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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 963/2023: "Recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Liza Fotina Troche en la causa FÉLIX BOGADO CUEVAS Y FREDY BOGADO DIAZ SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Liza Fotina Troche por la defensa de los acusados Félix Bogado Cuevas y Fredy Arnaldo Bogado Díaz contra el Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 28 de agosto de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Caazapá.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 1. El recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: 2. A través de las constancias de autos, se observa que mediante S.D. N° 18 de fecha 21 de mayo de 2025, el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Jueces Blanca Paiva, Mario Miranda y Osvaldo Rivas, resolvió entre otras cosas, condenar al acusado Félix Bogado Cuevas a la pena privativa de libertad de dieciséis años, calificando su conducta dentro de lo preceptuado por el Art. 135a inciso 1°, inciso 2º numerales 2 y 3 e inciso 3°, modificado por Ley N° 6002/2017, en concordancia con el Art. 29 inciso 1° del Código Penal, y condenar al acusado Fredy Arnaldo Bogado Díaz, a la pena privativa de libertad de diez años ocho meses, calificando su conducta dentro de lo preceptuado por el Art. 135a inciso 1º modificado por Ley N° 6002/2017, en concordancia con el Para conocer la validez del documento. verifique acui.
Art. 29 inciso 1º del Código Penal. Esta sentencia fue impugnada por la Defensora Pública Liza Fotina Troche, mediante recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Caazapá, que a través del Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 28 de agosto de 2025, resolvió confirmar la sentencia apelada. Ante este resultado jurisdiccional, la citada profesional, interpone el recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.- 3. Ante esta presentación, corresponde verificar la adecuación del acto a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 4. En este contexto, se observa que la recurrente ha presentado su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 11 de setiembre de 2025, y adjunta copia de la cédula de notificación cursada a su parte practicada en fecha 28 de agosto de ese mismo año. De esta forma, el recurso bajo análisis ha sido presentado en el tiempo legal, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.1, aplicable a este trámite por remisión del Art. 4802 del mismo cuerpo legal.- 5. Con referencia al derecho a recurrir, quien interpone el recurso es la Defensora Pública con intervención reconocida en la causa, quien en ese carácter está habilitada para emplear los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de sus representados, por considerar que le causa agravio la resolución en cuestión. Por tanto, está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C.P.P.3.- 6. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4774, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expre sará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, a nalógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en l os casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir co rresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 963/2023: "Recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Liza Fotina Troche en la causa FÉLIX BOGADO CUEVAS Y FREDY BOGADO DÍAZ SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva de este órgano jurisdiccional, no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía.- 7. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P..- 8. En este sentido, la recurrente basa su recurso en la causal prevista por el Art. 478 numerales 1 y 3 del C. P.P., en concordancia el Art. 403 numeral 4 y 7, invocando además los artículos 125, 165, 166, 170 y 400 del mismo cuerpo legal, y el Art. 256 de la Constitución, y desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos:- 9. En primer lugar, bajo el título denominado "PRIMERA PERSPECTIVA. ACUERDO Y SENTENCIA COMPLETAMENTE NULA, POR ANALISIS ERRONEO DE LA PENA IMPUESTA A FREDI BOGADO DIAZ (Art, 65 C.P.)", la recurrente manifiesta que la condena impuesta a Fredy Bogado Díaz es completamente nula, teniendo en cuenta que el Tribunal de Sentencia, en el momento de analizar el Art. 65 de C.P., a fin de establecer la cuantía de la pena, estimaron prudente establecer el término medio y a partir de esto agravarla, argumentando que el acusado cuenta con antecedentes penales de condena en otra causa anterior a esta. En este sentido, alega la recurrente que el antecedente con que cuenta su representado es por Robo Agravado, hecho completamente distinto al de esta causa, por lo que no puede ser considerado reincidente. Esta circunstancia, a su criterio, convierte a esta resolución en una decisión nula, por violar por completo las garantías constitucionales que asiste al procesado.- 10. Este apartado no explica los defectos que tenga el pronunciamiento del Tribunal de Apelación sobre el tratamiento del tema, por tanto, el agravio en esta instancia no puede ser admitido para su estudio.- 11. Seguidamente, bajo el título denominado "SEGUNDA PERSPECTIVA", la recurrente manifiesta que, independiente a la nulidad insalvable mencionada, en el Acuerdo y Sentencia no se visualiza razonamiento jurisdiccional alguno, toda vez que lo expuesto a título de motivación, a su criterio no es más que una reproducción personalizada de las prescripciones legales que rigen la materia. Además, afirma que el fallo rechaza uno de los agravios -inobservancia del Artículo 403 numeral 4 del C.P.P...- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
12. Este apartado, además de explayarse con exposiciones normativas sobre el tema, no explica concretamente los defectos de fundamentación del Tribunal de Apelación sobre el tratamiento de los agravios, por tanto, no puede ser admitido para su estudio en esta instancia.- 13. Por último, bajo el título denominado "TERCERA PERSPECTIVA. FALTA DE VALORACIÓN DE PRUEBAS, VIOLACION DE DEBIDO PROCESO Y DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA", la recurrente sostiene que la resolución de alzada está viciada por violar las reglas de la sana crítica, en tanto que ha cerrado los ojos a los agravios planteados, afectando gravemente cuestiones institucionales que provocan su nulidad absoluta. En ese sentido, ofrece como parámetro jurisprudencial lo resuelto por esta Sala Penal el Acuerdo y Sentencia N° 1488 de fecha 14 de diciembre de 2005. 14. Sigue manifestando que se observa una severa trasgresión del principio de objetividad por la que debe regir sus actos el Ministerio Publico, inobservando la expresa disposición legal contenida en el Art. 54 del C.P.P., en concordancia con el Art. 280 del mismo cuerpo legal, que los obliga, ante cualquier requerimiento, tomar en consideración los elementos de cargo y de descargo relacionados a los acusados. Además, señala, el Tribunal de Apelaciones, ha discriminado a la defensa, acogiendo los fundamentos que tienden a avalar la tesis acusatoria. En su opinión, ello hace resentir a la sana crítica en el contexto del Art. 175 del C.P.P., ya que, a su criterio, el Tribunal de Apelaciones ha inobservado los presupuestos de integralidad y armonía, con el consabido quebranto del método valorativo que afirma ha sido aplicado.- 15. Este apartado, además de desarrollar principios normativos y jurisprudenciales sobre el tema, no explica concretamente los defectos de fundamentación del Tribunal de Apelación sobre el punto, por tanto, el agravio no puede ser admitido para su estudio en esta instancia.- 16. Finalmente, la recurrente solicita a esta instancia hacer lugar al recurso extraordinario de casación, anular íntegramente el Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 28 de agosto de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Caazapá y por decisión directa anular la Sentencia Definitiva N° 18 de fecha 21 de mayo de 2025, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público en relación a la imposición de la pena.- 17. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 963/2023: "Recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Liza Fotina Troche en la causa FÉLIX BOGADO CUEVAS Y FREDY BOGADO DIAZ SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- y la solución que se pretende, requisitos que no se cumplen en el escrito presentado, ya que la recurrente menciona motivos legales de casación -Art. 478 numerales 1 y 3 del C.P.P.-, pero no fundamenta cómo se han materializado esta causales dentro de la resolución impugnada, sino que simplemente expresa su desacuerdo con el fallo, calificándolo de arbitrario e infundado a través de afirmaciones genéricas, como que no se han dado respuesta a los agravios planteados en apelación, sin especificar cuáles. Asimismo, manifiesta que las instancias inferiores han violado las reglas de la sana crítica, pero no demuestra, como es debido, un error concreto entre algún medio probatorio y la conclusión asumida por el juzgador. Para hacer valer este argumento, debe demostrarse que las conclusiones del Tribunal quiebran los principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento у los hechos notorios, y que, además, el error en concreto debe tener un valor decisivo sobre la sentencia. En efecto, cuando el recurrente pretende emplear, como en este caso, la causal de resolución manifiestamente infundada, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.5, que describe los vicios de la resolución impugnada que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria, extremo no cumplido en el escrito presentado.- 18. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.5 comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión.- 19. En conclusión, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, corresponde declarar inadmisible al recurso interpuesto, por infundado. ES MI VOTO.- 20. A su turno, el MINISTRO BENITEZ RIERA manifestó cuanto sigue:- 21. Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos, realizando la siguiente salvedad; tanto en este como en otros fallos he venido sosteniendo que, respecto a la impugnabilidad objetiva del Recurso Extraordinario de Casación, conforme al Art. 477 del C.P.P., las sentencias definitivas o cualquier otra decisión del tribunal de apelación deben poner fin al proceso.- 22. Al margen de lo expuesto y a modo de obiter dictum, cabe advertir lo expresado en el artículo 258 de la Constitución estableciendo cuanto sigue: 5 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, una de las cuales será constitucional...".- 23. El artículo 17 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad", disposición esta que concuerda con la del artículo 564 del Código Procesal Civil que establece: "No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia". Desde el momento en que la misma ley establece que las resoluciones de las salas de la Corte no pueden ser impugnadas por vía de inconstitucionalidad, ello significa que la Sala Constitucional no tiene un predicamento especial ni jerarquía superior a la que tienen las otras salas Civil y Penal. Es decir, la Sala Constitucional está especializada —es cierto- en la materia constitucional, similar a un Tribunal o una Corte Constitucional, pero a diferencia de estos organismos, integra el Poder Judicial con la misma jerarquía que las otras dos salas al punto de que no tiene competencia para juzgar si las sentencias o decisiones de las Salas Civil y Penal son constitucionales o no.- 24. Una consecuencia de lo dicho, es que no será posible un conflicto entre las resoluciones o decisiones de la Sala Constitucional, por una parte, y las de las salas Penal y Civil, por otra parte, por cuanto que, no solamente la primera no puede analizar o determinar la constitucionalidad de las sentencias de las segundas, sino que, conforme lo establece el artículo 561 del CPC, "En el caso previsto en el artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado". Lo preceptuado por dicha disposición significa que la Sala Constitucional sólo puede analizar la constitucionalidad de las sentencias definitivas y resoluciones interlocutorias de tribunales inferiores - una vez agotados los recursos ordinarios - pero no las resoluciones de las salas Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia porque si la cuestión litigiosa llegara a estas salas por vía de recursos, sus decisiones ya no podrían ser impugnadas de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional. Esta circunstancia excluye toda posibilidad de que pudiera existir, como se dijo, un conflicto normativo entre las resoluciones de una y de otras.- 25. Ahora bien, puede ocurrir que por "conflicto" se entendiera, no una oposición de decisiones judiciales respecto de la misma cuestión litigiosa, sino simplemente una discrepancia de la Sala Constitucional respecto del criterio asumido por las Salas Civil o Penal al dictar resolución por vía de recurso en las Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 963/2023: "Recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Liza Fotina Troche en la causa FÉLIX BOGADO CUEVAS Y FREDY BOGADO DIAZ SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- causas de su competencia, que la Sala Constitucional (en otro juicio, otro sub- judice), al revisar sentencias de tribunales inferiores que acogieran aquel criterio, lo conceptuara inconstitucional. En este supuesto, la cuestión así suscitada sería de fácil solución porque, en tal caso, precisamente para neutralizar la discrepancia de criterios jurisprudenciales en el orden constitucional (no en materia civil o penal específicamente), nada mejor que la Sala Constitucional se amplíe conforme el artículo 16 de la ley orgánica de la Corte para dirimir la cuestión planteada por mayoría de votos asentándose un criterio jurisprudencial uniforme en beneficio del justiciable y del Derecho mismo.- 26. Por tanto, todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia tienen exactamente la misma jerarquía, grado, o prelación. Ninguna de ellas tiene superioridad institucional o funcional sobre las otras. No puede existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, conflicto normativo de índole jurisdiccional. La discrepancia de criterios doctrinarios que, en materia constitucional, pudiera existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, son solucionables por medio de la ampliación de la primera conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. ES MI VOTO.- 27. A su turno, los MINISTRA LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue:- 28. Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de declarar inadmisible el estudio del recurso por falta de fundamentación; sin embargo, con relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, me permito manifestar lo siguiente: 29. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- 30. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (SD o AI) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- 31. De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia confirmó la sentencia condenatoria del procesado, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Liza Fotina Troche contra el Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 28 de agosto de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Caazapá, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SEA DEL PATE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SCA DEL PAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SCA DEL ETE Firmado diaitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 10 de julio de 2026 con Nro. ÁyS:
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