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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "TU FINANCIERA SAECA C/ RES. NRO. 186/2023 DEL 24 DE FEBRERO DICT. POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO - SEDECO". Expt. de la C.S.J. Nro. 112/23.- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo a acuerdo el expediente: "TU FINANCIERA SAECA C/ RES. NRO. 186/2023 DEL 24 DE FEBRERO DICT. POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO - SEDECO" a fin de resolver los Recursos de Apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 201 de fecha 10 de Septiembre de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMIREZ CANDIA DIJO: La recurrente no fundó expresamente el recurso de nulidad contra la citada resolución. Por otra parte, del estudio de la resolución recurrida no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio su declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo que corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad.- A SUS TURNOS, LOS MINISTROS LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel DeJesús Ramírez Candía, por compartir los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 201 de fecha 10 de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Septiembre de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: 1-) NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa instaurada en autos por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y, en consecuencia; 2-) CONFIRMAR la Res. N° 186/23 del 24 de febrero, dict. por la SECRETARIA de DEFENSA del CONSUMIDOR y el USUARIO - SEDECO; 3-) IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa.- El Acuerdo y Sentencia impugnado se fundamenta en que conforme al art. 7 del Decreto Nro. 8000/17, reglamentario de la Ley Nro. 5830/17 no resulta atendible el alegato de la accionante en el sentido de no poder responder por hechos de sus colaboradores, puesto que es justamente el proveedor quien obtiene el provecho económico de tales prácticas y, por ende, asume la responsabilidad objetiva impuesta por la normativa. Así mismo, señala que en autos, TU FINANCIERA S.A.E.C.A. no ha aportado prueba conducente que demuestre el incumplimiento de sus obligaciones, limitándose a reiterar argumentos ya expuestos y desestimados en sede administrativa. De igual forma, con respecto a los argumentos de que la Resolución impugnada habría vulnerado principios del derecho administrativo y derechos de rango constitucional, expresa, que no pueden prosperar. en razón de que el acto administrativo cuestionado fue dictado por la autoridad competente, dentro del ámbito de sus atribuciones legales, con sujeción a las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico y con la debida motivación que garantiza el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, finalmente, señalan que se observa la existencia de un vinculo claro entre los hechos debidamente constatados en el sumario administrativo y la normativa aplicable al caso.- Al momento de expresar agravios, el Abg. Bruno Fiorio Carrizosa, en representación de TU FINANCIERA S.A.E.C.A., manifestó que la Resolución SDCU N° 186/2023 no corresponde a su representada por cuanto ha quedado comprobado que el número telefónico utilizado para los supuestos contactos comerciales no le pertenece, habiendo inclusive su representada realizado una denuncia penal por la utilización sin autorización de su nombre. Asimismo, expresó que la SEDECO realizó una interpretación errónea de la responsabilidad objetiva al extenderla a actos de terceros por quienes TU FINANCIERA S.A.E.C.A. no debe responder, incurriendo además en una incongruencia al reconocer los medios probatorios presentados por su representada y aun así imponer sanción, cuando en virtud del art. 26º del Decreto N° 21.004/03 correspondía el sobreseimiento.- Al contestar los agravios, el Abg. Alejandro Apuril Llamosas, en representación de la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario - SEDECO, manifestó en cuanto al recurso de apelación que el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas se encuentra debidamente Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "TU FINANCIERA SAECA C/ RES. NRO. 186/2023 DEL 24 DE FEBRERO DICT. POR LA SECRETARIA DEl DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO - SEDECO". Expt. de la C.S.J. Nro. 112/23.- fundado y es proporcional y congruente con los hechos del caso, dado que TU FINANCIERA S.A.E.C.A. no aportó prueba conducente que demuestre el cumplimiento de sus obligaciones; que el art. 7 del Decreto n.° 8000/2017, reglamentario de la Ley n.° 5830/17, establece claramente la responsabilidad objetiva del proveedor tanto por actos propios como por cuenta de terceros, siendo irrelevante la titularidad de la línea telefónica utilizada, y que no existió incongruencia ni arbitrariedad en la sanción impuesta, toda vez que la SEDECO cumplió con los criterios de graduación establecidos en el art. 32 del Decreto n.° 21.004/03, no constituyendo argumento válido la mera disconformidad del proveedor con la sanción para alegar falta de motivación.- De los principales antecedentes administrativos obrantes en autos se verifica que, el sumario administrativo tiene origen en la denuncia realizada por la Sra. Ana Teresa Rojas ante la SEDECO.- Luego, de que la SEDECO instruyó el correspondiente sumario administrativo a TU FINANCIERA SAECA, el mismo culminó con la Resolución SDCU N° 186/2023 de fecha 24 de febrero de 2023, por la cual resolvió: 1) DECLARAR que TU FINANCIERA SAECA, con RUC N° 80064698-3, ha incurrido en infracción de lo dispuesto en el Art. 5° de la Ley N° 5830/17 "QUE PROHIBE LA PUBLICIDAD NO AUTORIZADA POR LOS TITULARES DE TELEFONÍA MÓVIL", de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente Resolución; 2) AMONESTAR al proveedor TU FINANCIERA SAECA, con RUC N° 80064698-3, conforme a lo señalado en el Art. 30° inc. a) del Decreto N° 21004/03; 3) ORDENAR la publicación por un día, a costa del proveedor sancionado, en un diario de gran circulación de la República, con carácter de "ESPACIO RESERVADO", de un anuncio cuyo texto rezaría textualmente lo establecido en la presente Resolución; 4) ORDENAR el cese definitivo del envío de promociones vía mensajes de texto y/o llamada a la línea (0981) 493839 perteneciente a la usuaria denunciante Ana Teresa Rojas Viñales, conforme lo dispone el Art. 28 inc. f) del Decreto N° 21004/03; y 5) ADVERTIR a TU FINANCIERA SAECA que el incumplimiento de cualquiera de los artículos de la presente Resolución constituirá una infracción a la Ley N° 1334/98 y al Decreto N° 21004/03.- En primer lugar, corresponde señalar el artículo 7 de la Ley Nro. 5830/17, el cual expresa: "La Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO), será la autoridad de aplicación de la presente ley".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Así, de conformidad con la norma citada, queda claro que la entidad demandada es la encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones que rigen el Registro Nacional No Molestar en el cual los consumidores y usuarios podrán inscribirse, a los efectos de impedir que los proveedores realicen contactos comerciales a través de números de telefonía móvil, en el caso concreto, la firma TU FINANCIERA S.A.E.C.A. es proveedora de un servicio a un grupo numeroso de consumidores y, de las constancias a la vista, se corrobora que fue correctamente sancionada por no cumplir con sus obligaciones, al ofertar promociones para acceder a sus servicios a la denunciante pese a encontrarse inscripta en el registro nacional no molestar en detrimento de sus derechos previstos en las disposiciones legales vigentes, produciéndose infracción a la Ley Nro. 5830/17.- Al respecto, la firma accionante tiene la obligación de consultar el Registro Nacional No Molestar a los efectos de realizar un contacto comercial, y en caso de que el numero telefónico se encuentre inscripto, no realizar el contacto, y ese es el derecho que protege la SEDECO, no hay elementos que eximan de responsabilidad a la empresa, tampoco resulta valida la tesis sostenida por la recurrente de que el número telefónico utilizado para los supuestos contactos comerciales no le pertenece, estos tecnicismos en este caso no tienen por qué afectar al usuario, mucho menos ser excusa para liberarse de responsabilidad, pues los contactos comerciales se dan en beneficio del proveedor quien obtiene el provecho económico de tales prácticas al inducir a los usuarios a contratar sus servicios y, por ende, asume la responsabilidad objetiva impuesta por la normativa. En este sentido, el art. 7 del Decreto Nro. 8000/17 expresa: "Los proveedores son objetivamente responsables del cumplimiento de las disposiciones de la Ley y este Decreto Reglamentario, tanto si realizan los contactos comerciales a título propio o por cuenta de terceros, sin perjuicio, en este último caso, de la responsabilidad de quien resulte el contratante de la campaña o beneficiario directo de la misma".- En este contexto, se observan documentaciones que corroboran el contacto realizado, además que la denunciante se encuentra inscripta en el Registro Nacional No Molestar y al contactarla, la firma sancionada no cumplió con lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 5830/17.- El usuario, al inscribirse en el Registro Nacional No Molestar, tiene derecho a ser protegido de contactos comerciales no autorizados en cualquiera de sus modalidades, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios no solicitados, conforme lo establece el art. 1 de la Ley Nro. 5830/17.- Del párrafo que antecede, se desprende claramente que la recurrente utilizo diferentes argumentos para tratar de esquivar su responsabilidad, y ante la comprobación plena del hecho, siendo los derechos de los consumidores y Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "TU FINANCIERA SAECA C/ RES. NRO. 186/2023 DEL 24 DE FEBRERO DICT. POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO - SEDECO". Expt. de la C.S.J. Nro. 112/23.- usuarios de rango constitucional (art. 38), las sanciones deben ser persuasivas y ejemplificadoras.- Por todo lo expuesto en los párrafos precedentes, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante de la firma TU FINANCIERA S.A.E.C.A. y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 201 de fecha 10 de Septiembre de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la perdidosa, conforme a lo dispuesto en los arts. 192 y 203, inc. a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A sus turnos, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad.- 2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Bruno Fiorio Carrizosa en representación de la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 201 de fecha 10 de Septiembre de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- 3.- IMPONER las costas a la parte perdidosa.- 4.- ANOTAR y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA Asunción, 10 de julio de 2026 con Nro. AyS:
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