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CORTE SUPREMA DE USTICIA CASACIÓN: ELADIO RAMON ALCARAZ S/ LESIÓN DE CONFIANZA N° 369/2017.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por Eladio Ramón Alcaraz, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Carlos Iván Rodríguez Montanía, contra el Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 15 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción judicial de Boquerón.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP'.- Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurr ir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones r elativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pret ende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados" Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia —casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo .- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible, por infundada.- En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la sentencia condenatoria dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el condenado, bajo patrocinio de abogado, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo.- En cuanto al deber de fundamentación, se coteja que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, CPP3— no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- En relación al primer y segundo agravios del casacionista, se plantea en el primero de ellos una supuesta falta de fundamentación, con respecto a la competencia del Tribunal de Apelaciones Ordinario Multifuero de Boquerón, mientras que en el segundo agravio el casacionista resiente que la Alzada ha declarado inadmisible un agravio respecto al punto 07, sobre "hechos probados en juicio y veredicto de punibilidad, sentencia injusta", sin embargo, en ninguno de ellos la defens a ofrece una explicación clara ni detallada de las deficiencias específicas en la fundamentación de la sentencia. En estos agravios mencionados no se indican de manera precisa los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o que se consideran inconsistentes en la sentencia. Además, no se proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hech os, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los juec es, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se e stima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestació n; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente ap licadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solu ción favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA CASACIÓN: ELADIO RAMON ALCARAZ S/ LESIÓN DE CONFIANZA N° 369/2017.- de fundamentación. En consecuencia, parece que la parte recurrente busca obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia simplemente debido a que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia. Estas circunstancias, por sí solas, no justifican el reclamo de falta de fundamentación y, en consecuencia, estos agravios deben ser rechazados por ser infundados.- El tercer agravio esbozado por el casacionista, es respecto a la prescripción del hecho punible o de la acción penal y de la capacidad de jurisdicción por parte del Tribunal de Apelaciones . Este planteamiento resulta insuficiente, ya que el recurrente simplemente mencionó que "los hechos probados que constituyen el objeto del procedimiento fueron establecidos como ocurridos en el año 2013", pero no expuso de manera fundamentada cómo operaría la prescripción en este caso. Tampoco especificó cuáles fueron los actos interruptivos del plazo de prescripción en el proceso ni presentó un cálculo del tiempo transcurrido que sustente su planteamiento. Se limitó a afirmar que a la fecha ha transcurrido el doble del plazo requerido para la prescripción, conforme al Art. 104 inc. 2 del CPP, que es de 10 años en este caso. Esta simple mención no es suficiente para que esta Sala Penal proceda a analizar la prescripción. Aunque es cierto que la prescripción debe ser examinada de oficio por el juzgador, esto solo procede una vez que el recurso ha sido declarado admisible y se ha entrado al estudio del fondo de la cuestión. Solo en ese momento corresponde a esta Sala analizar si la prescripción ha operado. En consecuencia, el agravio planteado carece de la debida fundamentación y no puede prosperar.- Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- En conclusión, considero que el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por los motivos mencionados. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269, del mism o cuerpo legal. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso impetrado, por compartir sus mismos fundamentos. Ahora bien, a modo de obiter dictum, cabe advertir lo expresado en el artículo 258 de la Constitución estableciendo cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, una de las cuales será constitucional...".- El artículo 17 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad", disposición esta que concuerda con la del artículo 564 del Código Procesal Civil que establece: "No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia". Desde el momento en que la misma ley establece que las resoluciones de las salas de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
la Corte no pueden ser impugnadas por vía de inconstitucionalidad, ello significa que la Sala Constitucional no tiene un predicamento especial ni jerarquía superior a la que tienen las otras sal as Civil y Penal. Es decir, la Sala Constitucional está especializada -es cierto- en la materia constitucional, similar a un Tribunal o una Corte Constitucional, pero a diferencia de estos organismos, integra el Poder Judicial con la misma jerarquía que las otras dos salas al punto de que no tiene competencia para juzgar si las sentencias o decisiones de las Salas Civil y Penal son constitucionales o no. - Una consecuencia de lo dicho, es que no será posible un conflicto entre las resoluciones o decisiones de la Sala Constitucional, por una parte, y las de las salas Penal y Civil, por otra part e, por cuanto que, no solamente la primera no puede analizar o determinar la constitucionalidad de las sentencias de las segundas, sino que, conforme lo establece el artículo 561 del CPC, "En el caso previsto en el artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado". Lo preceptuado por dicha disposición significa que la Sala Constitucional sólo puede analizar la constitucionalidad de las sentencias definitivas y resoluciones interlocutorias de tribunales inferiores —una vez agotados los recursos ordinarios pero no las resoluciones de las salas Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia porqu e si la cuestión litigiosa llegara a estas salas por vía de recursos, sus decisiones ya no podrían ser impugnadas de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional. Esta circunstancia excluye toda posibilidad de que pudiera existir, como se dijo, un conflicto normativo entre las resoluciones de una y de otras. - Ahora bien, puede ocurrir que por "conflicto" se entendiera, no una oposición de decisiones judiciales respecto de la misma cuestión litigiosa, sino simplemente una discrepancia de la Sala Constitucional respecto del criterio asumido por las Salas Civil o Penal al dictar resolución por ví a de recurso en las causas de su competencia, que la Sala Constitucional (en otro juicio, otro sub- judice), al revisar sentencias de tribunales inferiores que acogieran aquel criterio, lo conceptuara inconstitucional. En este supuesto, la cuestión así suscitada sería de fácil solución porque, en tal caso, precisamente para neutralizar la discrepancia de criterios jurisprudenciales en el orden constitucional (no en materia civil o penal específicamente), nada mejor que la Sala Constitucional se amplíe conforme el artículo 16 de la ley orgánica de la Corte para dirimir la cuestión planteada por mayoría de votos asentándose un criterio jurisprudencial uniforme en beneficio del justiciable y del Derecho mismo. - Por tanto, todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia tienen exactamente la misma jerarquía, grado, o prelación. Ninguna de ellas tiene superioridad institucional o funcional sobre las otras. No puede existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, conflicto normativo de índole jurisdiccional. La discrepancia de criterios doctrinarios que, en materia constitucional, pudiera existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las S alas Penal y Civil, por otra parte, son solucionables por medio de la ampliación de la primera conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es mi voto. - Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA CASACIÓN: ELADIO RAMON ALCARAZ S/ LESIÓN DE CONFIANZA N° 369/2017.- 1. El Sr. Eladio Ramón Alcaraz, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, plantea recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 15 de octubre de 2025.- 2. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. - 3. El presente recurso se plantea contra una Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación, dándose así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo. - 4. Con relación a la fundamentabilidad del recurso, me adhiero a la declaración de inadmisibilidad del recurso con relación al primer, segundo y tercer agravio por los mismos motivos expuestos por la colega preopinante. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado Eladio Ramón Alcaraz, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 15 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción judicial de Boquerón, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. IMPONER las costas en el orden causado. - 3. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez de Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LANES OCAMPO: MINISTRO/A ICA DELETT Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 14 de julio de 2026 con Nro. AyS: 507 D.
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