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EXPEDIENTE: "ARNALDO ANDRÉS VELÁZQUEZ LEZCANO S/ LESIÓN GRAVE. EXPTE. N° 557. AÑO 2021". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: "ARNALDO ANDRÉS VELÁZQUEZ LEZCANO S/ LESIÓN GRAVE" , a fin de resolver el recurso extraordinario de casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 57 de fecha 24 de setiembre del 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: 1. El Tribunal de Apelaciones Multifuero, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 57 de fecha 24 de setiembre del 2025, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 14 de fecha 10 de octubre del 2022, que condenó a Arnaldo Andrés Velázquez Lezcano a cinco años y seis meses de pena privativa de libertad.- 2. El abogado defensor del acusado Arnaldo Andrés Velázquez Lezcano, interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 3. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480-primera parte- del C.P.P1 4. De las constancias de autos, se observa que la resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. César Caballero Melgarejo en fecha 14 de noviembre del 2025, y el recurso fue interpuesto en fecha 26 de noviembre del mismo año, a los ocho días, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P2.- 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo rel ativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
5. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abg. César Caballero Melgarejo, ejerce la defensa del acusado Arnaldo Andrés Velazquez Lezcano. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P3. 6. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P4.- 7. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 parrafo primero y 478 C.P.P.- 8. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P.- 9. En ese sentido, el recurrente expone como agravio que el Tribunal de Apelaciones no se ha expedido respecto a un cuestionamiento efectuado en el recurso de apelación especial, referente a la "contradicción y ausencia de pieza probatoria que determine la participación del acusado, error en la aplicación del derecho en cuanto a la subsunción del hecho punible" 10. En ninguna parte explica qué punto del agravio no fue contestado por el tribunal de apelaciones, respecto a la contradicción y ausencia de pieza probatoria referente a la participación del acusado, no indica cuál fue el error que cometió el tribunal de mérito, y con relación al error en la subsunción, tampoco explica que elemento del tipo legal no concurre y por qué.- 11. La defensa se limitó a exponer de manera genérica el agravio que planteó en el recurso de apelación especial, pero no explicó jurídicamente qué punto concreto no fue contestado debidamente por el tribunal de apelaciones, y tampoco explicó por qué lo invocado constituye un vicio de fundamentación que sea atendible mediante el recurso extraordinario de casación.- Para conocer la validez de cumen rifique agi
12. Por otro lado, también cuestiona que el Tribunal de Apelaciones incurrió en una intromisión al estudiar materias ajenas a su competencia como es valorar elementos de prueba, pero en ninguna parte indica que medios de prueba fueron valorados y porque lo hizo de manera incorrecta, se queja de manera genérica en este punto sin especificar concretamente el perjuicio que le ocasiona.- 13. De lo expuesto, se observa que el recurrente expone una queja general contra la decisión dictada por el Tribunal de Apelaciones, sin establecer el perjuicio concreto que el fallo le ocasiona, por consiguiente, los cuestionamientos invocados por el recurrente carecen de la fundamentación legal exigida en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, razón por la cual debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.- A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos, realizando la siguiente salvedad; tanto en este como en otros fallos he venido sosteniendo que, respecto a la impugnabilidad objetiva del Recurso Extraordinario de Casación, conforme al Art. 477 del C.P.P., las sentencias definitivas o cualquier otra decisión del tribunal de apelación deben poner fin al proceso. Al margen de lo expuesto y a modo de obiter dictum, cabe advertir lo expresado en el artículo 258 de la Constitución estableciendo cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizaran en salas, una de las cuales será constitucional...".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
El artículo 17 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad', disposición esta que concuerda con la del artículo 564 del Código Procesal Civil que establece: "No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia" Desde el momento en que la misma ley establece que las resoluciones de las salas de la Corte no pueden ser impugnadas por vía de inconstitucionalidad, ello significa que la Sala Constitucional no tiene un predicamento especial ni jerarquía superior a la que tienen las otras salas Civil y Penal. Es decir, la Sala Constitucional está especializada - es cierto- en la materia constitucional, similar a un Tribunal o una Corte Constitucional, pero a diferencia de estos organismos, integra el Poder Judicial con la misma jerarquía que las otras dos salas al punto de que no tiene competencia para juzgar si las sentencias o decisiones de las Salas Civil y Penal son constitucionales o no.- Una consecuencia de lo dicho, es que no será posible un conflicto entre las resoluciones o decisiones de la Sala Constitucional, por una parte, y las de las salas Penal y Civil, por otra parte, por cuanto que, no solamente la primera no puede analizar o determinar la constitucionalidad de las sentencias de las segundas, sino que, conforme lo establece el artículo 561 del CPC, "En el caso previsto en el artículo Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado" ". LO preceptuado por dicha disposición significa que la Sala Constitucional sólo puede analizar la constitucionalidad de las sentencias definitivas y resoluciones interlocutorias de tribunales inferiores - una vez agotados los recursos ordinarios - pero no las resoluciones de las salas Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia porque si la cuestión litigiosa llegara a estas salas por vía de recursos, sus decisiones ya no podrían ser impugnadas de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional. Esta circunstancia excluye toda posibilidad de que pudiera existir, como se dijo, un conflicto normativo entre las resoluciones de una y de otras.- Ahora bien, puede ocurrir que por "conflicto" se entendiera, no una oposición de decisiones judiciales respecto de la misma cuestión litigiosa, sino simplemente una discrepancia de la Sala Constitucional respecto del criterio asumido por las Salas Civil o Penal al dictar resolución por vía de recurso en las causas de su competencia, que la Sala Constitucional (en otro juicio, otro sub-judice), al revisar sentencias de tribunales inferiores que acogieran aquel criterio, lo conceptuara inconstitucional. En este supuesto, la cuestión así suscitada sería de fácil solución porque, en tal caso, precisamente para neutralizar la discrepancia de criterios jurisprudenciales en el orden constitucional (no en materia civil o penal específicamente), nada mejor que la Sala Constitucional se amplíe conforme el artículo 16 de la ley orgánica de la Corte para dirimir la cuestión planteada por mayoría de votos asentándose un Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
criterio jurisprudencial uniforme en beneficio del justiciable у del Derecho mismo.- Por tanto, todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia tienen exactamente la misma jerarquía, grado, o prelación. Ninguna de ellas tiene superioridad institucional o funcional sobre las otras. No puede existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, conflicto normativo de índole jurisdiccional. La discrepancia de criterios doctrinarios que, en materia constitucional, pudiera existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, son solucionables por medio de la ampliación de la primera conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Me adhiero al voto del ministro Benítez Riera en el sentido de declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por los mismos fundamentos. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la validez del locumento verifique aquí
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTESUPREMADEJUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Abg. César Caballero Melgarejo, por la defensa del acusado Arnaldo Andrés Velazquez Lezcano, contra el Acuerdo y Sentencia Número 57 de fecha 24 de setiembre del 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar у notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEROFERRE irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 10 d9s dio de 2026 con Nro. AyS:
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