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Expediente: "FELIPE RODAS TORALES C/ RES. N° 997/23 DEL 06 DE FEBRERO DICT. POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS-DPNC" N° 114. Año 2023.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "FELIPE RODAS TORALES C/ RES. N° 997/23 DEL 06 DE FEBRERO DICT. POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS- DPNC" N° 114. Año 2023" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 159 de fecha 04 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS.- A LA CUESTIÓN PREVIA PLANTEADA, EL MINISTRO LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, DIJO: De las constancias de autos se advierte que en fecha 09 de junio de 2025, se presenta el Señor Felipe Rodas Torales a presentar escrito con el objeto de solicitar la anulación de acuerdo y sentencia en los siguientes términos: "Que, por el presente escrito vengo a solicitar la anulación del Acuerdo y Sentencia N° 159 de fecha 4 de noviembre del 2024, dictadas por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala y al a ves solicito la confirmación del pedido hecha por el señor: FELIPE RODAS TORALES, del pago de sus haberes atrasados, por ser mal concedido la solicitud del escrito de presentación de las pruebas ofrecidas. De fecha 18/10/2023, consta expediente, interpuesto por la Abg. PAMELA OCAMPO, Abogado de la Abogacia del Tesoro del Misterio de Economía y Finanzas, con el patrocinio del Abogado del Tesoro ANGEL FERNANDO BENAVENTE, por falta de la firma del representante invocado por el Abg. FERNANDO BENAVENTE FERREIRA, ya en autos consta el Decreto N° 1203/2014 dictada por el Presidente de la Republica donde designa a: ANGEL FERNANDO BENAVENTE FERREIRA, como Abogado del Tesoro que consta y el abogado recurrente como fiscal dependiente de la Abogacia del Tesoro, según Decreto N° 9905/2012, por lo que debe determinar si los recursos interpuestos por la Abg. PAMELA OCAMPO si tiene validez jurídica, al haber sido presentado sin la intervención del Abogado del tesoro. Solicito a la Corte Suprema de Justicia, que le corresponde examinar si el recurso fue correctamente concedido por el Tribunal de Cuentas, considerando que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
órgano superior se encuentra habilitado para verificar en forma previa dicha cuestión".- Analizadas las expresiones del recurrente, el mismo pretende la anulación del Acuerdo y Sentencia N° 159 de fecha 4 de noviembre del 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, y revisadas sumariamente las constancias de autos, en primer lugar vemos que el presente proceso ya se encuentra en la etapa de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos ante la resolución de referencia, también tenemos que, fueron notificadas todas las partes, según constancias de las notificaciones electrónicas en autos, además el recurrente ha formulado dichas manifestaciones fuera del plazo expresamente previsto por la ley procesal, por lo que la cuestión ya no puede ser analizada por imperio de la preclusión operada según lo dispuesto por el art. 103 del C.P.C. que dispone "Clausurada una etapa procesal, no es posible renovarla, aunque haya acuerdo de partes. Por la cosa juzgada se opera la preclusión del proceso", en consecuencia, el pedido deviene completamente improcedente, a más de que tampoco ha justificado ni demostrado fehacientemente en autos el verdadero perjuicio o el interés en dichas manifestaciones, o en su caso tampoco ha alegado las defensas que no ha podido ejercer o probar a causa de los supuestos vicios en las actuaciones, por lo que el pedido debe rechazarse por esta Sala Penal, por extemporáneo e improcedente. - A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, DIJO: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante que antecede por los mismos fundamentos.- A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: Me adhiero al voto del distinguido Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de que corresponde RECHAZAR la cuestión previa planteada, por su notoria improcedencia. En efecto, de las constancias de autos se advierte que en fecha 09 de junio de 2025, el señor Felipe Rodas Torales presentó un escrito solicitando la anulación del Acuerdo y Sentencia N° 159 de fecha 4 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y la confirmación del pago de sus haberes atrasados, cuestionando etapa procesal la validez del escrito de ofrecimiento de pruebas presentado por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, aduciendo un supuesto vicio de carácter formal. Tal es así que analizadas las expresiones del recurrente, corresponde señalar que, al momento de la presentación del referido escrito, el presente proceso ya se encontraba en etapa de resolución de los recursos de apelación y nulidad oportunamente interpuestos contra la resolución de referencia, habiendo sido debidamente notificadas todas las partes conforme a las constancias de notificaciones electrónicas obrantes en autos. Se tiene entonces que en este estado procesal, las manifestaciones formuladas por la parte recurrente resultan manifiestamente improcedentes, en consideración de que fueron introducidas fuera del momento oportuno previsto por el ordenamiento procesal para el planteamiento de cuestiones de esa naturaleza. A ello debemos sumar, tal como lo tiene expresado el Ministro preopinante, que el recurrente no ha acreditado en forma fehaciente el perjuicio concreto que las supuestas irregularidades le habrían ocasionado, ni ha precisado qué defensas o medios probatorios se vio impedido de ejercer o producir a raíz de los presuntos vicios denunciados. La mera invocación de una irregularidad formal, sin la demostración del agravio efectivo que de ella se derive, no es suficiente para habilitar un pronunciamiento de esta Sala sobre Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
cuestiones que debieron ser planteadas en la instancia y en la oportunidad procesal que le correspondía. ES MI VOTO.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL MINISTRO LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, DIJO: En cuanto al Recurso de Nulidad, se verifica que el recurrente no ha fundamentado el mismo en forma específica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde declarar desierto el presente Recurso.- A SU TURNO, LOS MINISTROS RAMIREZ CANDIA у LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA dijo: por medio del el Acuerdo y Sentencia N° 159 de fecha 4 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1.) NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida por: "FELIPE RODAS TORALES c/ Resolución DPNC BD N° 997/2023 del 06 de febrero y otra, dict. por la DIRECCIÓN de PENSIONES No CONTRIBUTIVAS- DPNC. EXP. N° 114/2023 y, en consecuencia; 2.) CONFIRMAR los actos administrativos impugnados, dictados por la DIRECCIÓN de PENSIONES No CONTRIBUTIVAS- DPNC, de conformidad y con los alcances contenidos en el exordio de la presente resolución. 3.) IMPONER las costas a la perdidosa, en virtud al Art. 192 del C.P.C. 4.) NOTIFICAR por cedula en formato papel. 5.) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.".- Al momento de fundamentar el Recurso de Apelación interpuesto, la parte actora, expresó agravios en fecha 9 de junio de 2025, manifestó cuanto sigue: "...Que, las recurridas resoluciones agravian profundamente y totalmente ya que me dejan sin el pago de mis haberes atrasados, que me corresponde, por ser hijo discapacitado del veterano de la Guerra del Chaco del señor: Bartolomé Antonio Rodas, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorga el beneficio" si me dieron lugar a la pensión cosa que no está en discusión ni cuestiono tal punto, por eso manifiesto que fue la pensión. Luego empecé con los tramites del pedido de mis haberes atrasados en la Dirección de Pensiones no Contributiva, como corresponde al ser denegado mi pedido no tuve otra opción que recurrir a las instancias judiciales del Tribunal de Cuentas. Solicito a la Corte Suprema de Justicia que se mire mi escrito de presentación que se encuentra detallado del pedido que realice, en ningún momento yo pedí desde la muerte de mi padre, esas expresiones es la del Ministerio de Hacienda en su contestación, Mi expresión fue desde la muerte de la titular osea mi padre el beneficio lo que corresponde lo puedo pedir. A partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio"... ...Claramente se da el caso debatido en estos autos, recurrido ante el Tribunal de Cuentas, cuyos beneficios fueron favorables para el recurrente Felipe Rodas Torales, quien Para conocer la validez del documento verifique aquí.
pretende el pago de los haberes atrasados desde la fecha del fallecimiento del veterano, hasta el mes de octubre de 2015 caso que se evidencia en los antecedentes y consecuentemente no corresponde el pago de los mismos, atendiendo que la Administración ha procedido a elaborar la liquidación y de las constancias conforme a lo establecido en la ley y se desprende que el Estado no le adeuda haber alguno al recurrente conforme a las disposiciones señaladas en la Ley N° 4317/2011 y la 7050/2023 de Presupuesto del Ejercicio Vigente y su reglamentaria... "Lo subrayado aquí es lo escrito por la Abg. Pamela Ocampo no son pedidos expresados de mi cliente y pido la revisión del pedido del señor: Felipe Rodas y pedidos solamente lo que le corresponde el haber atrasado no la pensión que ya fueron concedido, nuestro pedido fue desde la primera denegación de nuestro pedido después concedido la pensión y fue hecha en forma como pretenden el Ministerio hacer entender. El artículo 360, del Decreto Reglamentario N° 3248/2025, POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 7408 DE 30 DE DICIEMBRE DEL 2024, QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025", de fecha 27 de enero de 2025: Articulo 163, Ley N° 7408/2024, Art. 360. De conformidad a lo establecido en el artículo 161 de la Ley N° 7408/2024, dice: para los beneficios administrados por la Dirección General de Pensiones no Contributivas se abonara en concepto de pago de haberes atrasados hasta la suma de guaranies cincuenta millones (Gs. 50.000.000), aunque los haberes sean de años anteriores, debidamente reclamados y justificados en tiempo y forma. Que esto se hizo en tiempo y forma. Que, el Acuerdo y Sentencia recorrido, se menciona el derecho de pensión, sin embargo, no se ha revisado a fondo mi pedido de haberes atrasados que lo he hecho en tiempo y forma, porque en ningún momento yo recibí el pago de mis haberes atrasados lo que me han ajustado es la pensión que percibo. Y lo voy a explicar mi finada madre la viuda de mi padre no percibió la pensión entonces a mi me corresponde el 100% de la pensión cosa que desde el principio yo no recibí y al haber aumentado la pensión para nosotros es lo que el Ministerio de Economía y Finanzas lo ha hecho, siendo así que se ajusta a derecho percibir lo que me corresponde por derecho el 100% de mi pensión en tanto así no recibí ni un solo monto de mis haberes atrasados queriendo así el Ministerio de Economía y Finanzas hacer entender que ya me han abonado todo mis haberes atrasados, lo que me han otorgado es mi pensión y lo ajustaron por corresponder a derechos, que la pensión no es el tema de discute tema de discute ya concedido en sede administrativa pero no fue lo que me correspondía entonces al ajuste. QUIEREN A TODAS LUCES HACER ENTENDER QUE SON MIS HABERES ATRASADOS QUE NO ES ASI, por ende, reconocida mi vocación hereditaria. El tema en discusión es el pago de los haberes atrasados, el argumento del Ministerio de Hacienda no se ajusta a Derechos en sentido, el EXCMO Tribunal podrá notar que la Constitución Nacional en el Art. 130 de LOS BENEMERITOS DE LA PATRIA expresa... "los veteranos de la Guerra del Chaco y de los otros conflictos armados internacionales". En los beneficios económicos le sucederán a sus viudas e hijos menores o DISCAPACITADOS, incluidos los de veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución, "LOS BENEFICIOS ACORDADOS A LOS BENEMERITOS DE LA PATRIA NO SUFRIRAN RESTRICCIONES Y SERAN DE VIGENCIA INMEDIATA, SIN MAS REQUISITOS QUE SU CERTIFICACION FEHACIENTE", claramente se expresa que en cuanto a su derecho sucesorio de una persona CORRESPONDE EL PAGO DE LA PENSION Y LOS HABERES ATRASADOS... La Ley es bastante clara y comprensible у decir que la desobediencia a los mismos no constituye un violación de las normas, es lo mismo que decir que un piedrazo en la cabeza no causara daño alguno, que los argumentos esgrimidos por la demandada carecen de razón, fundamento lógico y legal, la misma arguye que dicha resolución que agravia Para conocer la validez del documenta verifique aqui.
derechos de discapacitados pensionados no pueden ser recurridas a instancias superiores porque ellas son dictadas en carácter de máxima autoridad es decir desconoce las atribuciones y autoridad del propio Tribunal de Cuentas.. Que, esta representación atiende que los derechos consagrados en la CONSTITUCION MACIONAL, no pueden ser reprimidos con fundamentos fuera de razón y entendimiento, motivo esta que nos ha llevado a recurrir a el EXCMO TRIBUNAL DE CUENTAS.......Que, ahora bien, la tesis presentada por la demandada, carece de totalmente de fundamentos y es manifiestamente temeraria, peregrina e incongruente en razón de que la mismas no considera los criterios jurídicos aplicados al caso, así como las innumerables Jurisprudencia que hacen razón al pedido de mi representado, ¿puede el EXCIMO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA comprender la magnitud de dicho fundamento alegado por la demandada? ¿Cuál sería el objeto de invocar semejante manifestación, contrariando incluso a la propia Constitución Nacional? Pues esta sería una pregunta sin contestar. Que, de la cuestión en debate esta representación debe partir de la disposición del Art. 130 de la Constitución Nacional que expresa: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libre en defensa de la Patria, gozaran de beneficios y honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente... En todos los beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos. Los beneficios acordados a los Beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente.".- Por providencia de fecha 17 de junio de 2025, del escrito de expresión de agravios presentado por el señor Felipe Torales corre traslado a la adversa por el plazo de ley.- Que, la Abg. Pamela Ocampos en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, contestó el traslado que le fue corrido, según escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2025, señalando en su parte sustancial cuanto sigue: "...En ese sentido, cabe señalar haciendo un análisis del acuerdo y sentencia N° 159 de fecha 04 de noviembre de 2024, en el considerando expresa: "Que, esta magistratura entiendo que, en virtud a la norma citada precedentemente, la pretensión del recurrente de percibir el pago de los haberes atrasados desde el fallecimiento de su padre hasta el dictamiento de la Resolución N° 2740/20215 por lo cual se otorgó la atrasados por parte de la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, se ajusta estrictamente a lo establecido en la norma vigente que rige la materia. El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) y la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), dispondrá por resolución el pago de los haberes atrasados en concepto de jubilaciones, pensiones y haberes de retiro a los beneficiarios y sus herederos. Los mismos serán abonados una sola vez en el año, a cada beneficiario. El cumplimiento de esta norma estará sujeto a las disponibilidades de créditos presupuestarios en el Objeto del Gasto correspondiente. Los beneficios económicos al heredero se liquidarán a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Hacienda por la cual se otorga el beneficio, de conformidad con el artículo 3° de la Ley N° 4.317/11 "QUE FIJA BENEFICIOS ECONOMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO". Si bien es cierto que la Constitución Nacional, en su art. 130 de los DE LOS BENEMERITOS DE LA PATRIA, dispone: "Los Veteranos de la Guerra del Chaco y los de otros conflictos armados internacionales... En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los Veteranos Fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que su certificación fehaciente...". Se expresa claramente que los discapacitados con derechos a percibir la pensión como heredero de Veterano de la Guerra del Chaco son las VIUDAS E HIJOS MENORES O DISCAPACITADOS, siendo que se dio cumplimiento a las disposiciones Constitucionales de la República del Paraguay. La actora pretende el cobro de los haberes atrasados desde el fallecimiento del veterano ocurrida en el año 1992 en forma directa, cuestión que no se encuentra dentro de las leyes vigentes, por tanto, carece de fundamente su pedido. Dado estas consideraciones analizadas por el Tribunal de Cuentas, dado que todas las actuaciones realizadas fueron conforme a lo establecido en las normas legales y lo que la actora pretende no se ajustan a las Leyes ni a la Constitución Nacional nuestra Carta Magna. NO EXISTEN OTRAS CONSIDERACIONES QUE REALIZAR, SE TRATA DE LA APLICACIÓN DE LA NORMA CONFORME A SU TEXTO EXPRESO, POR LO QUE EL TRIBUNAL DE CUENTAS HA RESUELTO CONFORME A DERECHO, EN SU ACUERDO Y SENTENCIA N° 159 DE FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 2024"... "- Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2025, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene por contestado el traslado que le fue corrido a la parte actora y llama Autos para Resolver.- Entrando a analizar la cuestión de fondo, se concluye que la cuestión a determinar es si corresponde el pago de los haberes atrasados solicitados por el actor.- De las constancias y opiniones obrantes en autos, se verifica que, el Señor Felipe Rodas Torales solicitó en fecha 25 de junio de 2014 el beneficio de la pensión cuando ya se encontraba en vigencia la Ley N° 4317/11 "QUE FIJA BENEFICIOS ECONOMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO" y por lo tanto para este caso es aplicable lo dispuesto por el Art 3º que reza: "Ante el fallecimiento del Veterano o lisiado de la Guerra del Chacho le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgara el beneficio". La pensión y el reembolso por los gastos de sepelio, fueron otorgados por Resolución DPNC- B N° 2740/2015 de fecha 21 de octubre de 2015, y al tampoco existir constancias en autos de una denegación anterior como así lo afirma la parte actora, se puede concluir que efectivamente no existen haberes atrasados adeudados por la Administración.- Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley N° 4.317/2011, considerando la pretensión del recurrente de percibir haberes atrasados, y en tanto Para conocer la validez del documento verifique aquí.
que la pensión solo puede otorgarse a partir de la fecha de la resolución que la concede, consecuentemente la denegación del pago de haberes atrasados por parte de la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda se ajusta a derecho. - En consecuencia, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N°159 de fecha 4 de noviembre de 2.024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35, concordante con el artículo 193 del Código Procesal Civil, y las 100 Reglas de Brasilia, conforme criterio pacífico y constante de esta Sala Penal.- A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDÍA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante LUIS MARIA BENITEZ RIERA en que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 159 de fecha 04 de noviembre del 2024, por compartir sus mismos fundamentos, ya que la norma aplicable al caso es la Ley Nro. 4317/11 (art. 3) -al haberse solicitado el beneficio de pensión ante el Ministerio de Defensa en fecha 25 de junio del 2014-, tal como sostuvo la Administración y el Tribunal de Cuentas, por lo que, no existen haberes impagos a favor del accionante. En cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO en virtud al art. 193 del C.P.C. Es mi voto.- A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 159 de fecha 04 de noviembre de 2024 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, habida cuenta de que al presente caso se ha dado correcta aplicación a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N° 4317/11. En cuanto a las costas, concuerdo con el voto preopinante en que las mismas deben imponerse en el orden causado, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR el pedido presentado como cuestión previa, de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente resolución. - 2. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto en autos. - 3. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia; Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
4. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 159 de fecha 04 de noviembre de 2.024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 5. IMPONER las costas en el orden causado.- 6. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEA DEL PAN Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GA DEL PRE Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PA sunción, 10 de julio de 202 on Nro. AyS: 771
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