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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: LUZ MARIA SILVA GALEANO Y CRISTHIAN LUIS VILLALBA S/ TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN Y COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES" EXPTE. N° 8698/2018.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Alcides Alejandro Cáceres Mereles, quien ejerce la defensa técnica de la Sra. Luz María Silva Galeano, contra el Acuerdo y Sentencia N° 90 del 25 de mayo de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449,477,478, 480 y 468 del CPP'- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orrespondera tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones r elativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pret ende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado, debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal, trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Es por ello que, como cuestión previa al análisis de fondo, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- En cuanto al Acuerdo y Sentencia N° 90 del 25 de mayo de 2026, dictado por el Tribunal de Apelaciones -mediante el cual se confirmó la Sentencia Definitiva N° 55 del 17 de febrero de 2026°2, dictada por el órgano de primera instancia- se advierte el cumplimiento de la exigencia prevista en el Art. 477 del Código Procesal Penal.- Se coteja que la Sra. Luz María Silva Galeano, fue notificada el 28 de mayo de 2026 y el recurso fue interpuesto el 15 de junio de 2026. Consecuentemente, y teniendo en cuenta que la presentación recursiva fue realizada a los once (11) días hábiles posteriores a la notificación, corresponde declarar su inadmisibilidad por tratarse de un planteamiento recursivo extemporáneo. - Debido al incumplimiento de esta exigencia deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debiendo declararse INADMISIBILIDAD del recurso. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE 2 Sentencia Definitiva N° 55 del 17 de febrero de 2026, que resolvió: ....CONDENAR a la Sra. LUZ MAR IA SILVA GALEANO...a la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE 06 (SEIS) AÑOS... ara conocer la validez de verique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: LUZ MARIA SILVA GALEANO Y CRISTHIAN LUIS VILLALBA S/ TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN Y COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES" EXPTE. N° 8698/2018.- 1.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Abg. Alcides Alejandro Cáceres Mereles, por la defensa técnica de la Sra. Luz María Silva Galeano, contra el Acuerdo y Sentencia N° 90 del 25 de mayo de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central., por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar. - SER DEL PAR SOR DEL PRE Para conocer la validez del documento verifique aquí. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por VANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 13 de julio de 2026 con Nro. AyS: 502 D
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