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Expediente: "EUSTAQUIO SANCHEZ GOMEZ C/ RES. DPNC BD N° 3790 DEL 20/06/2023 Y RES. DPNC BD N° 6803 DEL 26/10/2023 DICTADAS POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS".- ACUERDO Y SENTENCIA.- En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Miembros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "EUSTAQUIO SANCHEZ GOMEZ C/ RES. DPNC BD N° 3790 DEL 20/06/2023 Y RES. DPNC BD N° 5803 DEL 26/10/2023 DICTADAS POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia Nº 59 de fecha 19 de mayo de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? - En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES OCAMPOS y RAMÍREZ CANDIA.- A la primera cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: La parte recurrente ha desistido expresamente del recurso de nulidad. Por otro lado, no se observa en la sentencia impugnada vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (C.P.C.). Por Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
tanto, corresponde tener por desistido el recurso de nulidad interpuesto en estos autos. Es mi voto. - A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de tener por desistido de este recurso a la representación del Ministerio de Economía y Finanzas. ES MI VOTO.- A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, en que corresponde Tener por desistido el recurso de nulidad interpuesto, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. - A la segunda cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Los miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nº 59 de fecha 19 de mayo de 2025, hicieron lugar a lo solicitado por la parte actora, en los siguientes términos: "1°- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda en los términos precedentemente expuestos y, en consecuencia, 2°- REVOCAR la Resolución DPNC BD Nº 3790 de fecha 20 de junio de 2023 y la Resolución DPNC BD N° 6803 de fecha 26 de octubre de 2023, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Economía y Finanzas... 3°- IMPONER las costas de conformidad al art. 195 del CPC...". - Se alza en apelación contra lo resuelto por el precitado Acuerdo y Sentencia la parte demandada. Esta Sala Penal de la Corte debe examinar, como primera medida, si el desarrollo discursivo de la parte recurrente cumple con los recaudos mínimos exigidos para que una presentación sea considerada como expresión de agravios, en el sentido de exponer una crítica debidamente reflexionada y argumentada de la resolución recurrida, conforme a lo normado por el Código Procesal Civil. - En este sentido, el Art. 419 del C.P.C. dispone: "El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso". Así, la doctrina señala que en el memorial de agravios el recurrente debe analizar por completo los fundamentos del fallo; demostrar en forma concreta los errores que, a su juicio, el Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
adolece, de los cuales se derivan los agravios que se reclaman; y, finalmente, exponer, en forma indicativa, precisa y adecuada los motivos en los que se sustenta la pretensión revocatoria, en base a las normas legales de forma y de fondo aplicables al caso concreto. - Por consiguiente, al expresar agravios se debe realizar una crítica puntual y razonada de los argumentos esgrimidos por el Tribunal Inferior al dictar la resolución recurrida, en el marco de una exposición de razones jurídicas precisas que funden una opinión jurídicamente relevante en el sentido opuesto al fallo apelado. Entonces, al verificar lo expuesto por la parte recurrente, que más bien se traduce en una mera disconformidad con lo resuelto, repitiendo las mismas aseveraciones ya invocadas en la instancia anterior sin la debida subsunción de sus agravios a los fundamentos de la sentencia impugnada, el escrito de la parte apelante, sin vacilación, no satisface los requisitos mínimos indispensables para estudiar la apelación interpuesta. - En base a las consideraciones de hecho y de derecho desarrolladas precedentemente, corresponde declarar desierto el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en estos autos, y, en consecuencia, Confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 59 de fecha 19 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, de conformidad con lo establecido en los Arts. 192 y 203 inc. e) del C.P.C., las mismas deben ser impuestas a la parte recurrente. Es mi voto. - A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, en virtud de lo dispuesto por el artículo 419 CPC, con imposición de costas a la parte recurrente en virtud de lo dispuesto por el artículo 203 inciso e) del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO.- A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo: Disiento de la opinión del distinguido Ministro preopinante, debido a que el art. 419 del Código Procesal Civil debe ser interpretado en forma restrictiva, pues se vincula al ejercicio de la defensa en el proceso. Por tanto, es importante tener presente que, aunque la crítica formulada sea mínima, ya Para conocer la validez del
cumple con la carga impuesta por el art. 419 del C.P.C. Esto debido a que la deserción solo debe ser declarada excepcionalmente cuando no sea posible identificar, por lo menos, un mínimo de crítica. También resulta oportuno señalar que la brevedad en los agravios o la repetición de los argumentos ya expuestos al promover la demanda- o contestarla en su caso- tampoco son motivos suficientes para declarar la deserción de los recursos, debido a que es correcto que se repitan los mismos argumentos (en especial si los mismos fueron rechazados), pues son el sustento principal de la pretensión expuesta en la instancia originaria. - En ese sentido, de la lectura del escrito de expresión de agravios se observa que, existen agravios que deben ser atendidos por esta Sala Penal, por tanto, a continuación, se pasa al estudio de los mismos. - El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 59 del 19 de mayo del 2025 resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda contencioso administrativa, y revocar los actos administrativos impugnados, ordenando que el accionante perciba la parte alícuota que le corresponde (50%) como hijo discapacitado del extinto Veterano de la Guerra del Chaco, al existir otro heredero con derecho a la misma pensión (art. 2 de la Ley Nro. 4317/11), así también, ordena que el pago de los haberes atrasados sean a partir de la Resolución DPNC BD Nro. 3790/2023, fecha en que el Ministerio de Economía y Finanzas había denegado el pedido de pensión solicitado por el accionante. - Los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas recurren lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, sosteniendo -entre otras cosas- que no corresponde otorgar la pensión solicitado al accionante, por no haber cumplido con las exigencias establecidos en la Ley de Presupuesto, que regula las disposiciones establecidas en el art. 130 de la Constitución, pues su condición de discapacidad no se dio antes del fallecimiento del causante, tal como exige la norma para acceder al beneficio. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. - La parte actora contesta los agravios, solicitando que se confirme la sentencia Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
recurrida, por ajustarse a derecho.- De esta forma, en el presente caso, corresponde determinar si el accionante, señor Eustaquio Sanchez Gómez, cumple con los requisitos establecidos en la Constitución para acceder al beneficio de la pensión, en su carácter de hijo discapacitado del extinto Veterano de la Guerra del Chaco. - Para ello, es necesario analizar lo que dispone el art. 130 de la Constitución, que en lo pertinente menciona: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libre en defensa de la Patria, gozaran de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente... En los beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente". - De lo transcripto en el párrafo anterior se puede concluir que, los únicos requisitos para otorgar la pensión de un Veterano de la Guerra del Chaco a sus herederos discapacitados son la acreditación de su vocación hereditaria y su discapacidad. - En ese sentido, según se observa en la Resolución DGPNC- B.D. Nro. 3790/2023, el accionante acreditó su vocación hereditaria por medio del Acta de Nacimiento y de la Sentencia Declaratoria de Herederos; igualmente, acreditó su discapacidad física para el trabajo en un 100% por medio del Informe de la Junta Médica del Ministerio de Salud Pública у Bienestar Social.- Por consiguiente, cabe señalar que, si bien la Ley de Presupuesto establece que la discapacidad debe darse al tiempo del fallecimiento del causante (Veterano de la Guerra del Chaco) y debe ser 100% para el ejercicio de toda su actividad laboral, la Constitución no menciona esos requisitos como condicionante para otorgar el beneficio de la pensión, ni hace distinción entre discapacidad congénita o adquirida, pues como ya se ha mencionado en el párrafo anterior, los únicos requisitos son acreditar la vocación Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
hereditaria y certificar la discapacidad, por lo que, hallándose satisfechos dichos requisitos corresponde otorgar el beneficio de pensión al señor Eustaquio Sanchez Gómez, en su calidad de hijo discapacitado y heredero del Veterano de la Guerra del Chaco.- Por tanto, habiéndose cumplido con todos los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución, corresponde que la pensión solicitada por el accionante le sea otorgada, pues ninguna norma de inferior jerarquía puede modificar o restringir derechos establecidos en la Constitución, conforme lo dispone el art. 137 de la Constitución. - En efecto, al existir una antinomia entre el art. 164 de la Ley Nro. 7050/2023 y el art. 130 de la Constitución, como sucede en este caso, en aplicación al criterio de jerarquía, es aplicable la Constitución por encima de ley reglamentaria, por lo que, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho. - En conclusión, teniendo en cuenta todo lo expuesto corresponde NO HACER LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas Hacienda (ex Ministerio de Hacienda) y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 59 del 19 de mayo del 2025 dictado por Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- En cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO, en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C., en razón a la antinomia que generó el alcance de la norma legal (Ley Nro. 7050/2023) y constitucional aplicables al caso (art.130). Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la - Para conocer la validez del cumen rifique ac
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto en estos autos, en base a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - 2) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en estos autos, de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº 59 de fecha 19 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - 3) COSTAS a la parte recurrente. - 4) ANÓTESE, regístrese y notifíquese. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PATE Firmado diaitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) ICA DEL ET irmado digitalment or: MANUEL DEJESU: RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado diaitalmente bor MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 9 de julio de 2026 con Nro. AyS: 73 D.
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