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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22/23 33 06/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CREDI MERCO S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CREDI MERCO S.A. CI INSOL PARAGUAY SOCIEDAD ANONIMA S/ JUICIO EJECUTIVO". AÑO: 2020. N°: 2726. . 6l 29 Te 149 -D6- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: doscientor cincuenta yaho Roque Lo Asi En la Cidad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintinuevedías, del mes de Junio , del año dos mil veintiseis , estando en la Sala de SI Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CREDI MERCO S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CREDI MERCO S.A. C/ INSOL PARAGUAY SOCIEDAD ANONIMA S/ JUICIO EJECUTIVO", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. Mirna Kuchenmeister, en nombre y representación de la Firma CREDI MERCO S.A. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: 1.- Se presenta ante esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la persona jurídica denominada Credi Merco Sociedad Anónima, quien por intermedio de su representante convencional, promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. Nro. 239 de fecha 16 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de la Niñez y la Adolescencia de la Ciudad de Minga Porã, así como contra el Ac. y Sent. Nro. 64 de fecha 05 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. • 2.- Por medio de la primera resolución citada, el Juzgado de Primera Instancia, resolvió: «...1.- HACER LUGAR a la excepción de Litispendencia planteada por el Representante Convencional de la parte demandada, Abg. JOSE MANUEL BERGOTTINI en los autos: "CREDI MERCO S.A. C/ INSOL PARAGUAY SOCIEDAD ANONIMA S/ JUICIO EJECUTIVO", conforme al discurso argumentativo expuestos en el considerando de la presente resolución.- II.- ORDENAR, una vez firme y ejecutoriada la presente resolución el finiquito y archivamiento del presente juicio, previo levantamiento de los embargos decretados en autos.- III.- ANOTAR...». Recurrida dicha decisión, el Tribunal de Apelación resolvió: «...1.- TENER POR AD SIsTidO del recurso de nulidad a la parte aplante. - 2. CONFIRMAR, la S.D. N° 239 Abg. Julio e, Seorelaide fecha 16 de noviembre de 2018, dictada por la Juez de Primera Insfancia en lo Civil, Comercial y Tutelar del Menor de la ciudad de Minga Porá, conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 3.- IMPONER las costas, a la parte vencida. - 4.- ANOTAR...». Gustavo E. Santander Dans Ministro - arar l Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
3.- Estas decisiones son impugnadas por la parte accionante quien sostiene que las resoluciones son violatorias del deber de fundamentación -art. 256 de la CN-, así como de la garantía de la defensa en juicio -art. 16 de la CN- porque, según indica, las mismas fueron dictadas de forma caprichosa, apartándose completamente de las constancias de autos y disposiciones legales, contrariando el debido proceso jurisdiccional, así como el principio de congruencia. Explica que su parte se ha allanado a una excepción de incompetencia y planteó una nueva demanda ante el juez competente, por lo que, conforme refiere, no existe controversia alguna sobre la primera incompetencia territorial planteada, en cuyo caso, sigue señalando que la apelación de las costas, respecto de la incompetencia resuelta anteriormente, ya no tiene virtualidad de volver competente al juez anterior. Dice que se ha ignorado que las costas son un accesorio de la cuestión principal. Finaliza solicitando la inconstitucionalidad de las resoluciones dictadas. 3.1.- En su momento, la parte accionada, contesta el traslado manifestando que las decisiones son razonables, están fundadas en la ley vigente y las mismas no pueden ser descalificadas por la mera disconformidad respecto del criterio de los magistrados intervinientes. Refiere que las cuestiones planteadas han sido de orden meramente procesal. Dice que la acción de inconstitucionalidad no tiene por objeto abrir una tercera instancia para examinar hechos que han quedado definitivamente juzgados. Finalıza solicitando el rechazo de la presente acción. 4.- El Ministerio Público dictaminó por el rechazo de esta acción señalando, entre otras cuestiones, que «...observamos que en el presente caso, si bien la parte accionante alega una interpretación errónea de los juzgados al considerar que no existe litispendencia, debemos señalar que no existe tal error en la interpretación de los juzgadores al momento de dictar los fallos hoy impugnados, en atención a que lo atinente a la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta en el juicio tramitado ante el Juzgado de Hernandarias puede sufrir aun variaciones ya que, conforme se desprende de las constancias remitidas, no se cuenta a la fecha con una resolución firme y ejecutoriada respecto a dicha cuestión... siendo así concluimos que la decisión de los juzgadores plasmada en los fallos hoy atacados por la presente acción de inconstitucionalidad guardan relación con la procedencia de la excepción de litispendencia deducida por la firma Insol Paraguay S.A. resulta más que razonable, no correspondiendo por tanto tildar de inconstitucional a los fallos así dictados...».-. 5.- Habiendo reseñado las actuaciones que han desencadenado la presente acción de inconstitucionalidad y al solo efecto de darle contexto al tema que nos ocupa, traemos a colación, brevemente, los antecedentes del caso. —_- 5.1.- Existencia de un juicio anterior: (i) en un primer momento, la accionante, promovió un primer juicio contra la persona jurídica accionada, y lo evacuó ante el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Hernandarias, donde recayó la S.D. Nro. 291 de fecha 29 de diciembre de 2017, por medio del cual, se resolvió hacer lugar a una excepción de incompetencia a raíz de que la demandante -aquí accionante- se allanó a dicha defensa procesal; (ii) esta sentencia definitiva fue recurrida -por medio de la interposición parcial de recurso- por la parte accionante y dicha actividad recursiva fue resuelta por medio del Ac. y Sent. Nro. 80 de fecha 19 de diciembre de 2018, que dispuso: declarar desierto el recurso de nulidad y confirmar la decisión de primera instancia; (iii) la parte accionante ocurrió en acción de inconstitucionalidad contra ambas resoluciones. 5.2.- El segundo juicio -el que nos ocupa-: la parte accionante promovió, en fecha 10 de abril de 2018, el juicio ejecutivo que es idéntico al anterior -mismos elementos que conforman la pretensión-, pero, esta vez ante el juzgado de la ciudad de Itakyry; (ii) la parte accionada opuso excepción de litispendencia bajo el supuesto de la existencia del juicio anterior y referido arriba; (iii) por medio de la sentencia aquí impugnada se hizo lugar a la 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CREDI MERCO S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CREDI MERCO S.A. C/ INSOL PARAGUAY SOCIEDAD ANONIMA S/ JUICIO EJECUTIVO". AÑO: 2020. N°: 2726. —-. 0Z ESTO 29 い 品 2026 defensa opuesta y por medio del acuerdo y sentencia se confirmó la decisión conforme se • desprende de la transcripción que obra en el punto 2 de este estudio.- 71 EL 5.3.- De tales reseñas seguimos que: (i) se han promovido dos juicios que cuentan con plena identidad pretensional; (ii) el segundo juicio fue promovido antes del dictado del Ac. y Sent. Nro. 80 de fecha 19 de diciembre de 2018; es más, antes siquiera de haberse sustanciado los recursos interpuestos contra la primera sentencia dictada; (iii) las resoluciones del primer juicio se encuentran cuestionadas, igualmente, ante esta Sala de la Corte. - 6.- De la descripción efectuada en el punto anterior, partimos señalando que el dictamen evacuado por el Ministerio Público resulta acertado. En efecto, se colige a partir de los antecedentes obrantes por cuerda a estos autos, la existencia de un juicio anterior que, en realidad, aún no se extinguió debido a que, si bien, se ha dictado una sentencia definitiva -en el marco de ese procedimiento- sin embargo, la misma no se encuentra dotada de ejecutoriedad -en sentido técnico de la palabra-, conforme se verá a continuación. -..- 7.- Lo que nos plantea la accionante, sobre este punto específico, es que resulta indiferente la falta de conclusión del primer juicio si se toma en consideración que su parte no recurrió la decisión que tuvo por estimada la incompetencia opuesta sino sólo las costas de dicho fallo. De hecho se observa que los recursos se interpusieron en esos términos. conforme se desprende de la presentación obrante a fs. 56 de las compulsas que rolan por 7.1.- Sin embargo, el argumento que se expone pierde toda virtualidad por las consideraciones que se pasan a exponer: (i) aunque la interposición del recurso fue parcial, tal como lo refiere la parte interesada, no obstante, se incurre en una conclusión desmesurada debido a que el simple acto de interposición no implica, necesariamente, que el recurso se concedió en la forma, con los alcances y efectos peticionados. En ese sentido, la impugnante ha pasado por alto que la providencia de fecha 09 de marzo de 2018, procedió a conceder los recursos de forma genérica -implica que abarca la totalidad de los puntos decididos- y, además, con efecto suspensivo. Hay que recordar que «...el efecto suspensivo de un recurso significa que su interposición obsta el cumplimiento o ejecución de la resolución impugnada; es decir, detiene las consecuencias del decisorio atacado...»'. Además, hay que enfatizar que la parte no reclamó dicha circunstancia por la vía prevista en el art. 399 del CPC, así como tampoco solicitó la rectificación al órgano revisor, es decir, en segunda instancia; (ii) de cualquier modo, por propio imperio de la ley, las resoluciones definitivas dictadas en el curso del juicio ejecutivo, iniciado primigeniamente, quedaron suspendidas en sus efectos de conformidad al art. 559 del CPC, sobre todo atendiendo a que según surge de las constancias -ver fs. 104 de las compulsas- la acción fue admitida por A.LNro. 1091 de fecha 21 de junio de 2021, mientras que se encuentra, a la fecha, en lamisma feta que estos autos esto es, con el lamamiento do autos para semencia.. Juliol bara a. ung ise griera ign sae orie la entendio sedenego ectada es la insania contra eltacuerdo y sentencia dictado en grado de apelación y que dicha ejecutoriedad, Cesar M. Diesel Junghanns 3
inclusive, se encuentra suspendida por imperio de la propia ley, atendiendo a la inconstitucionalidad promovida contra las mismas.-......... 9.- De modo que, como dentro del Ac. y Sent. No. 64 de fecha 05 de noviembre de 2020, se alude como motivo de la decisión, en lo medular, la ausencia de un finiquito y archivamiento del primer juicio iniciado, va de suyo que no se ha producido un apartamiento y oregonda, po, como se puede ofer an dicha prerrogativa a que la decisión quede firme o, de lo contrario, ejecutoriada -por extensión. 10.- En cuanto a la supuesta incongruencia, la parte accionante no ha precisado ni individualizado a la especie de la que se trata. Sabido es que la incongruencia puede deberse a un exceso o un defecto, en la especie objetiva, subjetiva o causal y referente al aspecto cualitativo o cuantitativo. No obstante, aunque la parte no haya individualizado a la especie de la que se trata, de todos modos, no se observa la producción del defecto citado por cuanto que los jueces resolvieron el caso atendiendo a cómo quedó trabado el litigio y refiriéndose a las partes integrantes de la relación procesal. Por lo demás, tampoco se advierte una posible existencia de incongruencia interna o externa por eventual auto- contradicción dado que el discurso argumentativo presentado por los juzgadores tiene en sí misma y respecto de los antecedentes, una cohesión y coherencia que la tornan plenamente válida desde el punto de vista de su logicidad. - 11.- De esta manera, se colige que las decisiones impugnadas no adolecen de la arbitrariedad impetrada, de tal suerte que no resta sino el rechazo de la presente acción que es promovida por la persona jurídica denominada Credi Merco Sociedad Anónima, quien por intermedio de su representante convencional, promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. Nro. 239 de fecha 16 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de la Niñez y la Adolescencia de la Ciudad de Minga Porá, así como contra el Ac. y Sent. Nro. 64 de fecha 05 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. 12.- En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse conforme a la regla objetiva de la derrota, es decir, a la parte accionante de conformidad al art. 192 del CPC. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: La Abg. Mirna Kuchenmeister en nombre y representación de la firma CREDI MERCO S.A., plantea acción de inconstitucionalidad contra la S. D. N° 239 de fecha 16 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primer Instancia en lo Civil, Comercial de la Niñez y Adolescencia de la Ciudad de Minga Porã y; contra el Ac. y Sent. N° 64 de fecha 05 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná en los autos arriba individualizados". Menciona el recurrente que las resoluciones impugnadas son violatorias de disposiciones de rango constitucional, quebrantando así el debido proceso, el principio de congruencia y el principio de igualdad. Agrega que en el marco del juicio ejecutivo la parte demandada Insol Paraguay opuso la excepción de incompetencia de jurisdicción, al cual el accionante se allano, habiéndose dictado la resolución que hizo lugar a excepción opuesta con costas. Agrega que ante el Tribunal de Apelación solo se cuestionó las costas impuestas en la citada resolución, siendo ella un accesorio al principal. La accionante promueve nuevamente juicio ejecutivo contra la firma Insol Paraguay, y en la etapa de citación para oponer excepciones, la demandada opuso la excepción de litis pendencia e inhabilidad de título, habiendo el juzgado de primera instancia dictado resolución haciendo lugar a la excepción de litis pendencia. En sede recursiva el Tribunal de Apelación confirma la resolución apelada. - 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CREDI MERCO S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CREDI MERCO S.A. C/ INSOL PARAGUAY SOCIEDAD ANONIMA S/ JUICIO EJECUTIVO". ANO: 2020. N°: 2726. .. 2026 A su turno,/la adversa solicitó el rechazo de la acción promovida por su improcedencia, al considerar que los fallos impugnados son razonables y están fundadas en la ley vigente en sia, materia, sin que haya habido violación a principios o nomas de rango constitucional. Agrega que las mismas no pueden ser descalificadas por la mera disconformidad con la interpretación del derecho aplicable o la simple discrepancia con el criterio de los magistrados intervinientes.- Por su parte la Agente Fiscal Adjunta Abog. Artemisa Marchuk en su Dictamen N° 80 de fecha 07 de febrero de 2024, (fs. 55/63), recomienda rechazar la presente acción de inconstitucionalidad. - Las resoluciones impugnadas resolvieron;- Por S.D. N° 239 de fecha 16 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primer Instancia en lo civil, Comercial, de la Niñez y la Adolescencia de la Ciudad de Minga Pora, resolvió: ".-HACER LUGAR la excepción de Litispendencia planteada por el Representante Convencional de la parte demandada, Abg. José Manuel Bergottini en los autos caratulado: "CREDI MERCO S.A. C/ INSOL PARAGUAY SOCIEDAD ANONIMA S/ JUICIO EJECUTIVO", conforme al discurso argumentativo expuestos en el considerando de la presente resolución. 1) ORDENAR, una vez firme y ejecutoriada la presente resolución el finiquito y archivamiento del presente juicio previo levantamiento de los embargos decretados en autos. III. ANOTAR, Por el Ac. y Sent. N° 64 de fecha 24 de diciembre de 2010, el Tribunal de Apelación resolvió: "1.- TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad a la parte apelante; 2.- CONFIRMAR, la S.D. N° 239 de fecha 16 de noviembre de 2018, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo civil, Comercial y tutelar del Menor de Minga Pora, conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 3.- IMPONER las costas, a la parte vencida, 4.- ANOTAR,..". (Sic). -. En el presente caso, se trata de determinar la existencia o no de arbitrariedad y violación de los preceptos constituciones en las resoluciones impugnadas. Del estudio de las constancias de autos y a partir de los agravios del accionante los mismos se muestran atendibles para habilitar esta vía extraordinaria de impugnación, en el sentido de cuentan con un sustento jurídico y lógico que denotaría efectivamente la arbitrariedad en que habrían incurrido los juzgadores al fallar en la causa, lo que a su vez se traduce en la vulneración de principios y garantías consagrados en la Constitución y la Ley. Examinados estos autos, tenemos que; inicialmente la firma CREDI MERCO S.A., en fecha 6 de octubre de 2015, inicio una acción ejecutiva contra INSOL PARAGUAYA S.A., quien, al momento de la citación para oponer excepciones, opuso la excepción de incompetencia de jurisdicción, allanándose la parte actora, el juzgado de Primera Instancia resolvió hacer lugar CON COSTAS, a la excepción de incompetencia de jurisdicción. La Firma CREDI MERCO S.A. plantea el recurso de apelación en forma parcial- sobre las costas- ello debido a que se allano a la excepción, sin embargo, el Juzgado por providencia de fecha 9 de marzo de 2018 (f.55) resolvió conceder los recursos contra la S.D.N° 291 de fecha 29 de diciembre de 2017, en relación y con efecto suspensivo. En fecha 10 de abril de 2018 CREDI MERCO, inicia nuevamente juicio ejecutivo, utilizando como base de ejecución el mismo documento inicialmente presentado en et-exp. 225/15. La parte demandada INSOL PARAGUAY S.A/al ser citado para oponer excepciones, opone la excepción de litis pendencia, 5 ustavo E. Santander Dans martinez Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
la que acogida favorablemente conforme la S.D. N° 239 de fecha 16 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de la Niñez y Adolescencia de Minga Pora, y posteriormente confirmada en mayoría en alzada. —___ Pues bien, el Tribunal de apelación al confirmar la Sentencia Apelada argumento: "....se tiene que en el expediente iniciado en el Juzgado de Hemandarias, fue dictada resolución, por la que se hacía lugar a la excepción de incompetencia, en fecha 29 de diciembre de 2017, contra la cual la hoy recurrente interpuso los recursos de nulidad y apelación, presentando su escrito de fundamentación de recursos en fecha 18 de julio de 2018, prosiguiendo asi, en esa fecha, los tramites en el expediente iniciado en la ciudad de Hemandarias debido a que fue la misma hoy recurrente quien habilitó esa instancia, a sus efectos correspondientes, circunstancia esta que imposibilita su archivo y la posibilidad de iniciación de un juicio similar en otro juzgado en esas condiciones, antes de que recayera resolución en esta instancia cualquiera sea su resultado... Que estando así las cosas en el expediente promovido en el Juzgado de Hemandarias, la recurrente se apresuró en iniciar otro juicios en el Juzgado de Itakyry en fecha 10 de abril de 2018, es decir, mucho antes de que se finiquite y archive el expediente que se encuentra en trámite y pendiente en segunda instancia, cuyo resultado solamente la resolución que ahí recaiga puede determinar y que a la fecha de la iniciación del presente juicio aún no se había dado, generándose así una absurda situación que en la práctica resultaba en la habilitación de dos instancias simultaneas para la tramitación de un mismo expediente, siendo estas circunstancias determinantes para la procedencia de la excepción de litis pendencia tal como lo ha entendido el Aquo correspondiente en consecuencia su confirmación de la resolución recurrida por sus mismos fundamentos, por hallarse ajustada a derechos... De la presente transcripción, se advierte que el razonamiento edificado por el Tribunal en mayoría se apoya en una fundamentación aparente, que desemboca en la arbitrariedad del fallo impugnado. - Vemos que, el Magistrado disidente, no construye una fundamentación propia de su decisión, limitándose a exponer sus motivos en lo ya expresado en el considerando de la resolución por el Juez de Primera Instancia. Así mismo la resolución de Segunda Instancia, no hace mención a las disposiciones legales en que sustenta su fundamentación, omitiendo el estudio de los principios establecidos. Tampoco consta que haya hecho un análisis de porque la norma resulta aplicable o no al caso, manifestando únicamente que - la parte actora se apresuró a iniciar otro juicio, por lo que habilito dos (2) instancias simultáneamente, siendo determinante para la procedencia de la excepción, correspondiente la confirmación del fallo por sus mismos fundamentos por hallarse ajustada a derecho -. Recordemos que Art. 15 del C.P.C. establece cuales son obligaciones inexcusables de los jueces y dice: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: a)...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia...", en igual sentido el Art. 256 de la Constitución Nacional segunda parte establece: ".....Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley...".- Esta exigencia constitucional no puede entenderse cumplida con una fundamentación cualquiera del pronunciamiento judicial. Por el contrario, es precisa una fundamentación de derecho; es decir; que en la propia resolución se evidencie de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación razona de las normas que consideren adecuadas al caso. Bien entendido que con esta exigencia no se garantiza el acierto de la argumentación judicial; tampoco el triunfo de una pretensión determinada. - Tal requisito legal no resulta un mero capricho, al ser la motivación de una sentencia la que pone de manifiesto el sometimiento del Juez al imperio de la ley y logra el convencimiento de las partes sobre la justicia, eliminado la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad; por otra parte, es el medio de control de la actividad jurisdiccional por parte de 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA co ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CREDI MERCO S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CREDI MERCO S.A. CI INSOL PARAGUAY SOCIEDAD ANONIMA S/ JUICIO EJECUTIVO". ANO: 2020. N°: 2726. .. 18119720 ESTAR 29-06- 2026 «la opinión publica, cumpliendo así con el requisito de publicidad. Por último y no menos mportante garantiza la posibilidad de control de las resoluciones judiciales por los superiores Terrectibles. En reiterados fallos esta Corte ha sostenido cuanto sigue: ". ...La discrecionalidad utilizada por los Juzgadores para resolver el caso no puede ser admitida, porque no es dable a los mismos modificar la ley, si no resolver conforme a la Ley. La norma se encuentra vigente y los jueces no pueden ignorarla, ni soslayar su aplicación violando de este modo el artículo 256 de la Constitución Nacional. " (Ac. y Sent. N° 1456. Acción de Inconstitucionalidad N° 504. Año Por todo lo expuesto considero que la resolución impugnada deber ser declarada inconstitucional, desde el momento que vulnera garantías de rango constitucional, con costas a la perdidosa, debiendo remitirse al Tribunal que sigue en el orden de turno, a fin de que se pronuncie sobre los recursos interpuestos contra la resolución de primera instancia, conforme a lo establecido en el Art. 560 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Comparto el criterio del Ministro preopinante, en cuanto al rechazo de la Acción planteada, más me permito desarrollar los argumentos que se exponen a continuación. La Acción de Inconstitucionalidad es promovida contra la S.D. N° 239 de fecha 16 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de la Niñez y Adolescencia de la Ciudad de Minga Porá, y contra el A. y S. N° 64 de fecha 05 de noviembre de 2020, emanado del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de Alto Paraná. El primer fallo resolvió HACER LUGAR a la excepción de litispendencia opuesta por la parte demandada y el consecuente finiquito y archivamiento del juicio. Posteriormente se resolvió en segunda instancia, la confirmatoria del fallo mencionado previamente. En la presentación ante esta instancia, la Abg. MIRNA KUCHENMEISTER, manifiesta que se ha violado la ley procesal y se ha quebrantado el debido proceso, el principio de congruencia y el de igualdad procesal, considerando que los argumentos de los fallos atacados obedecen a la voluntad caprichosa de los magistrados intervinientes, manifestando que los mismos se apartaron de la ley así como también de las constancias procesales. Sostiene que el Juzgado, así como el Tribunal de Apelación resolvieron respecto a la excepción de litispendencia en violación a la norma procesal y constitucional, lo cual considera arbitrario, ya que según su punto de vista el juicio iniciado primigeniamente no estaba pendiente de resolución, porque interpuso recurso de apelación solamente contra lo resuelto en cuanto a las costas del juicio. - Resumidas cuentas la parte recurrente pretende la nulidad de las resoluciones ya que a su entender las mismas están en contra, de lo dispuesto en las leyes procesales referentes a la materia, así como contra principios constitucionales y no conforme a las constancias de En este orden de cosas, al solo efecto de verificar y relatar las resoluciones cuestionadas y dictadas, atacadas de inconstitucionales, se constata que el Juzgado hizo lugar a la excepción de litispendencia opuesta por la parte demandada, en base a las disposiciones 7 Pustavo E. Santander Dans Ministro César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ab5- julio C. Pavón Martínez ario
legales que rigen la materia; habiendo además analizado las constancias del expediente, comprobando la existencia de otro juicio, con identidad de sujeto, objeto y causa, por lo que se hizo lugar a la excepción planteada, y en consecuencia se ordenó el archivo y finiquito del juicio. El Tribunal de Alzada sostuvo también que, en primer lugar, los juicios iniciados ante ambos juzgados (el de Hernandarias y el de Itakyry posteriormente) guardan identidad en cuanto al sujeto, objeto y causa; verificándose, además, la existencia de un recurso pendiente de magistrado de primera instancia que existe litispendencia. De ese modo el Tribunal confirmó lo resuelto en la instancia interior, respecto a la excepción opuesta por la parte demandada. Ahora bien, conforme a la doctrina las sentencias que no tipifican a la sentencia arbitraria tienen las siguientes características, según expone SAGÜÉS, y desarrolladas también a partir de la jurisprudencia:—__ a) los fallos que cuentan con fundamentos "suficientes'', "mínimos", "adecuados""serios", "bastantes", que impidan su descalificación como acto judicial, incluso en el supuesto de error en las resoluciones del ca._______ b) los fallos que se expiden adoptando una entre varias posibilidades interpretativas (cuestiones opinables), siempre que se opte por una interpretación razonable. c) las decisiones que no exceden lo que es propio de los jueces de la causa. d) los fallos que no contienen errores u omisiones sustanciales para la adecuada solución del litigio. e) las sentencias que no se aparten manifiestamente de la ley, cualquiera que sea su acierto o error. —_ f) los fallos que no se hallan determinados por la mera voluntad de los jueces. g) los fallos que evalúan razonablemente la prueba acumulada. h) los fallos que son portadores de un mero error en la interpretación de las normas o en la evaluación de las pruebas, o en la forma de redacción del fallo. - Tras la lectura de las líneas arriba plasmadas, debe advertirse que las alegaciones del accionante se resumen en tres cuestiones, la arbitrariedad de las decisiones, el apartamiento de la ley, así como de las constancias fácticas en el juzgamiento. Al respecto, en las resoluciones impugnadas se ha realizado un estudio de interpretación razonada, basándose en las constancias de los autos principales, con las correspondientes aplicaciones normativas, en relación a los hechos y a las pruebas, sosteniendo el Juzgado de Primera Instancia como el Tribunal un criterio de fundamentación necesario y suficiente para justificar la decisión adoptada. - Por tanto, las resoluciones dictadas no pueden ser consideradas como arbitrarias.—____ En estas condiciones, la pretensión del accionante de que esta instancia se aboque a una nueva interpretación de las normas jurídicas que regulan el caso en estudio, no es procedente, ya que reemplazar la interpretación que pudiera realizar esta Sala por la de los Tribunales ordinarios tendría por efecto el de proceder a un nuevo estudio del fondo de la cuestión, lo que equivaldría a constituirnos en una indebida tercera instancia. - Por estas consideraciones, no cabe sino desestimar la Acción de Inconstitucionalidad planteada por la Abg. MIRNA KUCHENMEISTER, en representación de CREDI MERCO S.A., con la imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 192 del Cód. Proc. Civ.- 8
20 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CREDI MERCO S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CREDI MERCO S.A. C/ INSOL PARAGUAY SOCIEDAD ANONIMA S/ JUICIO EJECUTIVO". AÑO: 2020. N°: 2726... 2026 Lopez tranc serte Condo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando açordada la sentencia que inmediatamente sigue: EL Gustavo E. Santander Dans esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi _lic C. Pavón artínez. Secretario SENTENCIA NÚMERO:2) 8 Asunción, 29 de Junio de 2026.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. Mirna Kuchenmeister, en nombre y representación de la Firma CREDI MERCO S.A, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. IMPONER las costas a la perdidosa, conforme a lo dispuesto en el Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro AbS- Julio C. Pavón Martinez. SECRETARIA Secretario JUDICIAL I STICIA 9
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