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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: BLASIDO GASPAR AMARILLA FRETES Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO" N° 2417 AÑO 2022. - 1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "BLASIDO GASPAR AMARILLA FRETES Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO", a fin de resolver el Recurso de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 69 de fecha 23 de diciembre de 2025 y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 20 de marzo de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, BENITEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.- l. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, por Acuerdo y Sentencia N° 69 de fecha 23 de diciembre de 2025 confirmó la S.D. N° 94 de fecha 25 de setiembre de 2025 por la cual se condenó al Sr. Blasido Gaspar Amarilla Fretes a la pena privativa de libertad de 8 años.- 2. El mismo Tribunal, por Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 20 de marzo de 2026 resolvió no hacer lugar al pedido de aclaratoria de Acuerdo y Sentencia N° 69 de fecha 23 de diciembre de 2025.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: BLASIDO GASPAR AMARILLA FRETES Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO" N° 2417 AÑO 2022. -2- 3. En este contexto, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro del término de diez días hábiles posteriores a la notificación legal, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.1, aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal‹.- 4. En este sentido, la resolución dictada por el Acuerdo y Sentencia N° 69 de fecha 23 de diciembre de 2025 fue notificada al recurrente en fecha 30 de diciembre de 2025, sin embargo, el recurso fue interpuesto en fecha 23 de abril de 2026.- 5. Con relación a la cédula de notificación de fecha 16 de abril de 2026, cabe aclarar que la misma no puede ser considerada a los efectos del cómputo del plazo, atendiendo que, a través de la misma se notifica la resolución que resuelve la aclaratoria, y la resolución objeto de recurso es el AyS N° 69 del 23 de diciembre del 2025, y no su aclaratoria.- 6. En consecuencia, al haber transcurrido más de los 10 días habiles previstos en la norma entre el día siguiente hábil a la notificación y la presentación del recurso, corresponde DECLARARLO INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO.- 7. Por otro lado, el AyS N° 13 de fecha 20 de marzo del 2026, resuelve no hacer lugar a la aclaratoria planteada contra el AyS N° 69, y, al respecto cabe mencionar que el recurso de casación se debe plantear contra la resolución que resuelva la cuestión principal, y no contra la aclaratoria atendiendo a que, la aclaratoria es una resolución accesoria a la principal (en este caso el AyS N° 69), y si no procede el recurso en contra la resolución principal, mucho menos podría proceder el planteado en contra de una resolución que es accesoria. 8. A su turno, el MINISTRO BENITEZ RIERA, manifiesta: Me adhiero a la solución propuesta por el colega preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los siguientes fundamentos: 'Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó l a sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concr eta у separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. 2Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo rel ativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "CASACION: BLASIDO GASPAR AMARILLA FRETES Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO" N° 2417 AÑO 2022. -3- 9. Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, en primer término, en cuanto al Acuerdo y Sentencia N° 69 del 23 de diciembre de 2025 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 13 del 20 de marzo de 2026, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, de las constancias de autos se desprende que las mismas fueron notificadas al recurrente, en fecha 30 de diciembre de 2025 y 16 de abril de 2026 respetivamente; por lo que, tomado en cuenta la fecha de notificación de la última resolución, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días.- 10. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que los abogados defensores tienen intervención legal en la presente causa y conforme constancias de autos, debidamente legitimados para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- 11. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a BLASIDO GASPAR AMARILLA FRETES a ocho años de pena privativa de libertad, por el hecho punible de robo agravado.- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.- 12. El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor.- 13. También es dable destacar, que el Organo Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: BLASIDO GASPAR AMARILLA FRETES Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO" N° 2417 AÑO 2022. -4- competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.- 14. Del análisis del escrito presentado se puede ver que los casacionistas no invocan como motivo de presentación del recurso de casación, ninguno de los incisos previsto en el art. 478 del C.P.P..- 15. En ese sentido, de la lectura de su escrito casacional se vislumbra que los agravios expuestos por los recurrentes, son en gran parte una reedición de los agravios expuestos en su apelación especial, según se desprende de la lectura del Acuerdo y Sentencia adjunto por los recurrentes, en donde consta la reseña de agravios expuestos en la apelación especial, pretendiendo con ello obtener la casación de la resolución de alzada. En ese sentido, es criterio constante y uniforme de esta Sala Penal que "... la interposición del recurso de casación ante la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia, con los mismos fundamentos utilizados por el casacionista al momento de recurrir en apelación especial, distorsiona el sentido del recurso, pretendiéndose lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de ambas vías recursivas...".- 16. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal.- 17. Ahora bien, a modo de obiter dictum, cabe advertir lo expresado en el artículo 258 de la Constitución estableciendo cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, una de las cuales será constitucional..."- 18. El artículo 17 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: BLASIDO GASPAR AMARILLA FRETES Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO" N° 2417 AÑO 2022. -5- aclaratoria y, tratándose de providencia de mero tramite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad", disposición esta que concuerda con la del artículo 564 del Código Procesal Civil que establece: "No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia" . Desde el momento en que la misma ley establece que las resoluciones de las salas de la Corte no pueden ser impugnadas por vía de inconstitucionalidad, ello significa que la Sala Constitucional no tiene un predicamento especial ni jerarquía superior a la que tienen las otras salas Civil y Penal. Es decir, la Sala Constitucional está especializada -es cierto- en la materia constitucional, similar a un Tribunal o una Corte Constitucional, pero a diferencia de estos organismos, integra el Poder Judicial con la misma jerarquía que las otras dos salas al punto de que no tiene competencia para juzgar si las sentencias o decisiones de las Salas Civil y Penal son constitucionales o no.- 19. Una consecuencia de lo dicho, es que no será posible un conflicto entre las resoluciones o decisiones de la Sala Constitucional, por una parte, y las de las salas Penal y Civil, por otra parte, por cuanto que, no solamente la primera no puede analizar o determinar la constitucionalidad de las sentencias de las segundas, sino que, conforme lo establece el artículo 561 del CPC, "En el caso previsto en el artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado". Lo preceptuado por dicha disposición significa que la Sala Constitucional sólo puede analizar la constitucionalidad de las sentencias definitivas y resoluciones interlocutorias de tribunales inferiores —una vez agotados los recursos ordinariospero no las resoluciones de las salas Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia porque si la cuestión litigiosa llegara a estas salas por vía de recursos, sus decisiones ya no podrian ser impugnadas de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional. Esta circunstancia excluye toda posibilidad de que pudiera existir, como se dijo, un conflicto normativo entre las resoluciones de una y de otras.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: BLASIDO GASPAR AMARILLA FRETES Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO" N° 2417 AÑO 2022. -6- 20. Ahora bien, puede ocurrir que por "conflicto" se entendiera, no una oposición de decisiones judiciales respecto de la misma cuestión litigiosa, sino simplemente una discrepancia de la Sala Constitucional respecto del criterio asumido por las Salas Civil o Penal al dictar resolución por vía de recurso en las causas de su competencia, que la Sala Constitucional (en otro juicio, otro sub-judice), al revisar sentencias de tribunales inferiores que acogieran aquel criterio, lo conceptuara inconstitucional. En este supuesto, la cuestión así suscitada sería de fácil solución porque, en tal caso, precisamente para neutralizar la discrepancia de criterios jurisprudenciales en el orden constitucional (no en materia civil o penal específicamente), nada mejor que la Sala Constitucional se amplíe conforme el artículo 16 de la ley orgánica de la Corte para dirimir la cuestión planteada por mayoria de votos asentandose un criterio jurisprudencial uniforme en beneficio del justiciable y del Derecho mismo.- 21. Por tanto, todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia tienen exactamente la misma jerarquía, grado, o prelación. Ninguna de ellas tiene superioridad institucional o funcional sobre las otras. No puede existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, conflicto normativo de índole jurisdiccional. La discrepancia de criterios doctrinarios que, en materia constitucional, pudiera existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, son solucionables por medio de la ampliación de la primera conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. ES MI VOTO.- 22. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifiesta: Me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- 23. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - ra conocer alidez veloque anti.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: BLASIDO GASPAR AMARILLA FRETES Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO" N° 2417 AÑO 2022. -7- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE de Recurso de Casación, planteado por el Abg. Julio Cesar Sánchez Dávalos, por la Defensa de Blasido Gaspar Amarilla, contra el Acuerdo y Sentencia N° 69 de fecha 23 de diciembre de 2025 y el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 20 de marzo de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí en estos autos.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez de documento. verifique aquí. SER DEL PRE irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 13 de julio de 2026 con Nro. AyS: 500 D.
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