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EXPEDIENTE: "DIEGO RUBÉN DUARTE GIMÉNEZ Y MARÍA CONCEPCIÓN GIMÉNEZ AQUINO S/ HOMICIDIO. EXPTE. N° 1278. AÑO 2024". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "DIEGO RUBÉN DUARTE GIMÉNEZ Y MARÍA CONCEPCIÓN GIMÉNEZ AQUINO S/ HOMICIDIO" , a fin de resolver el recurso extraordinario de casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 48 de fecha 23 de octubre del 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Para conocer la validez del cumer ifique ac
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENITEZ RIERA. En consecuencia, RAMÍREZ CANDIA EXPUSO: MINISTRO MANUEL 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 48 de fecha 23 de octubre del 2025, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 79 de fecha 03 de junio del 2025, que resolvió absolver a María Concepción Giménez Aquino.- 2. La querellante adhesiva Juliana Beatriz González Benítez, por derecho propio, y bajo patrocinio de abogado, interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 3. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480-primera parte- del C.P.P1 4. De las constancias de autos, se observa que la resolución objeto de la presente casación fue notificada a Juliana Beatriz González Benítez en fecha 23 de octubre del 2025, y el recurso fue interpuesto en fecha 06 de noviembre del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se adecua a las exigencias previstas en los arts. 480 y 468 del Código Procesal Penal.- 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
5. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la querellante adhesiva, señora Juliana Beatriz González Benítez, se presenta por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P2.- 6. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P3.- 7. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 8. La recurrente invoca como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P.- • Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado 3 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del cumer rifiaue ac
9. En ese sentido, la recurrente expone como primer agravio que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, en este contexto, alega que el fallo impugnado se limitó a afirmar que la sentencia definitiva contiene fundamentos suficientes. Además, alega que los agravios expuestos en el recurso de apelación especial no fueron analizados, pero en ninguna parte describe qué agravios no contestó, y tampoco explica cuál es el error jurídico que contiene el fallo cuestionado, la querellante, expone más bien una crítica genérica a la decisión sin establecer un perjuicio concreto, por lo tanto, no cumple con la fundamentación exigida en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal y debe ser declarado inadmisible.- 10. Como segundo agravio, manifiesta que fueron vulnerados los derechos procesales de la querella adhesiva, invoca el art. 17 de la Constitución, pero no especifica concretamente qué derecho procesal fue violado y de qué manera, es decir, a través de qué actuación procesal se le cercenó, por consiguiente, este cuestionamiento tampoco cumple con el requisito de fundamentación que exigen las normas procesales citadas en el párrafo precedente, y debe ser declarado inadmisible.- 11. Por último, como tercer agravio, la recurrente menciona que no se aplicó la verdad real de los hechos, y que el órgano acusador omitió diligencias esenciales, pero no menciona qué diligencias omitió y la relevancia de las mismas. Por otro lado, se queja de que el Tribunal de Apelaciones omitió considerar que el pedido de absolución del fiscal en el juicio fue producto de la ineficacia institucional del Ministerio Público, pero no establece qué errores concretos cometió el Ministerio Público, es decir, qué actuaciones procesales realizó en violación de las normas y el perjuicio que esto le pudo Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
haber causado, su queja es genérica y se limita a cuestionar la actuación del órgano acusador, por lo tanto, este agravio tampoco reúne el requisito de fundamentación que establecen las normas procesales invocadas anteriormente, y corresponde que sea declarado inadmisible. Es mi voto.- A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: comparte el voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de declarar inadmisible el recurso interpuesto, por los siguientes fundamentos: La Sra. JULIANA BEATRÍZ GONZÁLEZ BENÍTEZ por derecho propio y bajo patrocinio de sus abogados, en representación de la Querella Adhesiva, en el marco de la causa caratulada CASACION: "DIEGO RUBÉN DUARTE GIMÉNEZ Y OTRA S/ HOMICIDIO DOLOSO" EXPTE. N° 1278/2024, interponen Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 48 del 23 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de Cordillera.- En primer término, corresponde expedirnos sobre la admisibilidad del presente Recurso Extraordinario de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales.- Con respecto a la impugnabilidad objetiva, es menester tomar en consideración lo enunciado en el Art. 477 del digesto procesal penal: "OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la penal, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento. veritigue aguil
La recurrente cuestiona el Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 23 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Cordillera; el cual confirma la absolución de la procesada MARÍA CONCEPCIÓN GIMÉNEZ AQUINO.- Por tanto, la misma se subsume en uno de los supuestos legales contemplados en el Art. 477 del código de forma penal, en concreto, es un Auto Interlocutorio del Tribunal de Apelaciones que pone fin al procedimiento.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que tiene el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal.- La Sra. JULIANA BEATRIZ GONZÁLEZ BENÍTEZ por derecho propio y bajo patrocinio de sus abogados, representante de la Querella Adhesiva, en el marco de la causa penal principal, interponen el presente Recurso Extraordinario de Casación.- Los casacionistas carecen de legitimidad activa para impetrar el presente recurso extraordinario, en atención a las siguientes consideraciones: Cabe traer a colación lo prescripto por el Art. 449 del Código Procesal Penal, el cual preceptúa: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurri bles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado..." (Las negritas son mías).- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
El recurso fue interpuesto, únicamente, por los representantes convencionales de la Querella Adhesiva, la Sra. JULIANA BEATRIZ GONZÁLEZ por derecho propio y bajo patrocinio de sus abogados; no así por el representante del Ministerio Público o la defensa técnica.- En ese sentido, es criterio sostenido de forma constante y uniforme por esta magistratura la falta de legitimación de los Querellantes Adhesivos para interponer recursos, en los casos en los que el representante del Ministerio Público, titular de la acción pública, no los haya interpuesto.- El régimen de la acción penal pública, regulado en el digesto procesal penal paraguayo, previó dos modos de intervención de las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. La querella adhesiva, tal como su propia nomenclatura lo indica, es adhesiva en el sentido de que, simplemente, acompaña al titular de la acción penal pública, el Ministerio Público.- La Querella Adhesiva padece del inconveniente de que no puede prosperar sin la intervención directa del único titular de la acción penal pública, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la Constitución Nacional y la ley procesal, propio de nuestro sistema de enjuiciamiento procesal penal, el monopolio de la acción penal pública queda reservado al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público - sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados - hace que el querellante adhesivo quede sin posibilidades de impulsar o sostener la acción penal.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
En el caso sub examine, el Ministerio Público no ha interpuesto el recurso extraordinario de casación, por lo que la acción penal pública ha quedado agotada, excluyéndose la potestad del querellante adhesivo de formular agravios.- Ante la ausencia del cumplimiento de los requisitos de impugnabilidad subjetiva, se torna inoficioso e innecesario proseguir con el análisis de los demás requerimientos, pues, todos ellos son condiciones necesarias a fin de viabilizar la admisibilidad del recurso impetrado.- Al margen de lo expuesto y a modo de obiter dictum, cabe advertir lo expresado en el artículo 258 de la Constitución estableciendo cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, una de las cuales será constitucional...".- El artículo 17 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad", disposición esta que concuerda con la del artículo 564 del Código Procesal Civil que establece: "No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia". Desde el momento en que la misma ley establece que las resoluciones de las salas de la Corte no pueden ser impugnadas por vía de inconstitucionalidad, ello significa que la Salar Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Constitucional no tiene un predicamento especial ni jerarquía superior a la que tienen las otras salas Civil y Penal. Es decir, la Sala Constitucional está especializada -es cierto- en la materia constitucional, similar a un Tribunal o una Corte Constitucional, pero a diferencia de estos organismos, integra el Poder Judicial con la misma jerarquía que las otras dos salas al punto de que no tiene competencia para juzgar si las sentencias o decisiones de las Salas Civil y Penal son constitucionales o no.- Una consecuencia de lo dicho, es que no será posible un conflicto entre las resoluciones o decisiones de la Sala Constitucional, por una parte, y las de las salas Penal y Civil, por otra parte, por cuanto que, no solamente la primera no puede analizar o determinar la constitucionalidad de las sentencias de las segundas, sino que, conforme lo establece el artículo 561 del CPC, "En el caso previsto en el artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado". Lo preceptuado por dicha disposición significa que la Sala Constitucional sólo puede analizar la constitucionalidad de las sentencias definitivas y resoluciones interlocutorias de tribunales inferiores - una vez agotados los recursos ordinarios - pero no las resoluciones de las salas Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia porque si la cuestión litigiosa llegara a estas salas por vía de recursos, sus decisiones ya no podrían ser impugnadas de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional. Esta circunstancia excluye toda posibilidad de que pudiera existir, como se dijo, un conflicto normativo entre las resoluciones de una y de otras.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Ahora bien, puede ocurrir que por "conflicto" se entendiera, no una oposición de decisiones judiciales respecto de la misma cuestión litigiosa, sino simplemente una discrepancia de la Sala Constitucional respecto del criterio asumido por las Salas Civil o Penal al dictar resolución por vía de recurso en las causas de su competencia, que la Sala Constitucional (en otro juicio, otro sub-judice), al revisar sentencias de tribunales inferiores que acogieran aquel criterio, lo conceptuara inconstitucional. En este supuesto, la cuestión así suscitada sería de fácil solución porque, en tal caso, precisamente para neutralizar la discrepancia de criterios jurisprudenciales en el orden constitucional (no en materia civil o penal específicamente), nada mejor que la Sala Constitucional se amplíe conforme el artículo 16 de la ley orgánica de la Corte para dirimir la cuestión planteada por mayoría de votos asentándose un criterio jurisprudencial uniforme en beneficio del justiciable y del Derecho mismo.- Por tanto, todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia tienen exactamente la misma jerarquía, grado, o prelación. Ninguna de ellas tiene superioridad institucional o funcional sobre las otras. No puede existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, conflicto normativo de índole jurisdiccional. La discrepancia de criterios doctrinarios que, en materia constitucional, pudiera existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, son solucionables por medio de la ampliación de la primera conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.- En atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Sra. JULIANA BEATRİZ GONZALEZ BENÍTEZ, representantes de la Querella Adhesiva en el marco de la causa penal. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Me adhiero al voto del colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de declarar inadmisible el estudio del recurso por falta de fundamentación; por los mismos fundamentos. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la querellante adhesiva Juliana Beatriz González Benítez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia Número 48 de fecha 23 de octubre del 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. CA DEL RA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL PAT Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA Asunción, 14 de julio de 2026 con Nro. Ay 508 D.
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