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EXPTE: CASACION: "JUAN CARLOS JARA ARRUA Y OTRO S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "JUAN CARLOS JARA ARRUA Y OTRO S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 37, de fecha 25 de marzo de 2026 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?.- En su caso, ¿Resulta procedente?.- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.—.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".—...... El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación del escrito recursivo, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por la Abogada Amanda Raquel Silva, por la defensa técnica del procesado Juan Carlos Jara, contra el Acuerdo y Sentencia N° 37, de fecha 25 de marzo de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, que resolvió: "...1. DECLARAR ADMISIBLE, para su estudio y resolución, el recurso de apelación especial interpuesto por el representante del Ministerio Publico Abg. HUGO MARCELO PEREZ, agente fiscal de la Unidad Penal N° II de la ciudad de Capiatá, contra la S.D. N° 1066 del 07 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Luque integrado por Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
los Jueces Abg. NANCY KARINA ADORNO MENDOZA como presidente; Dra. ISABEL MEZA DE LEGUIZAMON y Abg. CARMEN MELGAREJO como miembros...2. HACER LUGAR al recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Publico, de conformidad a los fundamentos expuestos en el acuerdo de la presente resolución...3. ANULAR la S.D. N° 1066 del 07 de noviembre de 2025...4. ORDENAR EL REENVÍO de la causa para la realización de un nuevo juicio por otro Tribunal de Sentencia... "- Pasando ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que, con relación a la impugnabilidad objetiva, resulta ineludible determinar si la resolución objeto del recurso se encuadra dentro de las previstas por el artículo 477 del C.P.P., es decir, si el fallo recurrido puede ser objeto de casación. En ese sentido, de las constancias de autos y de la normativa más arriba transcripta surge claramente que el Acuerdo y Sentencia N° 37, de fecha 25 de marzo de 2026, al anular la Sentencia Definitiva de Primera Instancia tiene como consecuencia el reenvío de la causa a un nuevo órgano jurisdiccional, tal y como está expresamente previsto en el resuelve de la resolución recurrida, por lo que no tiene por efecto directo o indirecto poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; de lo que se concluye que la resolución impugnada no reúne los requisitos formales objetivos exigidos por la norma para ser atacada por la vía casacional.- En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso el tamiz de la impugnabilidad objetiva, resulta inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuentemente corresponde declarar la inadmisibilidad de la casación planteada. Al margen de lo expuesto y a modo de obiter dictum, cabe advertir lo expresado en el artículo 258 de la Constitución estableciendo cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, una de las cuales será constitucional...".- El artículo 17 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en inconstitucionalidad", disposición esta que concuerda con la del artículo 564 del Código Procesal Civil que establece: "No serán atacables por la vía Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia". Desde el momento en que la misma ley establece que las resoluciones de las salas de la Corte no pueden ser impugnadas por vía de inconstitucionalidad, ello significa que la Sala Constitucional no tiene un predicamento especial ni jerarquía superior a la que tienen las otras salas Civil y Penal. Es decir, la Sala Constitucional está especializada -es cierto- en la materia constitucional, similar a un Tribunal o una Corte Constitucional, pero a diferencia de estos organismos, integra el Poder Judicial con la misma jerarquía que las otras dos salas al punto de que no tiene competencia para juzgar si las sentencias o decisiones de las Salas Civil y Penal son constitucionales o no. Una consecuencia de lo dicho, es que no será posible un conflicto entre las resoluciones o decisiones de la Sala Constitucional, por una parte, y las de las salas Penal y Civil, por otra parte, por cuanto que, no solamente la primera no puede analizar o determinar la constitucionalidad de las sentencias de las segundas, sino que, conforme lo establece el artículo 561 del CPC, "En el caso previsto en el artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado". Lo preceptuado por dicha disposición significa que la Sala Constitucional sólo puede analizar la constitucionalidad de las sentencias definitivas y resoluciones interlocutorias de tribunales inferiores -una vez agotados los recursos ordinarios- pero no las resoluciones de las salas Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia porque si la cuestión litigiosa llegara a estas salas por vía de recursos, sus decisiones ya no podrían ser impugnadas de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional. Esta circunstancia excluye toda posibilidad de que pudiera existir, como se dijo, un conflicto normativo entre las resoluciones de una y de otras. Ahora bien, puede ocurrir que por "conflicto" se entendiera, no una oposición de decisiones judiciales respecto de la misma cuestión litigiosa, sino simplemente una discrepancia de la Sala Constitucional respecto del criterio asumido por las Salas Civil o Penal al dictar resolución por vía de recurso en las causas de su competencia, que la Sala Constitucional (en otro juicio, otro sub-judice), al revisar sentencias de tribunales inferiores que acogieran aquel criterio, lo conceptuara inconstitucional. En este supuesto, la cuestión así suscitada sería de fácil solución porque, en tal caso, precisamente para neutralizar la discrepancia de criterios jurisprudenciales en el orden constitucional (no en materia civil o penal específicamente), nada mejor que la Sala Constitucional se amplíe conforme el artículo 16 de la ley orgánica de la Corte para dirimir la cuestión planteada por mayoría de votos Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
asentándose un criterio jurisprudencial uniforme en beneficio del justiciable y del Derecho mismo.- Por tanto, todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia tienen exactamente la misma jerarquía, grado, o prelación. Ninguna de ellas tiene superioridad institucional o funcional sobre las otras. No puede existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, conflicto normativo de índole jurisdiccional. La discrepancia de criterios doctrinarios que, en materia constitucional, pudiera existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, son solucionables por medio de la ampliación de la primera conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro RAMIREZ CANDIA, dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 37 de fecha 25 de marzo de 2026, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, anuló la S.D. N° 1066 de fecha 07 de noviembre de 2025 dictada por el Tribunal de Sentencias de Concepción por medio de la cual absolvió al señor Juan Carlos Jara Arrúa y ordenó el reenvío de la causa.- De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. La resolución objeto de recurso ha sido notificada a la Abg. Amanda Raquel Silva Benítez, en fecha 25 de marzo de 2026, y el recurso ha sido interpuesto en fecha 10 de abril de 2026, es decir, al noveno día hábil luego de su notificación, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que la Abg. Amanda Raquel Silva interpone el recurso por la defensa técnica del procesado en autos, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP.- En cuanto al objeto, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además de provenir del Tribunal de Apelaciones, pongan fin al proceso para ser impugnables en Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
casación.- La recurrente invoca el motivo descripto en el Art. 478, inc.3º del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada. . La casacionista alega que, la decisión del Tribunal de Alzada respecto al reenvío de la causa para un nuevo juicio, constituye una decisión totalmente infundada por hallarse viciada y arrogarse funciones que no condicen con el análisis que debe efectuar un Tribunal de Apelaciones. Asimismo, señala que el mismo -Tribunal- se extralimitó al analizar las pruebas producidas en juicio oral y público, considerando que el mismo no tiene potestad de analizar las pruebas, por no tener inmediatez en el proceso.- De todo lo expuesto el casacionista no individualiza concretamente qué pruebas y tampoco de qué manera fueron valoradas por el Tribunal de Apelación. Tampoco hace mención del porqué considera que dicho fallo es manifiestamente infundado. Por lo que este agravio no ha sido fundado en los términos del Art. 468 del CPP, por lo que debe ser declarado inadmisible. Es mi voto. A su turno, la Ministra LLANES, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamento.-.. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abogada Amanda Raquel Silva, por la defensa técnica del procesado Juan Carlos Jara, contra el Acuerdo y Sentencia N° 37, de fecha Para con a verique aqui.
25 de marzo de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, de conformidad a los fundamentos esbozados en el considerando de la presente resolución.— DECLARAR que el presente Acuerdo y Sentencia queda firme, por constituir la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la última instancia en materia penal. ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEROFERE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente po VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 9 de julio de 2026 con Nro. AvS: 494 D.
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