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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LILIA FRANCISCA DI LASCIO VDA. DE CASAL CI ART. N° 1 DE LA LEY N° 3542/2008, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008 QUE MODF. EL ART. 8° DE LA LEY 2345/2003, Y EL ART. N° 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". AÑO: 2018. N°: 2863. - .00 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos ochenta y dos. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinti nueve días, del mes de Suno , del año dos mil VEir y sos, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, VICTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR ANTONIO GARAY y ALBERTO MARTINEZ SIMON, quienes integran esta Sala para el caso en concreto, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LILIA FRANCISCA DI LASCIO VDA. DE CASAL CI ART. N° 1 DE LA LEY N°- 3542/2008, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008 QUE MODF. EL ART. 8° DE LA LEY 2345/2003, Y EL ART. Nº°6 DEL DECRETO N° 1579/2004", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Sra. Lilia Francisca Di Lascio Vda. De Cazal, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, CÉSAR ANTONIO GARAY y MARTINEZ SIMON. - A la cuestión planteada, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: Olan 1 La señora Lilia Francisca Di Lascio Vda. de Casal, por derecho propio y bajo, patrocinio de Abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. N° 1 de la Ley N° 3542/2008 de fecha 10 de Julio De 2008 que modf. el Art. 8° de la Ley 2345/2003 y el Art. N° 6 del Decreto N° 1579/2004. Acompaña debidamente los documentos que acreditan la calidad de JUBILADA DEL MAGISTERIO NACIONAL. 2. Alega la accionante que los actos normativos impugnados infringen las disposiciones contenidas en los artículos 103 y 137 de la Constitución Nacional. 3. El art. 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03), no altera en lo sustancial lo prescripto en la norma anterior, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios será de acuerdo con la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay (B.C.P). 4. Dicho Artículo dice: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente exeluidos de lo dispuesto en este Alberto Martínez Simón Ministre Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Miniono
artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" (Negritas y Subrayado son míos). — 5. De la norma transcripta se desprende que la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones se sujeta al "Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay" como tasa de actualización, contraviniendo lo dispuesto por el Artículo 103 de la Constitución que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", y como consecuencia, lo dispuesto también por el Articulo 14 de la Ley Suprema que dice: "Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado" 6. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional (Articulo 103) implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos debiera favorecer de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes deberían actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. - 7. El Artículo 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injusta no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Articulo 47 núm. 2) reza: "El Estado Garantizara a todos los habitantes de la República: ..." 2. "La igualdad ante las leyes...Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el índice de Precios del Consumidor (I.P.C.) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P) para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades • positivas, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa. - 8. Es de entender que ninguna ley puede oponerse a lo establecido en preceptos constitucionales, pues carecería de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Suprema que dice: "La ley suprema de la República es la Constitución... Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". -_. 9. De ahí que la aplicación de dicho dispositivo jurídico, ciertamente contraviene disposiciones de la Ley Suprema en sus Artículos 14 "De la Irretroactividad de la Ley, " 46 "De la Igualdad de las Personas", 47 numeral 2. "De las Garantías de la Igualdad" y 103 "Del Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios Públicos", al impedir a la accionante percibir el correspondiente beneficio económico en su calidad de jubilada, que sea digno y le garantice un nivel de vida optimo y básico. 10. Con respecto a la impugnación del Artículo 6 del Decreto N° 1579/04, cabe señalar que al ser derogado el Articulo 8 de la Ley N° 2345/03 por una nueva Ley (Ley N° 3542/08) esta normativa (Artículo 6 del Decreto N° 1579/04) ha perdido total virtualidad por ser reglamentaria de la norma derogada. Es preciso señalar que actualmente, con la nueva redacción contenida en la Ley N° 3542/08 el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del indice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1579/04. Por tanto, el caso sometido a consideración de esta Sala con respecto a esta normativa, 2
tan de 01 CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LILIA FRANCISCA DI LASCIO VDA. DE CASAL CI ART. N° 1 DE LA LEY N° 3542/2008, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008 QUE MODF. EL ART. 8° DE LA LEY 2345/2003, Y EL ART. N° 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". AÑO: 2018. N°: 2863. - no surge como controversial sino meramente abstracto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que el solo beneficio de la norma. Por tanto, en virtud a lo manifestado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente sia la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar respecto de la accionante la inaplicabilidad del Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03). Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor CESAR ANTONIO GARAY explicitó que, se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor RIOS OJEDA, por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Doctor ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN dijo: Concuerdo con mis colegas que me precedieran en orden de opinión en cuanto corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad, por los argumentos que se exponen a continuación. A través de la vía del control constitucional se impone el análisis de la constitucionalidad de la norma contenida en el Art. 1 de la Ley N° 3542/081 "Que modifica y amplía la Ley N° 2345/03 "De Reforma y sostenibilidad de la caja fiscal, sistema de jubilaciones y pensiones del sector público", la cual establece que los haberes del funcionario jubilado deberán actualizarse en forma anual, conforme a la tasa de variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay. — En el mismo articulado impugnado, se hace referencia a que constituye una ley reglamentaria del derecho consagrado en el Art. 103 de la Constitución de la República que copiado textualmente expresa cuanto sigue: "DEL REGIMEN DE JUBILACIONES. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicio al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (destacados son propios). arque no podría haber criterios de actualización de haberes distintos abg: tuncionarios en actividad y los funcionarios jubilados. - En otras palabras, al prescribirse por legislación una tasa de actualización -conforme Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay- diferente a solo fang 1 Articulo 1º de la Ley N° 3542/2008 "Modificase el Artículo 8º de la Ley N° 2345 Dr. Víctor RíasOje da DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO, de la siguiente manera: Art. 8°.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, t odos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anu almente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor ca lculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excl uidos de lo dispuestos en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos." Alberto Martinez Simón Ministro
la establecida para los funcionarios activos, existe una lógica contravención a la regla constitucional que propugna la igualdad de tratamiento al respecto. La norma contenida en el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual no condice con la norma enunciada en el texto constitucional, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos. Considero que la disposición constitucional -Art. 103- consagra una norma jurídica de naturaleza jurídica de regla, pues prescribe explícitamente un tratamiento igual en la actualización de haberes jubilatorios. En este sentido, atendiendo a la estructura condicional de aplicación de las reglas? -diferentes de los principios-, siempre que los presupuestos de hecho estén dados, las normas solamente pueden ser válidas o inválidas y, en consecuencia, aplicables o no aplicables al caso concreto. - Así ante el conflicto de reglas o antinomia normativa, el juzgador debe recurrir a los criterios tradicionales de solución: jerárquico, cronológico y de especialidad. Como es sabido, dentro de los criterios de solución de antinomias normativas, el criterio jerárquico prima sobre el criterio cronológico e incluso sobre el de especialidad, siempre y cuando no refiera a una cláusula de excepción, prevista previamente en el texto constitucional.- En la situación planteada efectivamente existe un conflicto de carácter jerárquico entre: i) Una disposición legal -Art. 1 de la Ley N° 3542/2008- que dispone un sistema de actualización de haberes distintos entre el funcionario activo y el jubilado de la Administración Pública, y; ii) Una disposición de jerarquía constitucional -Art. 103 in fine de la Carta Magna- que dispone que bajo ninguna circunstancia habrá parámetros de actualización de haberes diferentes entre el funcionario activo y pasivo de la Administración Pública. Por lo que, en virtud al orden jerárquico de la Constitución de la República consagrado en el Art. 137, indiscutiblemente la norma contenida en el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 es palmariamente inconstitucional. 2 Explica Dworkin que en caso de conflicto entre reglas-una permite algo y otra lo prohíbe-, el órga no jurisdiccional no puede evaluar cuál de las reglas ostenta mayor peso específico o importancia. "Las normas [reglas) son apl icables a la manera de disyuntivas. Si los hechos que estipula una norma están dados, entonces o bien la norma es válida, e n cuyo caso la respuesta que da debe ser aceptada, o bien no lo es, y entonces no aporta nada a la decisión." (destacados son propios) (DWORKIN, R. Los derechos en serio. Editorial Ariel, S.A. Barcelona, 1989. P. 75 y ss). Así, debe declararse l a invalidez o inaplicabilidad de, por lo menos, una de las normas en conflicto, a través del uso de los criterios clásicos de solución de antinomias: criterio jerárquico, criterio cronológico o criterio de especialidad. (BERNAL PULIDO, C. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2014, v ersión Kindle s/p) 3 "[Antinomia] es la situación en la que dos normas ofrecen dos soluciones diversas e incompatibles a la misma controversia concreta o a la misma clase de controversias" (destacados son propios). GUASTINI, R. Ponderación: un análisis de los conflictos entre principios constitucionales. 2010, p. 72. En CARBONELL, M. y GRÁNDEZ CASTRO, P. (Co ord.). El principio de proporcionalidad en el derecho constitucional contemporáneo, p. 71-80. 4
Tand CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 D1 ///١١١١١ 23) 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LILIA FRANCISCA DI LASCIO VDA. DE CASAL CI ART. N° 1 DE LA LEY N° 3542/2008. DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008 QUE MODF. EL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003, Y EL ART. N° 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". AÑO: 2018. N°: 2863. Por lo demás, cabe resaltar que la contravención normativa a nuestra Carta Magna surge notoriamente por la mera interpretación literal4 de la disposición normativa atacada, sin Si bien este juzgador no es indiferente al impacto que la aplicación de dicha norma constitucional pueda tener en la sustentabilidad de la Caja de Jubilación de Servidores de la Administración Pública, la Constitución es clara y explícita respecto a la norma jurídica contenida en el artículo 103, y este órgano aplicador mal podría desconocerla. - Por tanto, en virtud a la regla constitucional cuyo texto fuera transcripto precedentemente, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento -en igual porcentaje- sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos.- Finalmente, con respècto a la impugnación formulada contra el Art. 6 del Decreto Reglamentario N° 1579/2004, cabe señalar que la accionante no ha fundado en términos claros y concretos como esta disposición reglamentaria sería susceptible de causarle una lesión concreta a sus derechos, por lo que debe ser rechazado lo peticionado en cuanto a esta disposición. - Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad promovida por Lilia Francisca Di Lascio Vda. de Casal y declarar, en consecuencia, la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/2008, modificatorio del Art. 8° de la Ley N° 2345/2003, al caso concreto. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando Acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Miartinez Simón Ministro Antonio Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Minne Abg. Julio • Pavon Martine Secretario 4 "Toda interpretación del derecho legislado comienza con un texto, esto es una fórmula lingüística escrita" (Alf Ross, Sobre el derecho y la justicia, citado por MENDONCA, J.C. La interpretación Literal en el Derecho. Editori al Intercontinental, tercera edición, Asunción, 2016, p. 15). "...lo más razonable es admitir que ya hay interpretación l iteral -la primera que se realiza sobre un texto- cuando se afirma que el significado del texto no suscita duda —la norma es c lara... En cualquier caso, siempre, comprender el significado del texto (norma) es el fin de la interpretación literal, s in importar que tal resultado se logre con menor o con mayor dificultad." (destacados son propios) (MENDONCA, J.C. Ob. Cit. p. 23)
SENTENCIA NÚMERO: 282 Asunción, 29 de junio de 2026 .- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima,° CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Articulo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03) con relación a la Sra. LILIA FRANCISCA DI LASCIO VDA. DE CASAL, de conformidad al Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. boser Loon. Cosas Antonio Garay Alberto Martínez Simót Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Au9 pulio C. Pavón Martínez Secretario IAL SECHETANA 6
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