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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "MATIAS ABRAHAN ROMERO PRESENTADO Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS" N.° 1636/2022. - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio los Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos por 1) el Defensor Público, Abg. Adrián Emmanuel Arévalos, en representación del condenado Rodney Del Rosario Garelik Benítez y; 2) por el Abg. Edgar Osmar Darío Cardozo, Defensor Público, en representación del condenado Mario Ramón Barrios Ibarra, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 21 del 25 de marzo de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479,480 y 468 del Código Procesal Penal'. - 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces. - Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal. - Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo?. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas. - En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible. - Se observa que el Acuerdo y Sentencia N.° 21 del 25 de marzo de 2026, pone fin al proceso en razón a que el Tribunal de Apelaciones, confirmó la Sentencia Definitiva N.° 650 del 12 de diciembre de 20253, dictada por el órgano de primera instancia. - privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precep to constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" . 2 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha. - 3 Sentencia Definitiva N.° 650 del 12 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal Colegiado de Sen tencias, resolvió condenar a Rodney Del Rosario Garelik Benítez a la pena privativa de libertad de VEINTICINCO (25) AN OS y, a Mario Ramón Barrios Ibarra a la pena privativa de libertad de VEINTISIETE (27) AÑOS por el hecho cal ificado como homicidio doloso. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "MATIAS ABRAHAN ROMERO PRESENTADO Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS" N.° 1636/2022. - Con relación a la taxatividad subjetiva, la primera presentación recursiva, fue interpuesta por el Defensor Público, Abg. Adrián Emmanuel Arevalos, en representación del condenado Rodney Del Rosario Garelik Benítez. En el segundo recurso, el casacionista es el Defensor Público, Abg. Edgar Osmar Darío Cardozo en representación del condenado Mario Barrios; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva para ambas presentaciones. - Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados, a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Seguidamente, del cotejo de las cédulas de notificación correspondientes, se constata que la resolución de alzada fue notificada a Rodney Del Rosario Garelik Benítez el 7 de abril de 2026 y, a Mario Barrios el 8 de abril de 2026, mientras que sus representantes fueron notificados el 25 de marzo de 2026. La interposición de los recursos se produjo, el 13 de abril de 2026 y el 22 de abril de 2026 respectivamente, por lo que se verifica que éstos fueron presentados dentro del plazo legal establecido y por la vía procesal adecuada. En lo que hace a la forma, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. - Sobre el punto, la fundamentación de un recurso de casación, no es de libre formulación; su reglamentación es consecuente con el carácter extraordinario y eminentemente técnico del mismo; esto exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los inescindibles eslabones formales a la que ésta supeditada la Admisibilidad del Recurso Casacional, lo que impone que los agravios deban contener un argumento razonado y autosuficiente que identifique los defectos de que adolece el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error de derecho que contenga el acto impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta la extensión del discurso, sino la calidad del razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las condiciones en la que se funda el decisorio impugnado. - En ese sentido, del análisis del primer escrito recursivo presentado por la defensa pública del procesado Rodney Del Rosario Garelik Benítez, se advierte que invoca el el inciso 3° del artículo 478 del CPP. Alega inicialmente, la falta de fundamentación sosteniendo que el tribunal Ad quem habría incurrido en una "fundamentación aparente" al utilizar "frases de manual", "solemnidades", "clichés" y "juicios de valor" en lugar de un análisis crítico. En ese sentido, afirma de manera sintética, que la Alzada ignoró el Informe Técnico N.° 357/2022 y la declaración del perito Abg. Juan Pablo Otazú Sánchez; que concluyeron que no fue posible individualizar a ningún sospechoso debido al uso de cascos y la falta de nitidez de imágenes. Sin embargo, el recurrente se limita a discutir los hechos ya demostrados en juicio, sin precisar cuáles son esas frases rutinarias y generales a las que se refiere, ni señalar en qué consistió el error del tribunal de alzada o las incorrecciones desde el punto de vista jurídico del fallo. Tampoco explica, cómo debió responderse en el marco de su recurso de apelación especial contra la sentencia definitiva del Tribunal Colegiado de Sentencia, lo que imposibilita el análisis del motivo alegado. Seguidamente, el casacionista cuestiona que el tribunal Ad quem habría quebrantado el principio de la sana crítica al confirmar la condena basándose en testificales policiales que refieren a "fuentes humanas fidedignas" no reveladas, sustituyendo la certeza probatoria por conjeturas y vulnerando la lógica formal. Para el recurrente, esta conclusión carece de premisa fáctica válida si se consideran el Informe Técnico N.° 357/2022 y el testimonio del perito Otazú Sánchez. No obstante, el casacionista pretende la revisión de aspectos fácticos y probatorios bajo el ropaje de una supuesta violación a las reglas de la sana crítica, cuando que éstas constituyen una facultad soberana de los jueces de mérito protegida por el principio de inmediación. Lo que corresponde en esta instancia es examinar la estructura lógica de la valoración realizada por el tribunal de Alzada y no la certeza de la prueba en sí misma. El recurrente omite demostrar un error determinante en el proceso intelectivo del tribunal, limitándose a expresar su disconformidad con el valor otorgado a percepciones testificales que considera insuficientes, por lo que el agravio carece de la taxatividad necesaria y debe ser rechazado. Finalmente, el recurrente invoca el quebrantamiento de normas constitucionales. Sin embargo, realiza una referencia genérica de los artículos 16 y 256 de nuestra ley fundamental, sin argumentar o demostrar de qué manera se ha producido el incumplimiento de las normas que subyacen a los textos; ni efectuar un análisis de los artículos constitucionales y su transpolación al caso en concreto, independientemente de las normas procesales que rigen la materia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "MATIAS ABRAHAN ROMERO PRESENTADO Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS" N.° 1636/2022. - En consecuencia, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto derecho. - Seguidamente, el recurso de casación interpuesto por la defensa pública del procesado Mario Ramón Barrios Ibarra, invoca los incisos 1º y 3° del artículo 478 del CPP. En el presente caso, es de advertir que, el casacionista reproduce los mismos cuestionamientos formulados en relación al inciso 3°. Respecto al inciso 1º del artículo 478, la normativa exige que la resolución atacada imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años y, que el error se trate exclusivamente de la violación directa de un precepto constitucional (omisión de cumplirla o la inadecuación o falta de correspondencia de la norma con el caso concreto). En ese sentido, si bien, se ha satisfecho el primer requisito, atendiendo a que al procesado le fue impuesta una condena de veintisiete años de pena privativa de libertad; en cuanto al segundo presupuesto normativo, este no ha sido cumplido, debido a que el recurrente si bien indica los artículos 17 y 256 de la Constitución de la República que considera conculcados, no desarrolla un razonamiento que demuestre de qué manera se habría producido el incumplimiento de tales normas constitucionales, ni efectúa su transposición al caso en concreto, independientemente de las normas procesales aplicables. Esta inobservancia impide el análisis de dicha causal, por inconducente. - En cuanto al inciso 3° del artículo 478 del CPP, los agravios invocados por el casacionista se centran, en primer término, en que el tribunal Ad quem habría incurrido en una fundamentación aparente al recurrir a meras afirmaciones dogmáticas y frases rutinarias para reemplazar los fundamentos razonados sobre las cuestiones alegadas en dicha oportunidad. Afirma que estos cuestionamientos se centraban en el origen ilícito o ilegítimo de la prueba, la imposibilidad de contradicción, la ausencia de prueba directa, la nulidad de la fundamentación aparente. Sin embargo, no precisa cuáles son las pruebas de origen ilícito cuestionadas y su correspondiente respuesta por parte del Tribunal de Apelación. Así también omite el desarrollo de los argumentos relativos a la contradicción, ausencia de prueba directa y cómo debió responderse en el marco de su recurso de apelación especial contra la sentencia definitiva del Tribunal Colegiado de Sentencia. Es de resaltar que es obligación del recurrente desarrollar un argumento autosuficiente y concreto que permita a este Tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada. - En su segundo agravio, el recurrente alega la supuesta violación del derecho a la defensa y el principio de contradicción por condena basada en fuentes humanas no identificadas. Sostiene que, la condena se construye sobre referencia a fuentes humanas, personas no individualizadas, supuestos reconocimientos realizados por agentes policiales a partir de personas del barrio, información de inteligencia no controlable y que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
los policías no son fuente originaria de conocimiento. Sin embargo, con estos argumentos el recurrente procura una revisión de aspectos fácticos y probatorios bajo la apariencia de una supuesta vulneración del derecho a la defensa y del principio de contradicción cuando que en sede casacional no corresponde reexaminar la certeza de la prueba, sino verificar la corrección lógica y jurídica del razonamiento efectuado por el Tribunal de Alzada. El casacionista prescinde del desarrollo jurídico de la correlación lógica entre agravio planteado en su oportunidad, motivo y fundamentos, plasmándose más bien una disconformidad respecto al fallo de primera instancia. En consecuencia, este agravio debe ser rechazado. - En su tercer agravio, el casacionista cuestiona que la sentencia de condena no se apoya en una prueba directa y que el propio perito concluyó que no realizó ninguna identificación de personas y que la valoración conjunta no puede reemplazar la ausencia de prueba. Sin embargo, estos cuestionamientos se dirigen exclusivamente contra la SD. N. ° 650 del 12 de diciembre dictada por el Tribunal de Sentencia, mencionando someramente que no hubo un análisis crítico por parte del tribunal Ad quem. El recurrente omite desarrollar el error determinante en el proceso intelectivo, limitándose a exponer una crítica acerca de ciertas testificales y persiste en utilizar la casación como una tercera instancia para rediscutir pruebas e informes, por lo que el agravio carece de la taxatividad necesaria y debe ser rechazado. - Finalmente, el casacionista alega la violación de las reglas de la sana crítica, limitándose para el efecto a afirmar que: "En el caso no se explica cómo se pasa de testimonios policiales basados en referencia, trayectos de vehículos sin identificación facial, inferencias subjetivas a una conclusión de certeza absoluta. Sin embargo, la mera afirmación de una cuestión valorativa esgrimida en la decisión del tribunal de sentencia no es suficiente para habilitar el examen casatorio. El recurrente, omite, nuevamente, desarrollar una argumentación clara, coherente y completa que permita a este Tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada. El casacionista recurre también a la transcripción de varios Acuerdos y Sentencias de esta Sala, así como de doctrinas vinculadas en la materia sin desarrollar un razonamiento propio a partir de las mismas. - En consecuencia, los recursos presentados no satisfacen las exigencias legales de fundamentación. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos, por los motivos mencionados. Es mi voto. - A su turno, el ministro, Benítez Riera sostuvo: Me adhiero a la declaración de inadmisibilidad de los recursos interpuestos, por compartir idénticos fundamentos con lo resuelto por la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- Ahora bien, a modo de obiter dictum, cabe advertir lo expresado en el artículo 258 de la Constitución estableciendo cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, una de las cuales será constitucional...". - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "MATIAS ABRAHAN ROMERO PRESENTADO Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS" N.° 1636/2022. - El artículo 17 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad", disposición esta que concuerda con la del artículo 564 del Código Procesal Civil que establece: "No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia". Desde el momento en que la misma ley establece que las resoluciones de las salas de la Corte no pueden ser impugnadas por vía de inconstitucionalidad, ello significa que la Sala Constitucional no tiene un predicamento especial ni jerarquía superior a la que tienen las otras salas Civil y Penal. Es decir, la Sala Constitucional está especializada -es cierto- en la materia constitucional, similar a un Tribunal o una Corte Constitucional, pero a diferencia de estos organismos, integra el Poder Judicial con la misma jerarquía que las otras dos salas al punto de que no tiene competencia para juzgar si las sentencias o decisiones de las Salas Civil y Penal son constitucionales o no. - Una consecuencia de lo dicho, es que no será posible un conflicto entre las resoluciones o decisiones de la Sala Constitucional, por una parte, y las de las salas Penal y Civil, por otra parte, por cuanto que, no solamente la primera no puede analizar o determinar la constitucionalidad de las sentencias de las segundas, sino que, conforme lo establece el artículo 561 del CPC, "En el caso previsto en el artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado". Lo preceptuado por dicha disposición significa que la Sala Constitucional sólo puede analizar la constitucionalidad de las sentencias definitivas y resoluciones interlocutorias de tribunales inferiores —una vez agotados los recursos ordinarios pero no las resoluciones de las salas Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia porque si la cuestión litigiosa llegara a estas salas por vía de recursos, sus decisiones ya no podrían ser impugnadas de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional. Esta circunstancia excluye toda posibilidad de que pudiera existir, como se dijo, un conflicto normativo entre las resoluciones de una y de otras. - Ahora bien, puede ocurrir que por "conflicto" se entendiera, no una oposición de decisiones judiciales respecto de la misma cuestión litigiosa, sino simplemente una discrepancia de la Sala Constitucional respecto del criterio asumido por las Salas Civil o Penal al dictar resolución por vía de recurso en las causas de su competencia, que la Sala Constitucional (en otro juicio, otro sub-judice), al revisar sentencias de tribunales inferiores que acogieran aquel criterio, lo conceptuara inconstitucional. En este supuesto, la cuestión así suscitada sería de fácil solución porque, en tal caso, precisamente para neutralizar la discrepancia de criterios jurisprudenciales en el orden constitucional (no en materia civil o penal específicamente), nada mejor que la Sala Constitucional se amplíe conforme el artículo 16 de la ley orgánica de la Corte para dirimir la cuestión planteada Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
por mayoría de votos asentándose un criterio jurisprudencial uniforme en beneficio del justiciable y del Derecho mismo. - Por tanto, todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia tienen exactamente la misma jerarquía, grado, o prelación. Ninguna de ellas tiene superioridad institucional o funcional sobre las otras. No puede existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, conflicto normativo de índole jurisdiccional. La discrepancia de criterios doctrinarios que, en materia constitucional, pudiera existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, son solucionables por medio de la ampliación de la primera conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. ES MI VOTO. - Por su parte, el ministro Ramírez Candia, manifestó: 1. Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD de los Recursos de Casación interpuestos por: 1) el Defensor Público, Abg. Adrián Emmanuel Arévalos, en representación del señor Rodney del Rosario Garelik Benítez; y 2) el Defensor Público, Abg. Edgar Osmar Darío Osorio Cardozo, en representación del señor Mario Ramón Barrios Ibarra, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 21 de fecha 25 de marzo de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital: 2. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso*. Asimismo, respecto a la exigibilidad de copia de los fallos impugnados, a mi criterio no corresponde, puesto que no es una exigencia legal. - 3. Con relación al recurso interpuesto por la defensa del señor Mario Ramón Barrios Ibarra, en cuanto al motivo previsto en el Art. 478 inc. 1° del CPP, deben reunirse dos requisitos de manera conjunta: que la decisión que se ataca sea una sentencia condenatoria y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. - 4. Sin embargo el recurrente se limita a citar los preceptos constitucionales que considera conculcados (Arts. 16; 17 inc. 8 y 9; 20 y 256 de la Constitución), sin demostrar de qué manera el Tribunal de Apelaciones no dio respuesta a estos agravios ni como se produjo la inobservancia de los preceptos constitucionales que señalo ni el agravio concreto que ello le habría causado, extremo no cumplido en el recurso presentado. - 5. Con relación al motivo previsto en el Art. 478 inc. 3º del CPP, invocado por ambos recurrentes, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada, 4 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "MATIAS ABRAHAN ROMERO PRESENTADO OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS" N.° 1636/2022. - comparto el análisis realizado en el voto de la Ministra Preopinante. Los recurrentes se limitaron a reproducir los agravios dirigidos contra la sentencia de primera instancia y a expresar su disconformidad con la valoración probatoria, sin demostrar de manera precisa la errónea aplicación del derecho ni los defectos de fundamentación del Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones que les habría causado un agravio concreto. Por lo que los recursos deben ser declarados inadmisibles. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLES los Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos por: 1) el Defensor Público, Abg. Adrián Emmanuel Arévalos, en representación del condenado Rodney Del Rosario Garelik Benítez y; 2) por el Abg. Edgar Osmar Darío Cardozo, Defensor Público, en representación del condenado Mario Ramón Barrios Ibarra, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 21 del 25 de marzo de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez de documento verifique aquí. SER DEL PAR (MINISTRO/A) SEROFERT (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por VANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 15 de julio de 2026 con Nro. AyS: 512 D.
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