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EXPEDIENTE: NELSON ANTONIO ORTIGOZA S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y OTROS. N° 4048/2022 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: "NELSON ANTONIO ORTIGOZA S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y OTROS. N° 4048/2022" a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 27 de febrero de 2026 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 27 de febrero de 2026 resolvió anular la S.D N° 123 de fecha 25 de septiembre de 2025 y disponer el reenvío de la causa para la realización de un nuevo juicio oral y público.- Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
EXPEDIENTE: NELSON ANTONIO ORTIGOZA S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y OTROS. N° 4048/2022 El Abg. Derlis Ramón Toledo en representación de Nelson Antonio Ortigoza interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. - Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro del término de diez días habiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 del C.P.P, aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal.- La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la defensa del acusado en fecha 12 de marzo de 2026 y el recurso fue interpuesto en fecha 26 del mismo mes y año, es decir, al décimo día hábil, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que quien interpone el recurso es el Abg. Derlis Toledo, quien ejerce la defensa del acusado Nelson Antonio Ortigoza. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P.- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
EXPEDIENTE: NELSON ANTONIO ORTIGOZA S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO CPP1 AUTENTICOS Y OTROS. N° 4048/2022 , que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. - En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. - En ese contexto, el recurrente plantea su recurso invocando el artículo 478 inc. 3º del Código Procesal Penal, este motivo hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada" y fundamenta el recurso en base al siguiente agravio: Expone el recurrente que el Ministerio Público, sin solicitar reapertura de la causa y sin realizar diligencia alguna, presentó acusación, en violación a lo establecido en el Art. 3622 del C.P.P. En ese sentido, refiere que el pedido de reapertura debió haber sido presentado conjuntamente con la acusación, situación que no se ha dado en la presente causa.- Sostiene el casacionista que planteó dicho agravio al Tribunal de Apelaciones y que el órgano revisor, de manera errónea, según su parecer, anuló el sobreseimiento definitivo del acusado, disponiendo el reenvío de la causa a un nuevo juicio oral, sin tener en cuenta el planteamiento de la defensa en su recurso de apelación especial.- En ese sentido, el recurrente expone cuál es el vicio en el que incurre la resolución que impugna, menciona cual ha sido la norma procesal que ha sido incorrectamente aplicada y fundamenta jurídicamente su postura, 1 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a 2 Sobreseimiento provisional. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: NELSON ANTONIO ORTIGOZA S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y OTROS. N° 4048/2022 por lo tanto, el requisito exigido en los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal se cumple y corresponde declararlo admisible.- A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: El Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Derlis Ramon Toledo Peña por la defensa técnica del procesado NELSON ANTONIO ORTIGOZA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 27 de febrero de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, deviene INADMISIBLE, por los siguientes motivos: Por el citado Acuerdo y Sentencia, el Tribunal de Apelación resolvió entre otras cosas: "...1. DECLARAR la competencia del Tribunal de Apelación para resolver el recurso interpuesto...2. DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el abogado Adelio Brítez Barreto, en contra de la Sentencia Definitiva N° 123 de fecha 25 de setiembre de 2025, dictada por los Jueces Penales de Sentencia de la ciudad de Caaguazú, Circunscripción Judicial de Caaguazú, Abgs. Fernando Torres Manzano, Mario Osvaldo Estigarribia Monges y Alejandrino Rodríguez Cristaldo...3. HACER LUGAR al Recurso de Apelación Especial Interpuesto por el abogado Adelio Britez Barreto, en contra de la Sentencia Definitiva N° 123 de fecha 25 de septiembre de 2025, dictada por los Jueces Penales de Sentencia de la ciudad de Caaguazú, Circunscripción Judicial de Caaguazú, Abgs. Fernando Torres Manzano, Mario Osvaldo Estigarribia Monges y Alejandrino Rodríguez Cristaldo...4. ANULAR la Sentencia Definitiva N° 123 de fecha 25 de septiembre de 2025, dictada por los Jueces Penales de Sentencia de la ciudad de Caaguazú, Circunscripción Judicial de Caaguazú, Abgs. Fernando Torres Manzano, Mario Osvaldo Estigarribia Monges y Alejandrino Rodríguez Cristaldo, conforme a los fundamentos expuestos, y en consecuencia, proceder de conformidad al art. 473 del CPP y ordenar Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: NELSON ANTONIO ORTIGOZA S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y OTROS. N° 4048/2022 la remisión de esta causa para su juzgamiento al Tribunal de Sentencia respectivo ...".- Al momento de analizar la admisibilidad del Recurso de casación interpuesto en estos autos, primeramente examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilidad objetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma de interposición del recurso.- Según lo prescripto por nuestra legislación procesal, los motivos de admisibilidad del recurso de casación son taxativos y revisten el carácter de condiciones necesarias para dar vida al recurso; lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y mas cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Manzini define a los motivos como aquellos que constituyen, no sólo el límite, sino también la condición para el juicio de casación, pues es necesario para la admisibilidad del recurso, no sólo que estén regularmente formulados y presentados y que no sean distintos de los consentidos por la ley, sino también que no aparezcan manifiestamente infundados.- Con relación a la impugnabilidad objetiva, resulta menester ineludible determinar si las resoluciones objeto del recurso se encuadran dentro de las previstas por el artículo 477 del C.P.P., es decir, si los fallos recurridos pueden ser objeto de casación. En lo referente a la impugnabilidad subjetiva, debemos definir si el casacionista se halla dotado de legitimación activa para impugnar el fallo, bajo la condición de que la resolución posea entidad suficiente como para causarle un agravio irreparable por la vía ordinaria.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: NELSON ANTONIO ORTIGOZA S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y OTROS. N° 4048/2022 Al respecto, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: " Sólo podrá deducirse recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- En ese sentido surge con meridiana claridad, que el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 27 de febrero de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, que anula la Sentencia Definitiva de Primera Instancia y reenvía los autos a otro Tribunal a los efectos de que se realice un nuevo Juicio oral y público; no tiene por efecto directo o indirecto poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; de lo que se concluye que la resolución impugnada no reúne los requisitos formales objetivos exigidos por la norma, para ser atacada por la via casacional.- En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso el tamiz de la impugnabilidad objetiva, resulta inoficioso el estudio de los demas aspectos formales de interposición del recurso; y consecuentemente corresponde declarar la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación planteado; debiendo ser remitidos estos autos al Tribunal competente para la continuación de los trámites pertinentes.- Ahora bien, a modo de obiter dictum, cabe advertir lo expresado en el artículo 258 de la Constitución estableciendo cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, una de las cuales será constitucional..." .- El artículo 17 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: NELSON ANTONIO ORTIGOZA S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y OTROS. N° 4048/2022 de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad", disposición esta que concuerda con la del artículo 564 del Código Procesal Civil que establece: "No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia". Desde el momento en que la misma ley establece que las resoluciones de las salas de la Corte no pueden ser impugnadas por vía de inconstitucionalidad, ello significa que la Sala Constitucional no tiene un predicamento especial ni jerarquía superior a la que tienen las otras salas Civil y Penal. Es decir, la Sala Constitucional está especializada -es cierto- en la materia constitucional, similar a un Tribunal o una Corte Constitucional, pero a diferencia de estos organismos, integra el Poder Judicial con la misma jerarquía que las otras dos salas al punto de que no tiene competencia para juzgar si las sentencias o decisiones de las Salas Civil y Penal son constitucionales o no.- Una consecuencia de lo dicho, es que no será posible un conflicto entre las resoluciones o decisiones de la Sala Constitucional, por una parte, y las de las salas Penal y Civil, por otra parte, por cuanto que, no solamente la primera no puede analizar o determinar la constitucionalidad de las sentencias de las segundas, sino que, conforme lo establece el artículo 561 del CPC, "En el caso previsto en el artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado". Lo preceptuado por dicha disposición significa que la Sala Constitucional sólo puede analizar la constitucionalidad de las sentencias definitivas y resoluciones interlocutorias de tribunales inferiores -una vez agotados los recursos ordinarios pero no las resoluciones de las salas Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia porque si la cuestión litigiosa llegara a estas salas por vía de recursos, sus decisiones ya no podrían ser Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
EXPEDIENTE: NELSON ANTONIO ORTIGOZA S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y OTROS. N° 4048/2022 impugnadas de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional. Esta circunstancia excluye toda posibilidad de que pudiera existir, como se dijo, un conflicto normativo entre las resoluciones de una y de otras.- Ahora bien, puede ocurrir que por "conflicto" se entendiera, no una oposición de decisiones judiciales respecto de la misma cuestión litigiosa, sino simplemente una discrepancia de la Sala Constitucional respecto del criterio asumido por las Salas Civil o Penal al dictar resolución por vía de recurso en las causas de su competencia, que la Sala Constitucional (en otro juicio, otro sub-judice), al revisar sentencias de tribunales inferiores que acogieran aquel criterio, lo conceptuara inconstitucional. En este supuesto, la cuestión así suscitada sería de fácil solución porque, en tal caso, precisamente para neutralizar la discrepancia de criterios jurisprudenciales en el orden constitucional (no en materia civil o penal específicamente), nada mejor que la Sala Constitucional se amplíe conforme el artículo 16 de la ley orgánica de la Corte para dirimir la cuestión planteada por mayoría de votos asentándose un criterio jurisprudencial uniforme en beneficio del justiciable y del Derecho mismo.- Por tanto, todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia tienen exactamente la misma jerarquía, grado, o prelación. Ninguna de ellas tiene superioridad institucional o funcional sobre las otras. No puede existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, conflicto normativo de índole jurisdiccional. La discrepancia de criterios doctrinarios que, en materia constitucional, pudiera existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, son solucionables por medio de la ampliación de la primera conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. ES MI VOTO.- A su turno, la ministra Maria Carolina Llanes dijo: me adhiero al voto del ministro Benitez Riera, por sus mismos fundamentos.- Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
EXPEDIENTE: NELSON ANTONIO ORTIGOZA SI PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y OTROS. N° 4048/2022 Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 27 de febrero de 2026 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. - ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEROFERRE irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 13 de julio de 2026 con Nro. AyS: 499 D
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