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Expediente: "APELACIÓN Y NULIDAD DE A. Y S. NRO. 148 - ABG. INES JULIANA TORRES PEREIRA: ORLANDO ALEJO ESCOBAR GALEANO C/ LA PROVIDENCIA N° 12 DEL 26/01/2024 DICT. POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS".- ACUERDO Y SENTENCIA.- En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "APELACIÓN Y NULIDAD DE A. Y S. NRO. 148 - ABG. INES JULIANA TORRES PEREIRA: ORLANDO ALEJO ESCOBAR GALEANO C/ LA PROVIDENCIA N° 12 DEL 26/01/2024 DICT. POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS" a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia N° 148 de fecha 22 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada?.- En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?.- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS.- Para conocer la validez del cumer
A la primera cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: La parte recurrente ha desistido en forma expresa del recurso de nulidad que ha interpuesto. Por tanto, no observándose en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (C.P.C.), corresponde tener por desistido el presente recurso de nulidad. Es mi voto.- A su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Los miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 148 de fecha 22 de agosto de 2025, hicieron lugar a lo solicitado por el actor, en los siguientes términos: "1.- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada por el accionante... y, consecuentemente; 2.- REVOCAR la Providencia N° 12 del 26/01/2024, dict. por la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. 3.- DISPONER que el haber Jubilatorio del Sr. ORLANDO ALEJO ESCOBAR GALEANO, sea actualizado a la remuneración base del magistrado en actividad o su equivalente con el debido aumento si lo hubiere, debiendo aplicársele el porcentaje establecido en el Decreto-Ley N° 23/54. 4.- IMPONER las costas a la perdidosa..." En esta tesitura, la representante de la parte demandada apeló el fallo recién transcripto y expresó sus agravios, señalando, básicamente, que el Tribunal dispuso de forma ilegal que el Ministerio de Economía y Finanzas actualice en función a la remuneración base del magistrado en actividad o su equivalente con el debido aumento si lo hubiere, pues, por Acuerdo y Sentencia N° 616 de fecha 5 de agosto de 2021 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se declara en relación al accionante la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, por el que se establece la aplicación del índice de precios al consumidor como fórmula de ajuste de la jubilación, y ha sido reiteradamente sostenido por fallos Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
judiciales que la actualización del monto del haber jubilatorio no debe ser confundida con equiparación al salario que percibe un personal en actividad, sino que se debe utilizar como fórmula de actualización el aumento porcentual de los salarios que para los funcionarios públicos se prevé en las leyes anuales de presupuesto. En este sentido, ha requerido la revocación del fallo apelado. A su vez, la parte apelada contestó el traslado que se le ha corrido, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.- En esta tesitura, es preciso hacer un recuento de lo acontecido en el caso de marras, así, por Res. N° 3171 del 10 de agosto de 2017 la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda ha resuelto acordar la jubilación ordinaria al Sr. Orlando Alejo Escobar Galeano de conformidad con el Art. 1 del Decreto-Ley N° 23/1954; por Acuerdo y Sentencia Nº 616 de fecha 5 de agosto de 2021 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha resuelto hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Orlando Alejo Escobar Galeano y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 - Que modifica el Art. 8 de la Ley Nº 2345/03 -, con relación al accionante; la presentación de este fallo en sede administrativa ha derivado en el Informe A.J. N° 12 y lo resuelto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del 26 de enero de 2024, objeto de la presente demanda, por los que se manifiesta que dicha Dirección se encuentra a las resultas de lo resuelto por el Congreso Nacional el cual deberá establecer con rango de Ley el nuevo mecanismo de actualización aplicable al presente caso.- Así, es oportuno pasar a profundizar los motivos por los cuales ha tenido lugar la inconstitucionalidad declarada, en este sentido el citado fallo expresa: "...La Ley Nº 3542 de fecha 26 de junio de 2008. que en su Art. 1º dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley Nº 2345/ 2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe acotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley Nº 3542/08 supedita la actualización a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley Nº 3542/08 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN...".- Por tanto, conforme ya lo ha expuesto esta Magistratura en fallos precedentes, efectivamente "actualización" y "equiparación" no son términos sinónimos, la actualización establecida por la Constitución Nacional no es sino un mecanismo de protección del poder adquisitivo del haber jubilatorio, habida cuenta de que este inexorablemente disminuye con el transcurso del tiempo por efectos propios de los fenómenos económicos y frente a lo cual el Constituyente, por medio del indicado Art. 103 de la Carta Magna, legisló en el sentido de proteger al jubilado con la garantía de que su haber jubilatorio incrementaría en la misma proporción en que se vaya acrecentando el salario del funcionario en actividad; mientras que la equiparación conlleva el concepto de que tanto el jubilado como el funcionario activo deben percibir la misma asignación (salarial o jubilatoria), y ello no es lo que está determinado en nuestra Ley Fundamental.- En consecuencia, determinando que la actualización no implica que se le deba asignar al jubilado la actual suma percibida por el funcionario activo que ostenta la misma categoría en la que se jubiló, y verificando la inconstitucionalidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 - Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- declarada en relación al accionante como que el Decreto Ley N° 23/54 no contiene normativa alguna que regule algún procedimiento o parámetro para la referida actualización, sin embargo, el Art. 6 del Código Civil dispone que "Los jueces no pueden dejar de juzgar en caso de silencio, obscuridad o insuficiencia de las leyes. Si una cuestión no puede resolverse por las palabras ni el espíritu de los preceptos de este Código, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos o materias análogas, y en su defecto, se acudirá a los principios generales del derecho", corresponde, integrando el sistema normativo con el espíritu de lo dispuesto en el referido Art. 103 de la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Constitución Nacional y lo sostenido en fallos anteriores, que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Economía y Finanzas actualice el haber jubilatorio del demandante en el mismo porcentaje en que se vaya reajustando el salario del funcionario en actividad.- De este modo, corresponde hacer lugar el Recurso de Apelación interpuesto en estos autos, y, en consecuencia, revocar parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 148 de fecha 22 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, disponiendo que el haber jubilatorio del Sr. Orlando Alejo Escobar Galeano sea actualizado en el mismo porcentaje en que se vaya reajustando el salario del funcionario en actividad. En cuanto a las costas, de acuerdo a la facultad conferida por el Art. 193 del C.P.C. y atendiendo que lo resuelto en este caso ha requerido una integración normativa, corresponde sean impuestas en el orden causado. Es mi voto. - A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, en que corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto, y Revocar el punto 3 del Acuerdo y Sentencia Nro. 148 de fecha 22 de agosto del 2025, por lo motivos que paso a exponer: - De los antecedentes de autos, se observa que, el agravio expuesto por los recurrentes (Ministerio de Economía y Finanzas) refiere a que el Tribunal de Cuentas cometió un error al disponer que la actualización de los haberes jubilatorios del accionante sea en base a lo dispuesto en el Decreto Ley Nro. 23/54, pues dicha actualización en realidad tiene efecto de equiparación, lo cual va en contra a lo dispuesto en el art. 103 de la Constitución, por tanto, al no existir una norma jurídica que resulte aplicable al caso para realizar la actualización de los haberes jubilatorios del accionante, por haberse declarado inaplicable el art. 1 de la Ley Nro. 3542/2008 (que modifica el art. 8 de la Ley Nro. 2345/03) con relación al accionante, no se puede realizar la actualización solicitada por la actora en cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución (art. 103). Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese sentido, cabe mencionar que, efectivamente el art. 1031 de la Constitución, lo que garantiza -plenamente- al jubilado es la actualización de sus haberes jubilatorios en el mismo porcentaje del sueldo dispensados a los funcionarios en actividad, según lo previsto en el presupuesto, por tanto, al existir una acción de inconstitucionalidad contra el art. 1 de la Ley Nro. 3542/2008 que regula el mecanismo para realizar la actualización de haberes jubilatorios, corresponde que los mismos sean actualizados en base a lo dispuesto en la Constitución (art. 103), tal como sostuvo el Ministro preopinante- Por tanto, corresponde Hacer lugar Parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, y en consecuencia Revocar el punto 3 del Acuerdo y Sentencia Nro. 148 de fecha 22 de agosto del 2025, estableciendo que el haber Jubilatorio del Sr. ORLANDO ALEJO ESCOBAR GALEANO, sea actualizado en igual porcentaje dispensado al funcionario público en actividad. En cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas en el orden causando, en virtud a lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C.- A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Preopinante Dr. BENÍTEZ RIERA por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excma. - 1 Artículo 103º. "...La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igual tratamiento dispensado al funcionario público en actividad."- Para conocer la validez del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto en estos autos, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - 2) HACER LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en estos autos, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y, consecuentemente, REVOCAR parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 148 de fecha 22 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, disponiendo que el haber jubilatorio del Sr. Orlando Alejo Escobar Galeano sea actualizado en el mismo porcentaje en que se vaya reajustando el salario del funcionario en actividad.- 3) COSTAS en el orden causado. - 4) ANÓTESE, regístrese y notifíquese. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí. CA DEL PAN Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SCA DEL PAD Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado diaitalmente bor MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 10 de julio de 2026 con Nro. AyS: 76 D.
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