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CORTE SUPREMA DE USTICIA "CASACION: NICOLAS VAZQUEZ, JORGE M. OVELAR R, FRANCISCO PORTILLO CENTURION, DOMINGO PORTILLO, LUCIO RENE PORTILLO, ADAN CRISTALDO, CRISTHEL DIAZ., FREDDY GONZALEZ Y HERNAN FLEITAS S/ POSESION Y TRAF DE DROGAS". - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "NICOLAS VAZQUEZ, JORGE M. OVELAR R, FRANCISCO PORTILLO CENTURION, DOMINGO PORTILLO, LUCIO RENE PORTILLO, ADAN CRISTALDO, CRISTHEL DIAZ., FREDDY GONZALEZ Y HERNAN FLEITAS S/ POSESION Y TRAF DE DROGAS", a fin de resolver los Recursos Extraordinarios de Casación, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 06 de fecha 07 de abril de 2026, dictado en los autos mencionados, por el Tribunal de Apelación en lo Penal del fuero Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado, Segunda Sala. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: En primer término, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. - Una vez establecidos los parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad de los recursos de casación deducidos. - ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR EL ABG. LEONARDO FULGENCIO GAROFALO DIAZ: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 21 de abril de 2026. La notificación de la resolución en cuestión fue practicada el 07 de abril de 2026, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días. - Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el recurrente interpone el recurso en calidad de defensor del acusado Nicolás Vázquez Cano, por lo cual tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, hallándose debidamente legitimados para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, respecto al Acuerdo y Sentencia N° 06 de fecha 07 de abril de 2026, vemos que el mismo se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma, entre otras Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
cosas, confirma la condena del procesado. - En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. - De la lectura del escrito de casación se observa que el recurrente invocó el motivo previsto en el inciso 3 del 478 del C.P.P. - En ese sentido, de la lectura de su escrito casacional se vislumbra que los agravios expuestos por el recurrente, son en gran parte una reedición de los agravios expuestos en su apelación especial, según se desprende de la lectura del Acuerdo y Sentencia, adjunto por el recurrente, en donde consta la reseña de agravios expuestos en la apelación especial, pretendiendo con ello obtener la casación de la resolución de alzada. En ese sentido, es criterio constante y uniforme de esta Sala Penal que "...la interposición del recurso de casación ante la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia, con los mismos fundamentos utilizados por el casacionista al momento de recurrir en apelación especial, distorsiona el sentido del recurso, pretendiéndose lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de ambas vías recursivas...". - Por tanto, si bien el casacionista dirige su recurso contra el acuerdo y sentencia de segunda instancia, el mismo no hace más que volver a exponer los mismos agravios reseñados en la apelación especial. En ese sentido, es posible afirmar que el casacionista pretende obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado, por falta de fundamentos. - De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. - ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LOS ABOGS. NELSON ANTONIO LOPEZ RUIZ Y ROCIO MAGALI LOPEZ BENITEZ: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 20 de abril de 2026. La notificación de la resolución en cuestión fue practicada el 07 de abril de 2026, cabe decir, que el recurso fue Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
planteado dentro del plazo legal de diez días. - Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que los recurrentes interponen el recurso en calidad de defensores de los acusados Francisco Javier Portillo Centurión y Adán Cristaldo Balbuena, por lo cual tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, hallándose debidamente legitimados para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. - Sobre la impugnabilidad objetiva, respecto al Acuerdo y Sentencia N° 06 de fecha 07 de abril de 2026, vemos que el mismo se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma, entre otras cosas, confirma la condena de los procesados. - Los recurrentes en la primera parte de su escrito recursivo, si bien cuestionan la decisión del Tribunal de Apelaciones, no mencionan por qué la fundamentación es insuficiente o incorrecta. - Por tanto, si bien los recurrentes dirigen su recurso contra el acuerdo y sentencia de segunda instancia y manifiestan que en éste se dan los presupuestos de casación del numeral 3 del Art. 478 del C.P.P; cabe resaltar que, en el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, los Magistrados fundamentaron de manera eficiente la decisión de confirmar la resolución del Tribunal de Sentencia, es decir respondieron a cada agravio alegado por los recurrentes en el escrito de apelación. En ese sentido, es posible afirmar que los casacionistas pretenden obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado, por falta de fundamentos pues el escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. - De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. - La declaración de inadmisibilidad del recurso de casación sella definitivamente la controversia en el ámbito penal, no quedando abierta vía alguna para reeditar el debate procesal ni revisar el contenido jurídico del fallo mediante mecanismos ajenos al sistema recursivo penal. Ello es así, en virtud a lo establecido en el Art. 17 de la ley N° 609/65 Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, en el Capítulo V, bajo el epígrafe de "Disposiciones Comunes", que establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
salas o del Pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad.". ES MI VOTO. - A la primera cuestión planteada, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: 1. Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD de los Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos, por el Abg. Leonardo Fulgencio Garofalo Díaz, en representación de Nicolás Vázquez Cano, y por los Abgs. Nelson Antonio López Ruiz y Rocío Magali López Benítez, en representación de Francisco Javier Portillo Centurión y Adán Cristaldo Balbuena, ambos contra el Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 7 de abril de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal del Fuero Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado, Segunda Sala. - 2. Respecto al objeto del recurso de casación, considero que se cumple en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, en atención a que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelación, ya que el citado precepto legal establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los autos interlocutorios dictados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento. - 3. En relación al recurso interpuesto por el Abg. Leonardo Fulgencio Garofalo Díaz, en representación de Nicolás Vázquez Cano, al invocar el motivo previsto en el Art. 478 numerales 1) del CPP, deben reunirse dos requisitos de manera conjunta: que la decisión que se ataca sea una sentencia condenatoria y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. - 4. Sin embargo, se observa que el recurrente se limitó a citar el Art. 17 de la Constitución y el pacto San Jose de Costa Rica, reproduciendo agravios que dirigidos contra la Sentencia condenatoria de primera instancia, relativos a la nulidad de las intervenciones telefónicas (Arts. 199 y 200 del CPP), sin desarrollar ni explicar de qué manera la resolución del Tribunal de Apelaciones (objeto del presente recurso) habría incurrido en la inobservancia o errónea aplicación de tales preceptos constitucionales. - 5. Respecto a lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P, este motivo hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada" el recurrente dirige su crítica a la valoración de la prueba conforme a la sana crítica y a la medición de la pena hecha por el Tribunal de mérito. Debiendo hacerlo contra la resolución del Tribunal de Apelaciones, por lo que no demostró de manera precisa la errónea aplicación del derecho ni los defectos de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
fundamentación del Acuerdo y Sentencia dictado por dicho órgano, ni el agravio concreto que tales defectos le habrían causado. - 6. En relación al recurso interpuesto por los Abgs. Nelson Antonio López Ruiz y Rocío Magali López Benítez, en representación de Francisco Javier Portillo Centurión y Adán Cristaldo Balbuena, al invocar los motivos del Art. 478 numerales 1) y 3) del CPP, si bien los recurrentes denunciaron violación del art. 256 de la Constitución y señalaron una supuesta motivación aparente e incongruencia omisiva del fallo de alzada, los mismos, no han señalado el agravio producido por la supuesta falta de respuesta al agravio planteado al Tribunal de Apelaciones. - 7. En cuanto al inc. 3) del Art. 478 la discrepancia de los recurrentes con la suficiencia o la extensión de los fundamentos del Tribunal de Apelación de la respuesta a sus agravios planteados en su Apelación especial no demuestra que la resolución sea manifiestamente infundada, ya que los mismos si bien denunciaron que el Tribunal de alzada no ha realizado una verdadera revisión de logicidad, congruencia y fundamentación referente a sus agravios planteados en esa instancia, los mismos no han acreditado la errónea aplicación del derecho y el agravio concreto exigidos para la admisibilidad del recurso. Por lo que también este recurso debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO. - A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Abg. Leonardo Fulgencio Garofalo Díaz contra el Acuerdo y Sentencia Nº 06 de fecha 07 de abril de 2026, dictado en los autos mencionados, por el Tribunal de ra conocer alidez c verique aqui.
Apelación en lo Penal del fuero Especializado en Delitos Económicos у Crimen Organizado, Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por los Abogs. Nelson Antonio López Ruiz y Rocio Magali López Benítez contra el Acuerdo y Sentencia Nº 06 de fecha 07 de abril de 2026, dictado en los autos mencionados, por el Tribunal de Apelación en lo Penal del fuero Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado, Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 3. REMITIR estos autos al Juzgado competente. - 4. ANOTAR, notificar y registrar. - SER DEL PRE Para conocer la validez del documento. verifique aquí. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) Firmado digitalmente pol MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 14 de julio de 2026 con Nro. AyS: 504 D.
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