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"Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el abogado Alfredo Toledo Bruno por la defensa de José Gregorio Báez Gómez en los autos: José Gregorio Báez Gómez s/ Lesión Culposa en Villarrica. N° 105/2024.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: "José Gregorio Báez Gómez s/ Lesión Culposa en Villarrica" fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado contra del Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 01 de septiembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Guairá.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿ES admisible para Extraordinario de Casación interpuesto?- su estudio el Recurso En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
A la primera cuestión, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTIENE:- 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Guairá, por Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 01 de septiembre del 2025, confirmó la Sentencia Definitiva N° 22 de fecha 22 de marzo de 2025 dictada por el Tribunal de Sentencia Unipersonal presidido por el Juez Cristhian Antonio Giménez Arzamendia, por la cual condenó al señor José Gregorio Báez Gómez a la pena privativa de libertad de 6 meses, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena y pena adicional de composición.- 2. El abogado Alfredo Toledo Bruno, en representación del señor José Gregorio Báez Gómez, interpuso el Recurso Extraordinario de Casación contra la referida Resolución del Tribunal de Apelaciones, hoy en estudio.- 3. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días, a través del sistema electrónico de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los artículos. 480 y 468 del C.P.P.1 - 4. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al señor José Gregorio Báez Gómez, en fecha 17 de septiembre del 2025 y el recurso fue interpuesto en fecha 02 de octubre del mismo año, es decir, al décimo día hábil, por lo ' El art. 480 C.P.P. Trámite y resolución, segunda oración, establece: "[...] El recurso extraordina rio de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución d e este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentenci a […]". El art. 468 C.P.P. Interposición, primer párrafo, dispone: "[...J El recurso de apelación se interpondr á ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fun dado [...J". Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el abogado Alfredo Toledo Bruno por la defensa de José Gregorio Báez Gómez en los autos: José Gregorio Báez Gómez s/ Lesión Culposa en Villarrica. N° 105/2024.- tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- 5. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el profesional Alfredo Toledo Bruno, ejerce la defensa del condenado, según se advierte del escrito recursivo. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el artículo 449 del C.P.P.2 - 6. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 C.P.P.3- 7. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 8. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el Art. 478 numeral 3) del C.P.P. En este sentido, el Art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. 2 El Art. 449 C.P.P. Reglas generales, segundo párrafo, dice: "[...] El derecho de recurrir correspo nderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado [...]".- 3 El Art. 477. Objeto, dispone: "[...] Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación co ntra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, Art. 468 primer párrafo C.P.P. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el Art. 403 numeral 4) del C.P.P., habilitan la apelación y la casación.- 9. El impugnante sostuvo, que el Acuerdo y Sentencia objeto de este recurso tiene graves defectos ya que el Tribunal de Apelación dio una respuesta genérica a los agravios expresados en el Recurso de Apelación Especial y además, resolvió puntos no expuestos por el recurrente. Se refirió concretamente a que no se cumplió con lo establecido en el Art. 403 incisos 4 y 7 del C.P.P. ya que considera que el Tribunal de Sentencia no valoró de manera integral las pruebas presentadas y producidas en el Juicio Oral y Público, mencionando específicamente a las declaraciones testificales y las pruebas periciales, y así se emitió un fallo viciado que fue confirmado de manera errónea y sin argumentos, por lo que el mismo es contradictorio, arbitrario y debe ser anulado.- 10. En este sentido, manifestó como agravio que se violó el principio de la Sana Crítica establecido en el Art. 175 del C.P.P. El Recurso es inadmisible porque la presentación no ha sido fundada correctamente. De la lectura del escrito recursivo surge que, el impugnante solo se refiere a su descontento con lo resuelto tanto por el Tribunal de Sentencia como el de Apelación. Con respecto al Acuerdo y Sentencia omite Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el abogado Alfredo Toledo Bruno por la defensa de José Gregorio Báez Gómez en los autos: José Gregorio Báez Gómez s/ Lesión Culposa en Villarrica. N° 105/2024.- fundamentar correctamente qué es lo que se planteó que a su parecer no fue respondido por los Magistrados, es decir, no explica las reglas de la sana crítica, que a su parecer, han sido inobservadas o mal aplicadas por el Tribunal de Apelación y en relación a la Sentencia condenatoria, sus agravios se basan en forma genérica sobre las pruebas producidas y valoradas para llegar a la conclusión arribada por el Tribunal.- 11. En este contexto, al respecto, esta Sala Penal viene sosteniendo que para la procedencia de la nulidad por violación del principio de la sana crítica, deben darse tres condiciones: 1) Un error en concreto entre el medio probatorio y la conclusión arribada por el Tribunal de Apelación; 2) Las conclusiones arribadas por el Tribunal de Apelación deben transgredir los principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios; 3) El error en concreto, debe tener un valor decisivo sobre el mérito de la sentencia, es decir, debe tener una vinculación directa sobre el resultado de la sentencia. Esta postura ya ha sido asumida en el Acuerdo y Sentencia N° 873 del 30 de agosto de 2021.- 12. Por otro lado, la defensa de José Gregorio Báez Gómez, también planteó como agravio el incumplimiento del principio de congruencia porque considera que la sentencia debe ser consecuente, coherente y fundamentalmente Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
congruente con lo alegado y probado en el Juicio Oral y Público.- 13. Advierto que este agravio fue presentado erróneamente, ya que este principio considerado en el Art. 400 del C.P.P. se refiere a la congruencia que debe haber entre los hechos descriptos en la acusación, la circunstancia fáctica admitida en el auto de apertura a juicio y lo resuelto en la sentencia definitiva y no en la armonía que debe haber en las distintas partes de la sentencia como se pretende plantear, en este sentido, lo que debería haber demostrado es qué fue lo que específicamente se sostuvo en la acusación, en el auto de apertura a juicio y en la sentencia definitiva, que considera contrario a lo expuesto por la normativa legal y los principios procesales.- 14. En síntesis, los fundamentos del recurrente son vagos e imprecisos al no plantear el motivo por el cual considera que el Tribunal de Apelación dictó una resolución manifiestamente infundada, refiriéndose solamente a los supuestos vicios incurridos por el Tribunal de Sentencia que fueron avalados y confirmados en segunda instancia, por lo tanto este Recurso Extraordinario de Casación planteado no reúne los requisitos legales a fin de superar el presupuesto de admisibilidad у no puede ser analizado su procedencia.- 15. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, de conformidad a los artículos 261 y 269 -último párrafo- del Código Procesal Penal. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el abogado Alfredo Toledo Bruno por la defensa de José Gregorio Báez Gómez en los autos: José Gregorio Báez Gómez s/ Lesión Culposa Villarrica. N° 105/2024.- 16. A su turno, el Ministro LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta:- 17. Me adhiero a la declaración de inadmisibilidad resuelta por el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, permitiéndome aclarar que a mi criterio respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del C.P.P. se requiere que tanto las sentencias definitivas como cualquier otra decisión o auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones pongan fin al procedimiento.- 18. Ahora bien, a modo de obiter dictum, cabe advertir lo expresado en el artículo 258 de la Constitución estableciendo cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, una de las cuales será constitucional...".- 19. El artículo 17 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad", disposición esta que concuerda con la del artículo 564 del Código Procesal Civil que establece: "No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia". Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Desde el momento en que la misma ley establece que las resoluciones de las salas de la Corte no pueden ser impugnadas por vía de inconstitucionalidad, ello significa que la Sala Constitucional no tiene un predicamento especial ni jerarquía superior a la que tienen las otras salas Civil y Penal. Es decir, la Sala Constitucional está especializada -es cierto- en la materia constitucional, similar a un Tribunal o una Corte Constitucional, pero a diferencia de estos organismos, integra el Poder Judicial con la misma jerarquía que las otras dos salas al punto de que no tiene competencia para juzgar si las sentencias o decisiones de las Salas Civil y Penal son constitucionales o no.- 20. Una consecuencia de lo dicho, es que no será posible un conflicto entre las resoluciones o decisiones de la Sala Constitucional, por una parte, y las de las salas Penal y Civil, por otra parte, por cuanto que, no solamente la primera no puede analizar o determinar la constitucionalidad de las sentencias de las segundas, sino que, conforme lo establece el artículo 561 del CPC, "En el caso previsto en el artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado". Lo preceptuado por dicha disposición significa que la Sala Constitucional sólo puede analizar la constitucionalidad de las sentencias definitivas y resoluciones interlocutorias de tribunales inferiores —una vez agotados los recursos ordinariospero no las resoluciones de las salas Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia porque si la cuestión litigiosa llegara a estas salas por vía de recursos, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el abogado Alfredo Toledo Bruno por la defensa de José Gregorio Báez Gómez en los autos: José Gregorio Báez Gómez s/ Lesión Culposa en Villarrica. N° 105/2024.- sus decisiones ya no podrían ser impugnadas de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional. Esta circunstancia excluye toda posibilidad de que pudiera existir, como se dijo, un conflicto normativo entre las resoluciones de una y de otras.- 21. Ahora bien, puede ocurrir que por "conflicto" se entendiera, no una oposición de decisiones judiciales respecto de la misma cuestión litigiosa, sino simplemente una discrepancia de la Sala Constitucional respecto del criterio asumido por las Salas Civil o Penal al dictar resolución por vía de recurso en las causas de su competencia, que la Sala Constitucional (en otro juicio, otro sub-judice), al revisar sentencias de tribunales inferiores que acogieran aquel criterio, lo conceptuara inconstitucional. En este supuesto, la cuestión así suscitada sería de fácil solución porque, en tal caso, precisamente para neutralizar la discrepancia de criterios jurisprudenciales en el orden constitucional (no en materia civil • penal específicamente), nada mejor que la Sala Constitucional se amplíe conforme el artículo 16 de la ley orgánica de la Corte para dirimir la cuestión planteada por mayoría de votos asentándose un criterio jurisprudencial uniforme en beneficio del justiciable y del Derecho mismo.- 22. Por tanto, todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia tienen exactamente la misma jerarquía, grado, o prelación. Ninguna de ellas tiene superioridad institucional o funcional sobre las otras. No puede existir entre la Sala Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, conflicto normativo de índole jurisdiccional. La discrepancia de criterios doctrinarios que, en materia constitucional, pudiera existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, son solucionables por medio de la ampliación de la primera conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es mi voto.- 23. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dice:- 24. Me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- 25. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el abogado Alfredo Toledo Bruno, por la defensa de José Gregorio Báez Gómez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 01 de septiembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial del Guairá, en la causa: Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el abogado Alfredo Toledo Bruno por la defensa de José Gregorio Báez Gómez en los autos: José Gregorio Báez Gómez s/ Lesión Culposa en Villarrica. N° 105/2024.- "José Gregorio Báez Gómez s/ Lesión Culposa en Villarrica" por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. IMPONER COSTAS, en el orden causado, conforme a los artículos 261 y 269 -último párrafo- del Código Procesal Penal.- 3. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PATE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SCA DEL PAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 13 de julio de 2026 con Nro. ÁyS:
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