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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: LUIS OSCAR DOMINGUEZ RAMIREZ S/APROPIACIÓN (ORDINARIO). N° 6554/2021". -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: LUIS OSCAR DOMINGUEZ RAMIREZ S/APROPIACIÓN (ORDINARIO). 6554/2021" , a fin de resolver el Recurso de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 107 de fecha 19 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial del Departamento Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS у BENÍTEZ RIERA.- 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-2- 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, por Acuerdo y Sentencia N° 107 de fecha 19 de agosto de 2025 declaró inadmisible el recurso de apelación especial presentado contra la S.D. N° 341 de fecha 16 de mayo del 2025 que resolvió condenar al Sr. Luis Oscar Domínguez Ramírez a la pena privativa de libertad de 2 años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena por 4 años, por el hecho punible de Apropiación (Art. 160 inc. 1° del CP).- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al procesado y su abogado defensor en fecha 19 de agosto de 2025 y el recurso fue interpuesto en fecha 31 de agosto del mismo año, es decir al noveno día hábil. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el abogado Juan Víctor Cantero Chávez, ejerce la defensa del procesado Luis Oscar Domínguez Ramírez. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [.../. 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: LUIS OSCAR DOMINGUEZ RAMIREZ S/APROPIACIÓN (ORDINARIO). N° 6554/2021". -3- 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 -primera alternativa- CPP3 , que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 parrafo primero y 478 CPP.- 7. En lo que respecta al motivo del Art. 478 inc. 2° del CPP, referente a "cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia" , a efectos de poder admitir el recurso por este motivo, el recurrente debe indicar el fallo anterior y establecer si la contradicción se refiere a una cuestión de aplicación del derecho procesal penal o del derecho penal material. En este caso, el recurrente solamente ha citado fallos anteriores de la Corte Suprema de Justicia, sin realizar el análisis correspondiente. Por lo tanto se encuentra infundado respecto a este motivo de casación.- 8. También invocó como motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-4- manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 9. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación. 10. En cuanto a los agravios expuestos en el escrito recursivo, se advierte que no guardan relación con lo resuelto por el Tribunal de Apelación. En efecto, los cuestionamientos formulados por la defensa se dirigen directamente contra la sentencia de primera instancia - alegando falta de fundamentación y exceso en la pena- y no contra el análisis realizado por el Órgano Revisor, que declaró inadmisible el recurso de apelación especial por considerar que carecía de fundamentos suficientes para habilitar su estudio. 11. Por otra parte, el recurrente no expone en ningún momento cuáles fueron los fundamentos utilizados por el Tribunal de Apelación para declarar la inadmisibilidad del recurso, ni explica por qué tales fundamentos serían erróneos.- 12. Es más, el escrito contiene contradicciones, ya que primero menciona que el procesado fue condenado a una pena privativa de libertad de 2 años y más adelante, en formato negritas y mayúsculas, afirma que la condena fue de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: LUIS OSCAR DOMINGUEZ RAMIREZ S/APROPIACIÓN (ORDINARIO). N° 6554/2021". -5- 15 años de pena privativa de libertad. Tales imprecisiones evidencian una falta de fundamentación adecuada y tornan imposible que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pueda abrir competencia para analizar el fondo de la cuestión, al no poder identificarse con claridad los agravios concretos que sustentan el recurso.- 13. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO.- 14. A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA manifestó cuanto sigue:- 15. Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos, realizando la siguiente salvedad; tanto en este como en otros fallos he venido sosteniendo que, respecto a la impugnabilidad objetiva del Recurso Extraordinario de Casación, conforme al Art. 477 del C.P.P., las sentencias definitivas o cualquier otra decisión del tribunal de apelación deben poner fin al proceso.- 16. Al margen de lo expuesto y a modo de obiter dictum, cabe advertir lo expresado en el artículo 258 de la Constitución estableciendo cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, una de las cuales será constitucional....- 17. El artículo 17 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-6- providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad", disposición esta que concuerda con la del artículo 564 del Código Procesal Civil que establece: "No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia". . Desde el momento en que la misma ley establece que las resoluciones de las salas de la Corte no pueden ser impugnadas por vía de inconstitucionalidad, ello significa que la Sala Constitucional no tiene un predicamento especial ni jerarquía superior a la que tienen las otras salas Civil y Penal. Es decir, la Sala Constitucional está especializada - es cierto- en la materia constitucional, similar a un Tribunal o una Corte Constitucional, pero a diferencia de estos organismos, integra el Poder Judicial con la misma jerarquía que las otras dos salas al punto de que no tiene competencia para juzgar si las sentencias o decisiones de las Salas Civil y Penal son constitucionales o no.- 18. Una consecuencia de lo dicho, es que no será posible un conflicto entre las resoluciones o decisiones de la Sala Constitucional, por una parte, y las de las salas Penal y Civil, por otra parte, por cuanto que, no solamente la primera no puede analizar o determinar la constitucionalidad de las sentencias de las segundas, sino que, conforme lo establece el artículo 561 del CPC, "En el caso previsto en el artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará partir de la notificación de la resolución que causa estado" • LO preceptuado por dicha disposición significa que la Sala Constitucional sólo puede analizar la constitucionalidad de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: LUIS OSCAR DOMINGUEZ RAMIREZ S/APROPIACIÓN (ORDINARIO). N° 6554/2021". -7- las sentencias definitivas y resoluciones interlocutorias de tribunales inferiores - una vez agotados los recursos ordinarios - pero no las resoluciones de las salas Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia porque si la cuestión litigiosa llegara a estas salas por vía de recursos, sus decisiones ya no podrían ser impugnadas de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional. Esta circunstancia excluye toda posibilidad de que pudiera existir, como se dijo, un conflicto normativo entre las resoluciones de una y de otras.- 19. Ahora bien, puede ocurrir que por "conflicto" se entendiera, no una oposición de decisiones judiciales respecto de la misma cuestión litigiosa, sino simplemente una discrepancia de la Sala Constitucional respecto del criterio asumido por las Salas Civil o Penal al dictar resolución por vía de recurso en las causas de su competencia, que la Sala Constitucional (en otro juicio, otro sub-judice), al revisar sentencias de tribunales inferiores que acogieran aquel criterio, lo conceptuara inconstitucional. En este supuesto, la cuestión así suscitada sería de fácil solución porque, en tal caso, precisamente para neutralizar la discrepancia de criterios jurisprudenciales en el orden constitucional (no en materia civil o penal específicamente), nada mejor que la Sala Constitucional se amplíe conforme el artículo 16 de la ley orgánica de la Corte para dirimir la cuestión planteada por mayoría de votos asentándose un criterio jurisprudencial uniforme en beneficio del justiciable y del Derecho mismo.- 20. Por tanto, todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia tienen exactamente la misma jerarquía, grado, o prelación. Ninguna de ellas tiene superioridad institucional o Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-8- funcional sobre las otras. No puede existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, conflicto normativo de índole jurisdiccional. La discrepancia de criterios doctrinarios que, en materia constitucional, pudiera existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, son solucionables por medio de la ampliación de la primera conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. ES MI VOTO.- 21. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Benítez Riera, por sus mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE de Recurso de Casación, planteado por el Abg. Juan Víctor Cantero Chávez, por la defensa de Luis Oscar Domínguez Ramírez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 107 de fecha 19 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: LUIS OSCAR DOMINGUEZ RAMIREZ S/APROPIACIÓN (ORDINARIO). N° 6554/2021".- -9- Penal -Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial del Departamento Central en estos autos caratulados: "CASACION: LUIS OSCAR DOMINGUEZ RAMIREZ S/APROPIACIÓN (ORDINARIO). N° 6554/2021" - 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SER DEL PRE irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) Asunción, 14 de julio de 2026 con Nro. AyS: 503 D.
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