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CASACIÓN: "NICOLÁS OVELAR TOLEDO S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY 1340". EXPTE. Nº9119/2023.- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS se trajo el expediente caratulado: "NICOLÁS OVELAR TOLEDO S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LEY 1340". EXPTE. Nº9119/2023, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. SILVIO FERNANDO SOLABARRIETA por la defensa técnica de NICOLÁS OVELAR TOLEDO, contra el ACUERDO Y SENTENCIA N° 18 del 26 de febrero de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "...Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena...".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "...El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados...".- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477,478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Que, por Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 26 de febrero de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala Capital, resolvió: "...3. CONFIRMAR en todas sus partes la S.D. N° 590 del 13 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Señores Jueces Penales Abg. LAURA BEATRÍZ OCAMPO FERNÁNDEZ como presidenta del mismo y como Miembros Titulares el Abg. CANDIDA MARÍA FLEITAS y la Abg. SONIA BEATRÍZ VILLALBA, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución...". (Sic).- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, cabe señalar que el recurrente, Abg. Silvio Fernando Solabarrieta recurre como abogado defensor del Sr. Nicolás Ovelar Toledo, quien fuera condenado en la presente causa, por tanto, el mismo se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del C.P.P., segundo párrafo.- Con relación a la impugnabilidad objetiva, cabe señalar que el Acuerdo y Sentencia impugnado se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma la sentencia de primera instancia, en la cual se resolvió condenar a Nicolás Ovelar Toledo a la pena privativa de libertad de diez (10) años, y habiendo sido dictada por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P.- En cuanto al plazo de interposición corresponde determinar si el recurrente ha interpuesto el recurso dentro del plazo de diez días hábiles previsto en el Art. 480 del C.P.P., en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En el presente caso, se interpuso un Recurso Extraordinario de Casación en contra del Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 26 de febrero de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala Capital.- Así tenemos, que según se observa, la resolución recurrida es de fecha 26 de febrero de 2026, el recurrente fue notificado en fecha 03 de marzo de 2026, conforme surge de la Cédula de Notificación adjuntada, y el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto en fecha 17 de marzo de 2026, por lo que el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo previsto en el Código Procesal Penal.- Con relación al lugar en el que debe interponerse el Recurso Extraordinario de Casación, es decir, ante qué órgano jurisdiccional debe ser interpuesto, cabe señalar que el recurrente ha presentado el recurso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P.- En cuanto a la forma de interposición del recurso es importante recordar lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal que establecen: "Trámite y Resolución..Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." El artículo 468 del C.P.P. dispone: "Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende...".(Las negritas son mías).- La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mismo sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende.- Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito formal de la debida fundamentación tenemos que:- En el presente caso, como PRIMER AGRAVIO, bajo el acápite VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE INOCENCIA Y LA DUDA RAZONABLE (ART. 17 NUM. 1 C.N.), el casacionista manifestó que el Tribunal de Alzada Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
incurrió en una fundamentación aparente al validar una condena basada en la "Flagrancia Ficta", en atención a que no existió aprehensión con el objeto en mano, agregando además que el hallazgo se produjo en un área común, accesible a terceros, en un contexto de motín penitenciario (Caos en Tacumbú). Sin embargo, no expresa las razones jurídicas del por qué considera que el órgano jurisdiccional debió aplicar el principio constitucional de inocencia y la duda razonable, cuáles son las pruebas que a su criterio no fueron suficientes para demostrar su culpabilidad y/o cuales son las pruebas que lo favorecen. El recurrente debió detallar a qué pruebas se refiere, debió argumentar su posición a fin de poder someter a control por parte de esta Sala Penal.- Como SEGUNDO AGRAVIO, bajo el acápite ARBITRARIEDAD POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN LÓGICA Y VIOLACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA (ART. 256 C.N. Y 125 C.P.P.), el casacionista alega que el Tribunal de Apelaciones no valoró a favor del procesado, ya que no estuvo presente para realizar la inspección del sitio del supuesto hallazgo, sino que lo dejaron salir e ingresar a su lugar de trabajo, para que luego supuestamente verificaran el lugar y encontrara la revisadora Silvia Vega, lo incautado, sin la presencia del acusado, violando de esta forma sus derechos. Sin embargo el recurrente no expresa por qué considera que la resolución recurrida no está debidamente fundada, o en qué consiste las incorrecciones desde el punto de vista jurídico del fallo recurrido del fallo recurrido, por qué a su criterio el fallo no se ajusta a las pruebas producidas en todo el desarrollo de la investigación, cuáles son las pruebas que faltaron y no se tuvieron en cuenta. En otras palabras, el recurrente no expresa las razones por las cuales considera que la resolución recurrida es manifiestamente infundada, no expresa como debió proceder el Órgano de Alzada, y cuál es la solución que pretende a los agravios señaladas.- Como TERCER Y ÚLTIMO AGRAVIO, bajo el acápite ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA EN LA MEDICIÓN DE LA PENA (ART. 65 DEL CÓDIGO PENAL), el recurrente alega que la pena de 10 años es un análisis punitivo que no se ajusta a la realidad de las pruebas producidas en juicio, basándose en prejuicios sobre la profesión del acusad y no en la gravedad objetiva de una conducta que ni siquiera pudo ser probada fehacientemente en su autoría. A dicho respecto, el recurrente debió exponer el agravio que planteó dentro del Recurso de Apelación Especial, cuáles fueron los argumentos por el cual sostuvieron que el Tribunal de Sentencia aplicó mal el Art. 65 del C.P., la respuesta dada por el Tribunal de Alzada si dio alguna respuesta, expresando cómo se expidió en relación a este agravio, es decir, demostrando el error en la interpretación de la norma, contra cual norma se contrapone y el agravio que le causa, sin embargo el casacionista no ha realizado nada de lo manifestado.- Así las cosas, lo que se colige del escrito recursivo, es la mera disconformidad del justiciable con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales, lo cual, no constituye un hecho que se subsuma en alguno de los supuestos regulados en el art. 478 del digesto procesal penal. Si bien el recurrente elevó su queja ante esta instancia Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no explicó debidamente por qué arriba a tal conclusión, ni expone un vicio procesal o material en concreto contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones. - Es importante mencionar que, el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En otras palabras, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados debidamente por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento, tal como acontece en la presente causa.- Al margen de lo expuesto y a modo de obiter dictum, cabe advertir lo expresado en el artículo 258 de la Constitución estableciendo cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, una de las cuales será constitucional...".- El artículo 17 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad", disposición esta que concuerda con la del artículo 564 del Código Procesal Civil que establece: "No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia". Desde el momento en que la misma ley establece que las resoluciones de las salas de la Corte no pueden ser impugnadas por vía de inconstitucionalidad, ello significa que la Sala Constitucional no tiene un predicamento especial ni jerarquía superior a la que tienen las otras salas Civil y Penal. Es decir, la Sala Constitucional está especializada —es cierto- en la materia constitucional, similar a un Tribunal o una Corte Constitucional, pero a diferencia de estos organismos, integra el Poder Judicial con la misma jerarquía que las otras dos salas al punto de que no tiene competencia para juzgar si las sentencias o decisiones de las Salas Civil y Penal son constitucionales o no.- Una consecuencia de lo dicho, es que no será posible un conflicto entre las resoluciones o decisiones de la Sala Constitucional, por una parte, y las de las salas Penal y Civil, por otra parte, por cuanto que, no solamente la primera no puede analizar o determinar la constitucionalidad de las sentencias de las segundas, sino que, conforme lo establece el artículo 561 del CPC, "En el caso previsto en el artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
hubiesen agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado". Lo preceptuado por dicha disposición significa que la Sala Constitucional sólo puede analizar la constitucionalidad de las sentencias definitivas y resoluciones interlocutorias de tribunales inferiores - una vez agotados los recursos ordinarios - pero no las resoluciones de las salas Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia porque si la cuestión litigiosa llegara a estas salas por vía de recursos, sus decisiones ya no podrían ser impugnadas de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional. Esta circunstancia excluye toda posibilidad de que pudiera existir, como se dijo, un conflicto normativo entre las resoluciones de una y de otras.- Ahora bien, puede ocurrir que por "conflicto" se entendiera, no una oposición de decisiones judiciales respecto de la misma cuestión litigiosa, sino simplemente una discrepancia de la Sala Constitucional respecto del criterio asumido por las Salas Civil o Penal al dictar resolución por vía de recurso en las causas de su competencia, que la Sala Constitucional (en otro juicio, otro sub-judice), al revisar sentencias de tribunales inferiores que acogieran aquel criterio, lo conceptuara inconstitucional. En este supuesto, la cuestión así suscitada sería de fácil solución porque, en tal caso, precisamente para neutralizar la discrepancia de criterios jurisprudenciales en el orden constitucional (no en materia civil o penal específicamente), nada mejor que la Sala Constitucional se amplíe conforme el artículo 16 de la ley orgánica de la Corte para dirimir la cuestión planteada por mayoría de votos asentándose un criterio jurisprudencial uniforme en beneficio del justiciable y del Derecho mismo.- Por tanto, todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia tienen exactamente la misma jerarquía, grado, o prelación. Ninguna de ellas tiene superioridad institucional o funcional sobre las otras. No puede existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, conflicto normativo de índole jurisdiccional. La discrepancia de criterios doctrinarios que, en materia constitucional, pudiera existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, son solucionables por medio de la ampliación de la primera conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.- En las condiciones apuntadas precedentemente se advierte que el Recurso Extraordinario de Casación no se encuentra debidamente fundado, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal, lo cual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Consecuentemente, corresponde declarar INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. SILVIO FERNANDO SOLABARRIETA por la defensa técnica de NICOLÁS OVELAR TOLEDO, contra el ACUERDO Y SENTENCIA N° 18 del 26 de febrero de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA. 1. Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Abg. Silvio Fernando Solabarrieta, en representación del señor Nicolás Ovelar Toledo, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 18 de fecha 26 de Febrero de 2026, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital.- 2. En cuanto al objeto del recurso de casación, a mi criterio, está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento. Es mi voto.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordado el Acuerdo y Sentencia como inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. SILVIO FERNANDO SOLABARRIETA por la defensa técnica de NICOLÁS OVELAR TOLEDO, contra el ACUERDO Y SENTENCIA N° 18 del 26 de febrero de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) REMITIR estos autos al Juzgado competente.- 3) ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del cumer SEA DEL PATE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado diaitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 14 de julio de 2026 con Nro. AyS: 505 D.
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