presente caso, si bien, ha sido satisfecho el primer requisito, en atención a que, al procesado le fue impuesta una condena de 12 años de pena privativa de libertad; en cuanto al segundo presupuesto normativo, el recurrente sencillamente se limitó a invocar los arts. 16, 17 y 256 de la CN, sin identificar las normas contenidas en los textos aludidos (recordando que el artículo o precepto no es equivalente a la norma), menos aún, argumentar o demostrar de qué manera se ha producido el incumplimiento de las normas que subyacen a los textos; sin acompañar un análisis de los artículos constitucionales y su transpolación al caso en concreto, independientemente de las normas procesales que rigen la materia.- En cuanto al inciso 2) del Art. 478 - CPP, invocado por el recurrente, dicho precepto normativo exige para la admisibilidad del recurso: a) que tanto la resolución impugnada en pena Privativa de Libertad de 12 (DOCE) AÑOS, ... 4 El Abg. Samir Sánchez, representante de la defensa, fue notificado en fecha 13 de abril de 2026 y la presentación se realizó en fecha 23 de abril de 2026, es decir, se encuentra dentro del plazo enmarcado en la nor mativa.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
casación como la denunciada como precedente sean fallos del mismo nivel o instancia y traten respecto a una materia común, pues la contradicción debe darse entre fallos del Tribunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de Justicia; b) la resolución a la cual supuestamente se contradice la sentencia impugnada debe ser anterior, firme, válida y sobre la misma materia; c) se debe presentar con el escrito pertinente, copia autenticada del fallo a la cual se contradice la resolución recurrida —TAP— o, por lo menos, individualizarlo claramente —CSJ—; d) se debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado con el precedente invocado a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contrariedad. - Aplicados los conceptos expuestos al caso en estudio, se observa que la presentación del casacionista, no satisface ninguno de los requisitos legales precitados, ya que, no acompañó el fallo contradictorio con el presente caso; así como tampoco, ha realizado una argumentación jurídica o análisis entre el fallo atacado, con el precedente invocado, a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contrariedad; por ende, tampoco dio un razonamiento fundado sobre la existencia posibles contradicciones jurisprudenciales.- En cuanto al inciso 3) del Art. 478 - CPP, la presentación recursiva carece de fundamentación, debido a que el motivo invocado, no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- El casacionista, expone como agravios: I- Sentencia arbitraria por exceso de rigor formal y contradicción intrínseca que lesiona el derecho al recurso. 2- Omisión de control ante vicios absolutos de la sentencia (falta de deliberación). 3- Inobservancia de la ley sustantiva - doble valoración (Art. 65 inc. 2). 4- Falacia de la sana critica frente a la prueba científica ....(Sic); sin embargo, se advierte que el planteamiento de la línea recursiva, se encuentra falto de fundamentación e identificación determinada y precisa, en relación a los agravios específicos que conculcan sus derechos; ya que la exposición realizada resulta vaga y genérica. El recurrente sostiene la nulidad de la resolución, por diversos defectos; empero, no expone en el escrito presentado, los planteamientos realizados ante al Tribunal de Apelación, a fin de que la Sala Penal, pueda analizar, la posibilidad de una corrección de la Resolución del Ad quem.- En todo el desarrollo del escrito recursivo, se observa una transcripción de doctrina, artículos, jurisprudencia, y premisas genéricas que se limitan a hacer referencia al precedente de la sentencia en cuestión, en el que se desarrolla como debe ser la fundamentación de la sentencia definitiva, pero no realiza ninguna conexión al caso concreto.- El recurrente pretende convertir el presente medio de impugnación en una pura reproducción de la cuestión litigiosa, que no hace a los objetivos de este mecanismo recursivo.- En virtud al carácter excepcional y extraordinario del recurso de casación, su admisibilidad requiere el cumplimiento de formalidades estrictas, como la obligación de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: RGG S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)" N° 87/2024.- señalar, puntualmente, los errores de interpretación o aplicación de la norma jurídica, y la demostración de la afectación de los derechos del recurrente; por lo que, no expresar y fundamentar los agravios, equivale a la presentación de un recurso meramente formal, sin contenido sustancial que justifique su revisión.- Así también sostiene la falacia de la sana critica ante la prueba cientifica...(Sic); sin embargo; no explica cómo llegó a la conclusión de que la sentencia es contradictoria ni señala cómo se violaron las reglas de la sana crítica. Esta falta de relación concreta y precisa debilita la fundamentación del recurso y lo convierte en meras apreciaciones subjetivas y desacuerdos con las conclusiones del tribunal.- Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que el casacionista, no tuvo en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada; por ello, requiere en primer lugar que, el recurrente demuestre los vicios en la aplicación del derecho que el mismo tiene, y del porque, corresponde su nulidad; muy por el contrario de lo realizado por el recurrente, cuyo argumento central, giró en torno al demérito de la Sentencia Definitiva, emitida por el tribunal de mérito.- Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. La declaración de inadmisibilidad del recurso de casación comporta la definitiva clausura de la instancia recursiva en el proceso penal, erigiéndose como un límite claro que impide no solo la reedición del debate procesal, sino también, cualquier intento de revisión del contenido jurídico del pronunciamiento, por vías extrañas al sistema recursivo penal legalmente instituido. Ello es así, en virtud a lo establecido en el Art. 17 de la ley N° 609/65 Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, en el Capítulo V, bajo el epígrafe de "Disposiciones Comunes", que establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del Pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Es mi voto.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: comparte el voto de la Ministra Preopinante Prof. Dra. María Carolina Llanes Ocampos de declarar inadmisible el recurso interpuesto, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: 1. Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de DECLARAR LA INADMISIBILIDAD, del recurso de casación planteado por el señor Ramón Gómez Giménez, por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Samir Sánchez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 7 de fecha 31 de Marzo de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, debido a que sus agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los términos del Art. 468 del CPP.- 2. En relación a la exigibilidad de las copias de la resolución recurrida, considero que no corresponde puesto que no es una exigencia legal.- 3. En cuanto al objeto del recurso de casación, a mi criterio, está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento.- 4. El recurrente en su escrito de casación, invoca los motivos descriptos en el Art. 478 Incs. 1°, 2º y 3° del CPP.- 5. Respecto al primer motivo, previsto en el Art. 478, inc. 1° del CPP, deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional.- 6. En ese sentido, se observa que el escrito recursivo sólo ha cumplido con el primer requisito, teniendo en cuenta que el recurrente se limitó a citar los Arts. 16, 17 y 256 de la Constitución, sin describir de qué manera se produjo la inobservancia de la referida norma constitucional, y tampoco explicó cómo se produjo la errónea aplicación de dicho precepto legal, tal como lo menciona la ministra preopinante en su voto. En consecuencia, el recurso de casación respecto a este motivo invocado debe ser declarado inadmisible.- 7. Con relación al Art. 478, inc. 2º del CPP, hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de esta instancia judicial. En ese sentido, para que el recurso sea admisible con relación a este agravio, el impugnante debe: 1) Identificar los fallos contradictorios, 2) Identificar si son hechos similares y, 3) Describir la contradicción. En el presente caso el casacionista no desarrolló ninguna de las exigencias citadas, por lo tanto el recurso debe ser declarado inadmisible con relación a este agravio.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: RGG S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)" N° 87/2024.- 8. Con relación a lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P, este motivo hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada", me adhiero a los fundamentos emitidos por la Ministra Preopinante María Carolina Llanes en su voto, debido a que los agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los términos del Art. 468 del C.P.P. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado RGG, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Samir Sánchez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 07 del 31 de marzo de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. DECLARAR que el presente Acuerdo y Sentencia queda firme y ejecutoriado, por constituir la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la última instancia en materia penal. 3. REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente, advirtiéndose que, la ejecución no puede suspenderse por esta presentación u otra vinculada a ella en consideración al Art. 17 de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia". 4. ANOTAR, notificar y registrar". 4. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez de cumel ifique ac CROFE PRE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CAOEL PRE (MINISTRO/A) CADEL PAR irmado digitalment CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 15 de julio de 2026 con Nro. AvS: 511 D
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