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EXPEDIENTE: "EDGAR SILVIO KURTH BENITEZ S/ VIOLACION DEL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS" N° 567 AÑO 2017.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado "EDGAR SILVIO KURTH BENITEZ S/ VIOLACION DEL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 79 del 21 de marzo de 2023, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 69 del 08 de noviembre de 2023, del Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes,- CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?.- Y en su caso, ¿procedencia?.- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS, Y BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR RAMIREZ CANDIA SOSTUVO:- El Tribunal de Sentencias, por S.D N° 79 del 21 de marzo de 2023, resolvió CONDENAR al Sr. Edgar Silvio Kurth Benítez a la pena privativa de libertad de 4 (CUATRO) años por el hecho punible de Violacion del derecho de autor y derechos conexos.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "EDGAR SILVIO KURTH BENITEZ S/ VIOLACION DEL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS" N° 567 AÑO 2017.- 2. El Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la Capital, por AyS N° 69 del 08 de noviembre 2023, resolvió confirmar la S.D N° 79.- 3. Los Abgs. José Fernando Casañas Levi y Alcides Rodrigo Gayoso Serafini, en representación del Sr. Edgar Silvio Kurth Benítez, interpone Recurso de Casación ambas resoluciones.- ADMISIBILIDAD 4. En lo que respecta al recurso de casación planteado contra la Sentencia Definitiva N° 79 de fecha 21 de marzo de 2023, los recurrentes plantearon contra la mencionada resolución recurso de apelación especial, habiendo sido resuelto por Acuerdo y Sentencia N° 69 de fecha 08 de noviembre de 2023, por lo que, los casacionistas han incurrido en un error, considerando que el Art. 479 del CPP dispone claramente que este medio impugnativo puede interponerse directamente ante la Corte Suprema de Justicia, cuando la Sentencia de primera instancia contiene un vicio que habilita su interposición, obviando el trámite de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, surge así que la interposición de un recurso de apelación especial inmediatamente excluye o inhabilita a la interposición de esta figura procesal, en consecuencia corresponde la declaración de INADMISIBILIDAD del recurso de casación directa planteado contra la mencionada sentencia definitiva.- 5. En lo que se refiere al recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 69, del 08 de noviembre de 2023, el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1.- 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, anal ógicamente, as disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone 'El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el términ o de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […..]". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "EDGAR SILVIO KURTH BENITEZ S/ VIOLACION DEL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS" N° 567 AÑO 2017.- 6. La resolución fue notificada al procesado, en fecha 08 de noviembre de 2023, y el recurso de casación fue interpuesto el 22 de noviembre del mismo año, al décimo día de su notificación.- 1. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que los Abgs. José Fernando Casañas Levi y Alcides Rodrigo Gayoso Serafini, son los defensores del procesado en la presente causa penal. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2- 8. El Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 9. En el presente caso, se plantea recurso de casación en contra de una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dando así cumplimiento a la primera alternativa del artículo previamente citado.- 10. Como primer agravio alegan la extinción de la acción. Sostienen que pasaron 5 años desde la imputación y la sentencia definitiva dictada en autos y que el Tribunal de Apelaciones rechazó este agravio sin argumentar y además aplicó Ley incorrecta ya que aplicó la Ley vigente al momento de la imputación y no la vigente al momento del hecho.- 11. Este agravio debe ser declarado INADMISIBLE por mal fundado. Los recurrentes, con relación a este punto, no realizaron el cómputo correspondiente a los efectos de establecer que la causa se encuentra extinta en el sentido de individualizar si en la presente causa, entre la notificación de la imputación y la sentencia definitiva hubo o no actos interruptivos y cuáles fueron y el tiempo que el plazo estuvo interrumpido, limitándose simplemente a afirmar que han transcurrido 5 años entre la imputación y la sentencia definitiva, por lo que no puede verificarse lo alegado por los casacionistas.- 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "EDGAR SILVIO KURTH BENITEZ S/ VIOLACION DEL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS" N° 567 AÑO 2017.- 12. Como segundo planteamiento, invocan una falta de justificación de la tipicidad ya que no quedo acreditado que la conducta de su defendido haya distribuido el software.- 13. Este agravio también debe ser declarado INADMISIBLE por no encontrarse debidamente fundado. Los recurrentes, si bien invocan un error material (error de subsunción), al desarrollar su agravio afirman que "no existen evidencias pruebas de cuándo o cómo" su defendido distribuyó los softwares, es decir, se limitan a realizar un cuestionamiento a las pruebas producidas en juicio y no establecen cual fue el vicio o error concreto, por parte del Tribunal de Sentencia, al momento de realizar la subsunción de la conducta dentro del tipo penal por el cual fue condenado. Además, omite establecer cual fue la respuesta del Tribunal de Apelaciones ante este planteamiento y en qué consistió el error de este órgano, esto atendiendo a que el objeto del recurso de Casación es, justamente, la resolución del Tribunal de Apelación, por lo que no puede verificarse lo expuesto por los recurrentes.- 14. Como tercer agravio, invocan un error en la determinación de la pena por parte del Tribunal de Sentencias y que el Tribunal de Apelaciones rechazó el argumento con frases vacías.- 15. Este agravio debe ser declarado INADMISIBLE por infundado. Los casacionistas omiten establecer porqué hubo un error por parte del Tribunal de Sentencias al momento de determinar la pena, limitándose a expresar como consideran que ciertos parámetros del Art. 65 del CPP debieron ser valorados (en específico los parámetros previstos en el Art. 65 inc. 4, 5 y 9), y a afirmar que la condena impuesta resulta arbitraria pero sin justificar porqué y, al igual que en el agravio anterior, su cuestionamiento no se refiere a algún vicio o error en la resolución del Tribunal de Apelaciones, que es objeto del presente recurso, sino a la Sentencia Definitiva de primera instancia, por lo que tampoco puede verificarse lo expuesto.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "EDGAR SILVIO KURTH BENITEZ S/ VIOLACION DEL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS" N° 567 AÑO 2017.- 16. En conclusión, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso por deficiente fundamentación del mismo. ES MI VOTO.- 17. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA, manifiesta: Me adhiero a la declaración de inadmisibilidad resuelta por el Ministro preopinante MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, contra la Sentencia Definitiva N° 79, de fecha 21 de marzo de 2023, del Tribunal de Sentencia, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 69, de fecha 08 de noviembre de 2023, del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, permitiéndome aclarar que a mi criterio respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del C.P.P. se requiere que tanto las sentencias definitivas como cualquier otra decisión o auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones pongan fin al procedimiento. ES MI VOTO.- 18. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS, manifiesta: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de declarar inadmisible el estudio del recurso por falta de fundamentación; ahora bien, en relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, por el colega preopinante, me permito manifestar lo siguiente: 19. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- 20. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "EDGAR SILVIO KURTH BENITEZ S/ VIOLACION DEL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS" N° 567 AÑO 2017.- resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (SD o Al) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- 21. De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia confirmó la sentencia condenatoria del procesado, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. Es mi voto.- 22. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. José Fernando Casañas Levi y Alcides Rodrigo Gayoso Serafini, contra la Sentencia Definitiva N° 79 del 21 de marzo de 2023, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 69 del 08 de noviembre de 2023, del Tribunal de Penal, Segunda Sala, de la Capital, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. GADEL PAR Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) ICA DELETT Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CORDEL RA Firmado diaitalmente bor: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINIS ROIA Asunción, 10 de julio de 2026 con Nro. AyS: 497 D.
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