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มายกสร 19 18 CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 1 102 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENTIDAD ITAIPU BINACIONAL EN LOS AUTOS CARATULADOS. "VICTOR JOSE RISSO MEDINA CI ITAIPU BINACIONAL SI REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO: 2019. N°: 2821.- -07 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos ochenta •del mes de En la Giudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinti nueve días, , del año dos mil veintiseis , estando en la Sala de Acuerdos ade la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, S! Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENTIDAD ITAIPU BINACIONAL EN LOS AUTOS CARATULADOS. "VICTOR JOSE RISSO MEDINA CI ITAIPU BINACIONAL S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Roberto Ruíz Díaz, en representación de la Entidad Itaipú Binacional, contra el A.I. N° 504 del 29 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala de la Capital. —..._. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? -_ Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: 1.- La Entidad Itaipú Binacional, por medio de su representante convencional, se presentó a los efectos de promover acción de inconstitucionalidad. Esta acción se encuentra dirigida contra la siguiente resolución: - • El A.I. N° 504, de fecha 29 de noviembre de 2019; dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de la Capital. - 1.1. Agravios Esgrimidos por la Parte Accionante. 1.1.1.- La parte accionante evacuó su acción de inconstitucionalidad en los términos del escrito obrante a fs. 09/16 de estos autos. En ese sentido señaló que una de las conjueces ha ignorado una norma legal vigente —hace referencia al art. 223 del CPT—. Sobre el punto, refiere que la aplicación del art. 403 del CT, fue llevada a cabo fuera de contexto. Sigue indicando que el voto preopinante omitió la última parte del art. 06 del Reglamento de Personal que dispone expresamente el plazo de dos años que se aplica una vez terminado el contrato. 1.2. La Contestación. 1.2.1.- La parte accionada contestó el traslado en los términos del escrito obrante a fs. 36/41 de autos. En ese sentido, ha dicho que su parte invocó el reglamento de personal de la Itaipú Binacional, reglamento que fue considerado como base para la revocación. Refirió sobre Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Parón 1 Martine
cuestiones que tienen que ver con una supuesta imprescriptibilidad de la acción promovida en sede ordinaria. Finalizó solicitando se rechace esta acción de inconstitucionalidad. - 1.3. Dictamen del Ministerio Público. - 1.3.1.- El Ministerio Público dictaminó por el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. En su análisis medular, señaló lo siguiente: - «...No corresponde pues, a la Corte Suprema de Justicia realizar una nueva labor interpretativa, supliendo la efectuada por los magistrados de la instancia inferior en ejercicio de sus facultades legítimas y conforme a un criterio razonable, como es el caso analizado...» 1.4.2.- Finalmente, el Ministerio Público aconsejó: "..En conclusión, de conformidad a las consideraciones vertidas y a las observaciones realizadas, este Ministerio Público aconseja a la Excma. Corte Suprema de Justicia, el rechazo de la acción de inconstitucionalidad planteada... 2. Análisis acerca de la procedencia de la acción. 2.1.- Nos encontramos ante una acción de inconstitucionalidad promovida contra una resolución que, en grado de revisión, revocó una decisión que estimó una excepción de prescripción opuesta por la parte demandada. 2.2.- Al sólo efecto de darle contexto al caso, se trae a colación los antecedentes que resultan relevantes para comprender el real alcance de la impugnación que aquí nos ocupa. Resulta que el trabajador fue despedido en fecha 31 de agosto de 2013. A raíz de ello, promovió contra su empleadora, la Entidad Itaipú Binacional, una primera demanda que terminó de modo anormal: por los efectos propios de una perención de la instancia decretada por medio del A.I. N° 297, de fecha 12 de julio del año 2017. El juicio fue efectivamente archivado por medio del A.I. N° 349, de fecha 27 de julio de 2017. . 2.3.- Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2017, el trabajador promueve de nuevo una demanda, bajo la misma identidad en cuanto a los elementos que conforman la pretensión — sobre esto no se ha generado discusión alguna, es decir, es un hecho no controvertido-. Es decir, volvió a demandar a su empleadora por el despido suscitado en fecha 31 de agosto de 2013, referido arriba. - 2.4.- La Entidad Itaipú Binacional, se presentó a oponer una excepción de prescripción contra el progreso de la nueva demanda promovida. Dicha excepción fue estimada en primera instancia, pero, revocada en segunda instancia, tal como lo he adelantado en el §2.1. La fundamentación esgrimida para sostener la revocatoria de la decisión adoptada en primera instancia, obedece a los votos que conformaron, en principio, una supuesta mayoría coyuntural. Tales votos, hay que decirlo, han seguido senderos argumentales que difieren en cuanto al marco normativo aplicable. A continuación pasaré a exponer cada uno de los voto esbozados por los miembros, en mayoría, para proceder a su examen de manera separada para luego volver sobre la determinación de la mayoría coyuntural que tiene incidencias sobre aspectos verdaderamente medulares del caso. 2.5.- Primer voto, emanado del miembro preopinante: El Miembro preopinante transcribe los agravios esgrimidos en el marco de la actividad recursiva para luego acometer en el estudio del recurso. Al respecto, la estructura del razonamiento es básicamente como sigue: 2
27 20 CORTE SUPREMA BEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENTIDAD ITAIPU BINACIONAL EN LOS AUTOS CARATULADOS. "VICTOR JOSE RISSO MEDINA C/ ITAIPU BINACIONAL S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO: 2019. N°: 2821. 1, Individualiza el plano normativo aplicable: El Juzgador procede a individualizar el plano normativo, a su criterio, aplicable en los siguientes términos: «...Expuestos los agravios del recurrente entiende esta Magistratura que el auto interlocutorio debe ser revocado en atención a lo establecido en el art. 6 del Reglamento de Personal que prescribe claramente que: "Las acciones fundadas en las relaciones entre la ITAIPU y sus empleados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del Protocolo sobre Relaciones de Trabajo y Seguridad Social (Asunción 1974), prescriben en cinco años, hasta el límite de dos años después de la rescisión del Contrato Individual de Trabajo" fs. 17...» (Los resaltados son míos). 2. Determina de un error "in iudicando" acaecido en la instancia baja: Seguidamente, el Juzgador procede a detectar un error en la "quaestio iuris" aplicada por el Juzgado de Origen, pues, dicho juzgado aplicó el Código del Trabajo, cuando debía de observar el reglamento de personal que se constituye en el cuerpo normativo, para el caso, más favorable al trabajador. Al respecto, el voto del preopinante ha dicho que: «...En tal sentido, la A-quo no ha considerado correctamente lo establecido en el referido Reglamento de Personal de la Itaipú Binacional, Reglamento que cómo se advierte establece un plazo distinto a lo normado en el art. 399 del C.T. que determina en lo pertinente que: "Las acciones acordadas por este Código o derivadas del contrato individual o colectivo de condiciones de trabajo, prescribirán al año de haber ellas nacido". ...». - 3. Aborda el plano fáctico y lo vincula con el plano normativo individualizado con anterioridad: - El juzgador, luego de detectar lo que a su juicio es un error "in iudicando", , procede al establecimiento de la premisa fáctica para vincularla a su premisa normativa. Sobre este tramo, ha dicho textualmente: «...Sobre el punto, tendiendo presente que en fecha 31 de Agosto de 2013 se produjo la finalización del vínculo laboral entre las partes, y esto no fue controvertido en la presente litis, es de resaltar que en su propio escrito de excepción de prescripción la parte demandada-excepcionante estimó un cómputo del plazo de la primera promoción de la demanda que incoará el Sr. Víctor José Risso contra la entidad binacional en cuestión, invocando que dicha demanda fue promovida en fecha 31 de agosto de 2013, y que posteriormente al concluirse dicha causa se ha planteada la presente demanda en fecha 18 de octubre de 2017, aún en el plazo establecido en el mentado Reglamento de Personal, vale decir, no han transcurrido 5 años que establece el referido Reglamento de Personal a los efectos de producirse la prescripción de la presente demanda - 2° demanda - instaurada por el actor, Víctor José Risso contra la Itaipú Binacional...». 4. Establece un respaldo a la premisa normativa aplicada: En este punto, el Juzgador procede a explicitar el respaldo a su normativa jurídica aplicada al caso. Sobre el punto, ha puesto de manifiesto que: «...A lo dicho previamente conviene añadir que, el Protocolo sobre Relaciones de Trabajo de la taipu Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. Sustaro E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda? Ministro 1 Martinez
Binacional en su art. 6... El art. 5 de/ C.T... Es pues, a la luz de la norma de fondo recién transcripta que debe ser considerado el plazo de prescripción de los trabajadores que planteasen cuestiones litigiosas de carácter laboral contra la Itaipú Binacional; 5 años que corren o se computan desde la finalización del vínculo laboral, que en el caso en estudio no fue materia de controversia, tal como se explicara ya en líneas precedentes.». - 5. Propone una justificación subsidiaria: De manera subsidiaria a las razones esgrimidas con anterioridad, el Juzgador procede a plasmar una justificación subsidiaria en los siguientes términos: «...Además, en abono a lo argumentado por parte de esta Magistratura vale resaltar también las disposiciones de la primera parte del art. 3 del C.T., que claramente establece que: "Los derechos reconocidos por este Código a los trabajadores no podrán ser objeto de renuncia, transacción o limitación convencional. Será nulo todo pacto contrario"...». - 2.6- Análisis acerca de la constitucionalidad del voto esgrimido por el miembro preopinante: 2.6.1.- La parte accionante cuestiona este voto, en particular, señalando que el miembro preopinante, al justificar su decisión, omitió lo dispuesto por la última parte del art. 6 del Reglamento de Personal, según dice, aplicable al caso. Específicamente, hace alusión al siguiente fragmento obrante en el articulado: «...hasta el límite de dos años después de la 2.6.2.- En principio, se puede colegir que dicho fragmento fue redactado por el miembro preopinante, tal como es dable constatar con un repaso al $2.5.1 -en la última parte, ver parte resaltada—. Ahora bien, se colige, de igual modo, que para éste juzgador —el miembro preopinante— la norma resultante del artículo que transcribió es la siguiente: prescriben a los cinco años las demandas promovidas por los trabajadores contra la Entidad Itaipú Binacional. Dicho extremo se sigue, diáfanamente, de los §2.5.3 y §2.5.4. 2.6.3.- Lo que se habrá que advertir, aquí, es que para arribar a esa premisa conclusiva —la aplicación de los cinco años—, el preopinante ha obviado plasmar la justificación interpretativa requerida —justificación externa— para sustentar su posición jurídica. Si bien el juez de alzada partió de la base de que el precepto es "claro" —como se constata en la utilización de la palabra "claramente" en el §2.5.1—, incurre en una afirmación dogmática. Esto se debe a que, de manera llamativa, se omite el el alcance normativo de la última parte del enunciado -que alude al límite de dos años y que hace referencia al tiempo de la rescisión contractual—, la cual, como se aprecia, fue introducida como elemento de juicio —ver fs. 127/128— en el seno de la discusión -en ambas instancias— sobre la procedencia de la excepción opuesta. En primer lugar, la sóla afirmación de que la normativa es clara y la subsecuente omisión en que se incurre, convierte a esta fundamentación en una de contenido aparente. 2.6.4.- Ello, porque el justiciable —la parte excepcionante y apelada— merecía que su argumento, estructurado a partir de lo que dispone la última parte del artículo aplicado —el límite de dos años—, fuera abordado y, en su caso, refutado por el juzgador. El derecho a la defensa en juicio —art. 16 de la CN— así lo exige y además en el contexto justificativo de la motivación, el juez tenía el deber de esbozar argumentos interpretativos que dieran sustento a su tesis —cinco años— y, concurrentemente, deslegitiman la tesis de la prescripción sostenida, expresamente, por la parte interesada. No basta con que el juzgador diga, simplemente, que la norma es clara y asuma antojadizamente dicha postura, pues esto subvierte el plano lógico —no en el sentido formal sino en cuanto al control de logicidad— de la sentencia. - 4
19 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA DE USTICIA PROMOVIDA POR ENTIDAD ITAIPU BINACIONAL EN LOS AUTOS CARATULADOS. "VICTOR JOSE RISSO MEDINA C/ ITAIPU BINACIONAL SI REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO: 2019. N°: 2821. — 3 2.6.5.- No hay que perder de vista que el juzgador ni siquiera admitió o estableció la presencia de un genuino problema interpretativo que pudiera emerger del Art. 6 del Reglamento Personal dado que partió de la base de que el texto es claro y superpuso el plazo general con respecto al plazo limite quedando, en la praxis y sin explicación, vacío de contenido este último. Al omitir este reconocimiento, frustró la oportunidad de que el respaldo plasmado —la invocación al Art. 6 del Protocolo sobre Relaciones de Trabajo, en cuanto alude al principio in dubio pro operario— sirviera como la justificación externa suficiente para optar válidamente por el plazo de cinco años. El principio protectorio debe resolver la duda y disiparla, pero para ese menester es necesario que exista un verdadero problema interpretativo cuya interpretacion, a su vez, no redunde en un absurdo jurídico. 2.6.6.- A propósito del respaldo utilizado, en rigor de verdad, fue establecido exclusivamente para justificar la aplicación del reglamento personal por sobre lo estatuido por el Art. 399 del C.T. —un año como plazo prescriptivo—; esto, evidentemente, en el contexto de la corrección del error "in iudicando" incurrido por la juzgadora de la instancia baja. Esto se traduce en que se justificó externamente la elección de la norma —el enunciado distinto del legalmente establecido—, pero, lo que se omitió es la justificación de la interpretación dada a ese enunciado aplicado es decir, por qué 5 años prevalece sobre el límite de 2 años-. En esencia, estamos ante dos cuestiones de justificación que difieren, y el juzgador solo cumplió con la primera. - 2.6.7.- De este modo, vemos presencia de sendos defectos estructurales interconectados en el voto plasmado por el miembro preopinante. Dichos defectos se generan, básicamente, por la conculcación directa del principio lógico de razón suficiente, suscitado a raíz de dos graves falencias argumentativas: (i) se afirmó, dogmáticamente, que el artículo era "claro" sostener que el plazo de prescripción es de cinco años, contados desde la rescisión; (ii) lo anterior produjo, como consecuencia ineludible, la omisión en la consideración y refutación del argumento esbozado por la parte apelada, quien invocó la última parte del artículo —el límite de dos años— que, al ser interpretada de manera dogmática, fue completamente soslayada en el voto preopinante. 2.6.8.- La conculcación del principio lógico de razón suficiente arriba referido genera consecuencias directas sobre la validez del fallo: respecto de la primera hipótesis planteada —la afirmación dogmática—, se produce la presencia de una fundamentación de mera apariencia, como se había adelantado en el "in fine" del §2.6.3; mientras que respecto de la segunda hipótesis —la omisión de un argumento importante introducido en la discusión—, se configura una insuficiencia de justificación. Esta dualidad de vicios incide de manera relevante sobre el deber de motivación y la razonabilidad de las resoluciones judiciales, tal como lo exige el Artículo 256 de la Constitución Nacional. 2.6.9.- Por lo demás, nos encontramos ante una arbitrariedad mixta, pues, amén de las señaladas tenemos una arbitrariedad del tipo enteramente normativa, circunstancia que produce la afectación de la norma constitucional arriba citada. Sobre el punto, la doctrina especifica que «....Al decidir una cuestión, el tribunal deja a un lado, sin dar razones atendibles, O, a veces, sin dar razón alguna, textos legales que se refieren directamente al caso. Es decir, o E. Santander Dars Ministre Cesar M. Diesel Junghanr Ministro CS). Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 5 Abs. Julio C. Pavón Martine Secretario
que claramente incluyen bajo su significado obvio la situación fáctica a clarificar o el conflicto a decidir. Esto, para la Corte, configura por sí arbitrariedad...»'. 2.6.10.- Y se aclara que «...puede ocurrir que al proceder de esta manera se omita considerar agravios de peso oportunamente articulados, en cuyo caso el supuesto cae también bajo el dominio de la causal primera [omisión de cuestiones planteadas]. O puede ocurrir que para desplazar la ley obviamente aplicable al caso se formulen afirmaciones dogmáticas, carentes de sustentación objetiva, en cuyo supuesto la situación cae también bajo el dominio de la causal décima [afirmaciones dogmáticas o fundamentación aparente]...»? 2.6.11.- En varias ocasiones, señalé que los jueces tienen el deber de justificar sus decisiones y que dicha imposición les viene impuesto por el mandato constitucional previsto en el art. 256 de la Constitución Nacional. Este deber, hay que decirlo, impone una justificación acabada y completa para que sea calificada de razonable, y por ende, no sea descalificada por inconstitucional. Ello, porque la legitimidad democrática del poder ejercido por los jueces de la República, se encuentra supeditada a la actividad motivacional que realicen para resolver los casos sometidos a resolución, siendo que esta actividad requiere la evaluación de todas aquellas normas relevantes para la situación suscitada en sede ordinaria. - 2.6.12.- A todo lo dicho, cabe agregar que la justificación subsidiaria ensayada en el fallo, no sirve para sostener la decisión porque adolece de similares defectos imputables a los argumentos principales esgrimidos. En efecto, basta con una lectura del §2.5.5, para dar cuenta que el razonamiento adolece de sendos defectos estructurales producto de la no observancia del citado principio lógico de razón suficiente. 2.6.13.- En ese sentido, nótese que se transcribe el art. 3 del CT, pero, no se explica cómo opera esa norma para el caso ventilado. Pareciera ser que el miembro preopinante pretende crear un conflicto de derechos con la invocación del principio de irrenunciabilidad respecto del instituto de la prescripción, sin embargo, eso supondría una contradicción interna dado que en la primera parte se aplica un plazo prescripcional; ello, sin dejar de apuntar el deber de explicar las razones que supongan sostener dicha tesis —una eventual colisión de derechos— en la decisión. - 2.6.14.- Por las razones brevemente apuntadas, resulta visto que el voto preopinante adolece de defectos que imponen su descalificación por haber conculcado el deber de fundamentación exigido por el art. 256 de la Constitución Nacional. -....-. 2.7.- Voto de la conjuez que sigue en el orden de votación: La Miembro que sigue en orden de votación se adhirió al sentido del voto del Miembro que resultó preopinante, pero, su adhesión se dió por el sentido no así por las razones emitidas por el primer miembro votante. En suma, la segunda miembro votante esbozó sus propias argumentaciones que, en lo medular, difieren del voto preopinante. La estructura del razonamiento del segundo voto es básicamente como sigue: - 1. Aborda el plano fáctico: — La jueza inicia con el abordaje del plano fáctico del asunto. En ese sentido, pone de manifiesto que la demanda anterior perimió. Así tuvo dicho que «... corresponde analizar si la nueva demanda promovida por el trabajador se encuentra prescripta a la fecha de su presentación en fecha 18 de octubre de 2017. De las constancias de autos surge ' Carrió, G.R., Carrió, A.D. (1987). El recurso extraordinario por sentencia arbitraria. Abeledo - P errot. Buenos Aires, Argentina. Pág. 177. 2 Ibídem. 6
18 1 (173 CORTE SUPREMA DE USTICIA 2025 會 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENTIDAD ITAIPU BINACIONAL EN LOS AUTOS CARATULADOS. "VICTOR JOSE RISSO MEDINA C/ ITAIPU BINACIONAL SI REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO: 2019. N°: 2821. E80 3 , que el trabajador ya inició una demanda laboral s/ reintegro al trabajo y por A.l. N° 297 de fecha 12 de julio de 2017 (fs. 64) el Juzgador resuelve: "Hacer lugar al Incidente de perención de Instancia...».. 2.5i Determina el plano normativo, en una primera premisa inicial: La juzgadora establece el plano normativo de su decisión que cuenta, como se verá, con un doble desprendimiento que hacen, en su conjunto, al sentido de la decisión. Inicia señalando que: «..al respecto tenemos el Art. 403 del C.T. que copiado en su parte pertinente dice: "Cuando una acción ha sido iniciada, la prescripción corre desde el día en que aquella fuese abandonada"...». - 3. Establece el respaldo a la primera premisa de plano normativo: En el voto se plasma un respaldo a la primera premisa que sostiene el plano normativo. Así se puso de manifiesto que: «...siendo dable mencionar el comentario del Dr. Jorge Dario Cristaldo en su libro Legislación y Jurisprudencia del Trabajo pág. 572 "el abandono de la acción, debe ser interpretado en el sentido previsto en los artículos 217 y siguientes del Código Procesal Laboral; por consiguiente, no puede existir prescripción de la acción dentro de un proceso actuado sino después de operarse la perención instancia por sentencia firme y ejecutoriada"...». _- 4. Elabora una micro conclusión de la primera premisa del plano normativo: - En este punto, la jueza procede a establecer una primera micro conclusión que luego será relacionada con la segunda premisa normativa. En ésta primera micro conclusión, se dijo que: «...esta Magistratura considera que después de operarse la Perención de Instancia por resolución firme y ejecutoriada, comienza nuevamente el plazo para la presentación de una nueva demanda, y al respecto tenemos el art. 404 del C.T. que establece: "se interrumpe la prescripción: a) por interposición de la demanda. Lo que significa que el tiempo ocurrido anterior al acto interruptivo quedó sin efecto, y comienza a correr un nuevo plazo..». 5. Determina el plano normativo, en una segunda premisa subsiguiente a la inicial: Aquí, la jueza establece que el plazo de prescripción aplicable es el bienal que emerge de la última parte del art. 6 del reglamento interno. Así lo ha dicho: «...corresponde aplicar el Reglamento Personal de la Itaipú Binacional, específicamente el art 6 del Reglamento de Personal de ITAIPU BINACIONAL en el cual se establecen que: "las acciones fundadas en las relaciones de trabajo entre la Itaipu y sus empleados, de acuerdo con lo establecido en el Art. 6 del Protocolo de Relaciones de Trabajo y seguridad Social, prescriben a los cinco años, hasta el límite de dos años después de la rescisión del contrato individual de trabajo" y teniendo presente que existe una rescisión del contrato entre las partes, considero que el plazo que tenía el trabajador al momento de establecer que el art. 399 del C.T., es aplicable para establecer el cómputo de la prescripción...» Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 7 Abg- Julio C. Parón Marline: iD
6. Establece el respaldo a la segunda premisa del plano normativo: En esta parte, la juzgadora dispone un respaldo a la aplicación del reglamento por sobre lo que dice expresamente el código del trabajo. Este respaldo fue redactado como sigue: «...al respecto es importante hacer mención al art. 5 del C.T. que dice entre otras cosas que: "...Las prestaciones ya reconocidas espontáneamente o mediante convenio por los empleadores y que fuesen más favorables a los trabajadores, prevalecerán sobre las que esta Ley establece.". ..».- 7. Conclusión del razonamiento: - Así, la jueza termina concluyendo cuanto sigue: «...Así, las cosas tenemos que el A./. N° 297 de fecha 12 de julio de 2017 (fs. 64) Perención de la Instancia quedó firme por imperio de la Ley el 23/07/17. Siendo esta última fecha que se debe tener en cuenta como punto de partida para determinar si se encuentra o no prescripta la acción del trabajador. Y al realizar el computo desde el- 23/07/2017 hasta el nuevo juicio promovido- 18/10/2018., según cargo fs. 50, no transcurrió el plazo de dos años tal como lo establece el art 6 del Reglamento de Personal de la ITAIPÚ BINACIONAL., es decir, que la demanda fue promocionada dentro del término de ley...». 2.8.- Análisis acerca de la constitucionalidad del voto concurrente: 2.8.1.- Respecto de este voto, la parte accionante reclama la presencia de una arbitrariedad normativa por inobservancia de lo dispuesto por el art. 223 del CPT, así como, por una interpretación descontextualizada del art. 403 del CT. 2.8.2.- Asiste razón a la parte accionante, en el reclamo que efectúa dentro de esta pretensión. Más arriba, en el 2.7.2, hemos dicho que el plano normativo establecido por la segunda votante, se encontraba construido a partir de dos premisas esenciales doble desprendimiento— y un respaldo para la primera de ellas. Estas dos premisas son las siguientes: (i) según el art. 403 del CT, la prescripción empieza a correr después de declarada la perención de instancia en la primera demanda promovida, lo que supone que la primera demanda operó como acto interruptivo hasta el dictamiento de la citada resolución que decretó la perención; (ii) el plazo de prescripción es bienal a tenor del "in fine" del art. 06 del reglamen to interno. - 2.8.3.- La interpretación sostenida por el segundo voto del colegiado incurre en arbitrariedad del tipo normativa: primero, porque —al sostener el efecto interruptivo de la demanda perimida— produce una antinomia jurídica con los efectos dispuestos por el art. 223 del CPC —norma vigente hasta tanto no se resuelva la autonomía—; segundo, porque prescinde por completo la existencia y alcance de ésta última normativa —art. 223 del CPC— que resulta relevante para el asunto; tercero, en razón de que se aplica el art. 403 del CT, a un supuesto de hecho para el que no fue diseñado —prescripción post-perención —. Pasaré, a continuación, a desglosar estas cuestiones. 2.8.4.- La interpretación efectuada genera una inconsistencia de primer grado —antinomia- debido a la confrontación directa de efectos jurídicos opuestos sobre la interrupción del plazo prescriptivo que produce en la práctica una consecuencia distinta: - 8
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENTIDAD ITAIPU BINACIONAL EN LOS AUTOS CARATULADOS. "VICTOR JOSE RISSO MEDINA C/ ITAIPU BINACIONAL S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO: 2019. N°: 2821.- 1 20 3 Norma / Interpretación Efecto Jurídico Sobre la Prescripción Consecuencia 13:1 At: 223 del CPT. (Norma Procesal Relevante) Las actuaciones procesales del proceso perimido NO tendrán efecto interruptivo en cuanto a la prescripción. La acción estaba sujeta al plazo original, posiblemente ya prescrita. Interpretación del Voto (Art. 403 C.T. aplicado) El proceso perimido Sí interrumpió la prescripción, la cual empezó a correr de nuevo solo a partir de la firmeza de la perención. Se otorga un nuevo plazo completo al trabajador (vía un acto procesal anulado por efecto de la perención de conformidad al art. 222 del CPT). 2.8.5.- De este modo, la contradicción normativa creada interpretativamente no puede ser puesta en duda, a tenor de los efectos jurídicos opuestos que se desencadenan sobre la interrupción del plazo prescriptivo cuando se dicta una perención. Esta contradicción normativa forjada interpretativamente es una clara muestra de la inconsistencia creada que invalida el tramo del razonamiento porque no se explica cuál es la solución normativa aplicable a esa inconsistencia. 2.8.6.- Es que, para resolver una antinomia normativa es necesaria la utilización de un método especialmente reconocido para tal efecto —criterios de especialidad, jerarquía o temporalidad, a la cual, se añaden los principios según la tesis expuesta por Robert Alexy'—. Sin embargo, tal tramo analítico no se colige en el fallo dictado, de lo que se sigue que el deber de motivación no fue debidamente observado. Esto es lo mismo a decir que no se respetó el principio lógico de razón suficiente, tornándose insuficiente la justificación esbozada para adoptar la decisión olasmada. - 2.8.7.- Decimos que se ha prescindido por completo la existencia del art. 223 del CPT, por cuanto que la juzgadora no evalúo el alcance que pudiera tener esta norma que, sin lugar a dudas, era relevante para resolver el caso. En este punto, se incurrió en el mismo error señalado más arriba en cuanto se omite, sin razones plausibles, una norma relevante para el asunto. - 2.8.8.- Finalmente, la interpretación efectuada también se sale por completo del supuesto previsto por el Art./403 del CT, en razón de que esta norma regula la prescripción en curso de la causa, la cualrequiere como condición necesaria la existencia de un procedimiento abierto y en curso. Este precepto normativo viene a subsanar la disputa acerca de qué sucede luego de la interrupción prevista en el Art. 404 literal a) del C.T. cuando el proceso sigue vivo pero abandonado en los términos de la norma arriba referida. Nbs)'2.8.9- En rigor de verdad, el Art. 403 del CT, no es una norma aplicable al caso presentado, dado que en la excepción planteada no se discutió acerca de una eventual prescripción en curso de la causa. Al contrario, se discutió acerca de la prescripción por razones de una Cesak M. Diesel Singhanns Mini-tro CSJ. Gustavo E. Santander Dans 3 Alexy, R. (2022). Ensayos sobre la teoría de los principioßsieljuicio de proporcionalidad. Palestr aiLigazesi Diagle1. 9
demanda promovida de manera extemporánea como consecuencia de haber operado una perención respecto de un proceso anterior. 2.8.10.- Tal es así, que resulta visto que el voto incurrió en arbitrariedad del tipo normativa por aplicar una norma no aplicable al caso —art. 403 del CT- y omitir la norma aplicable al caso — art. 223 del CPT—. La arbitrariedad normativa identificada en el voto implica su inconstitucionalidad manifiesta, pues, el defecto incide directamente sobre el Art. 256 de la Constitución Nacional, al no fundarse la sentencia en la ley aplicable al caso; así como el Art. 16 de la CN, por no ajustarse la decisión al marco normativo vigente —principio de legalidad— ; y el derecho al debido proceso, al menoscabar el deber de motivación que exige una aplicación razonada y no contradictoria del ordenamiento jurídico. 2.9.- Si bien, el Ministerio Público sostiene que no quepa a esta Corte Suprema realizar una nueva labor interpretativa en suplencia de la realizada por los magistrados de grado, sin embargo, se podrá advertir que los defectos incurridos y aquí detectados son estructurales, es decir, suponen una mella en la justificación requerida para el tipo de casos presentados. 2.10.- De esta manera, vemos que ambos votos que determinaron la suerte de la decisión de la Alzada, se encuentran viciadas de inconstitucionalidad. Además, cabrá advertir que la razón de la decisión —ratio decidendi- que sustentó la desestimación de la excepción de prescripción no quedó jurídicamente definida, de modo que se nos presenta una falencia que no puede ser dejada de lado. En este sentido, hay que decir que si bien existió una mayoría numérica para rechazar la excepción, no hubo consenso sobre los fundamentos jurídicos esenciales, pues, al menos dos miembros del tribunal dijeron que: (i) aplica al caso la prescripción bienal contenida en el art. 06 del reglamento de personal —segunda y tercera votante—; (ii) la perención no interrumpe el plazo de prescripción —primer y tercera votante. Dadas estas mayoría resultante sobre los aspectos medulares del caso, la excepción no podía ser rechazada, pero, en la praxis sí operó el rechazo. -_. 2.10.- Por todo lo hasta aquí expuesto, considero que esta acción debe ser estimada porque la decisión impugnada no se ajusta a los mandatos contenidos en el art. 16 y 256 de la Constitución Nacional. 2.11.- Así pues, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por la persona jurídica denominada Entidad Itaipú Binacional contra el A.I. N° 504, de fecha 29 de noviembre de 2019; dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de la Capital, declarándose la nulidad de esta resolución con los alcances dispuestos por el art. 560 del CPC. Finalmente, las costas deben imponerse a la parte vencida conforme a la regla objetiva de la derrota prevista en el art. 192 del CPC. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abogado Roberto Ruíz Díaz, en nombre y representación de ENTIDAD ITAIPU BINACIONAL, impugna de inconstitucionalidad una resolución dictada en el juicio laboral arriba mencionado, individualizada como A. I. N° 504 de fecha 29 de noviembre de 2019, (f. 6/9), pronunciado por la Segunda Sala del Tribunal de Apelación del Trabajo de la Capital, que, en mayoría, resuelve: "...1. REVOCAR el A. I. N° 548 de fecha 27 de diciembre de 2018, según lo explicado en el considerando de la presente resolución, 2. IMPONER, las costas, en ambas instancias, a la vencida 3. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia...". . La parte accionante reputa de arbitraria la resolución impugnada, por ser supuestamente lesiva a los artículos 137 y 256 de la Constitución Nacional, al haber el Tribunal revocado la resolución judicial que había hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Abog Roberto Ruíz Díaz, representante convencional de la ENTIDAD ITAIPU BINACIONAL - accionante-, los agravios se centran fundamentalmente en la falta de apreciación correcta por parte del Ad quem de todas las diligencias y pruebas producidas en la excepción de 10
3 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENTIDAD ITAIPU BICIONAL EN LOS AUTOS CARATULADOS. "VICTOR JOSE RISSO MEDINA C/ ITAIPU BINACIONAL S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO: 2019. N°: 2821. . prescripción opuesta, al no valorarlas en su justa dimensión. Indica que la resolución es arbitraria, al presentar defectos al desconocer el debido proceso y no aplicar la norma legal de manera adecuada. En consecuencia, solicita se declare nula la resolución impugnada. ""La parte accionada contestó el traslado en los términos del escrito de f. 30/35, ...se visualiza que el recurrente no ha expresado taxativamente normas constitucionales que hubiesen sido violadas por el A. I. N° 504 de fecha 29 de noviembre de 2019, requisito fundamental para la procedencia de la presente acción, es decir, no ha dado cumplimiento al Art. 557 del C.P.C., por lo que solicita se sirva rechazar la acción de inconstitucionalidad promovida...".- Descriptos los argumentos de la presente acción y tras la lectura del interlocutorio impugnado, se advierte la inexistencia de arbitrariedad, pues, los mismos se basan en su mera discordancia con lo resuelto por los juzgadores de alzada, sin advertirse una vulneración constitucional que amerite la nulidad del mismo. Es más, la accionante recurre a la vía de inconstitucionalidad pretendiendo una tercera instancia de revisión del juicio laboral, fuente de esta acción. - En este escenario de cosas, conviene traer a colación el criterio que la Sala Constitucional viene sosteniendo en reiterados fallos, en cuanto a que la acción de inconstitucionalidad no es la vía adecuada para revisar el acierto o no de los fundamentos expuestos por los juzgadores ordinarios, y menos aún, cuando la fundamentación se muestra razonable, con estricto apego a las constancias del expediente, a los extremos de la litis y a las pruebas producidas, con sujeción a las normas aplicables al caso y sin que la interpretación aparezca distorsionada, caprichosa o antojadiza. En otros términos, esta Corte no puede constituirse en un tribunal de tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron debatidas y resueltas en la instancia ordinaria, salvo que se advierta una sostenible conculcación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores, lo que, subrayo, no se advierte en este caso. En conclusión, la resolución impugnada no es arbitraria, por lo que, basado en los fundamentos precedentes, considero pertinente el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, con costas. Voto en ese sentido. - A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: El caso trata de la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Roberto Ruiz Díaz B., en representación de la Itaipú Binacional, contra el A.I. N° 504 de fecha 29 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de la Capital. En virtud de dicha resolución, el Tribunal de Apelación revocó el A.I. N° 548 de fecha 27 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tercer Turno de la Capital (fs. 130/133 de los autos principales), decisión ésta que había acogido la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada (fs. 112 de los autos principales). - Como fundamento de la presente acción, la parte accionante refiere que al oponer excepción de prescripción, su parte precisó que el primer juicio promovido en su contra perimió antes de dictarse sentencia, en virtud de resolución judicial firme y ejecutoriada. Afirma que la conjuez Sandra Bazán ha ignorado lo que establece expresamente el art. 223 del C.P.T., al juzgar que después de operarse la perención de instancia, comienza a correr nuevamente el Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro • Parón Martínez Abg-
plazo para la presentación de una nueva demanda. Sostiene que el plazo transcurrido en un juicio que perimió, no interrumpe ni suspende el plazo de la prescripción, el cual debe ser computado desde la fecha del despido al inicio de la segunda demanda. Afirma que si se admite la tesis de la conjuez, se llegaría al absurdo insostenible de que nunca prescribirían los juicios si el actor inicia una demanda y la deja perimir. Asevera que el conjuez Mario Ygnacio Maidana, menciona fuera de contexto lo dispuesto en el art. 5 del Código del Trabajo, al sostener que el plazo de prescripción es de cinco años, cuando que el art. 6 del Reglamento de Personal dispone expresamente el plazo de dos años, aplicable una vez terminado el contrato. Afirma que dicho magistrado desconoció y dejó de aplicar una norma legal vigente, invocada oportunamente, la cual regula la figura jurídica legal y procesal de la prescripción. Por último, afirma que la resolución impugnada contraviene los arts. 137 y 256 de la Constitución Nacional, en detrimento de su derecho a la defensa en juicio, por cuanto que a pesar de que existe una norma legal vigente y aplicable al caso, el Tribunal de Apelación la ignoró, violando de tal forma la garantía del principio del debido proceso. En líneas generales, la parte accionante postula que los miembros del Tribunal de Apelación que emitieron los votos que conformaron la mayoría, incurrieron en arbitrariedad normativa, al separarse de las normas aplicables al caso. Estos agravios, a no dudarlo, postulan la vulneración de un derecho de raigambre constitucional, toda vez que el art. 256 de la Constitución Nacional consagra expresamente que "toda sentencia debe estar fundada en esta Constitución y en la ley". Al alegar la accionante que los juzgadores se apartaron de la solución normativa prevista en el ordenamiento al momento de sentenciar, se invoca la lesión de la garantía constitucional de defensa en juicio, la cual "...no importa sólo la facultad de accionar y de contradecir, así como la de alegar y probar en apoyo de los derechos invocados, sino también el derecho de obtener el pronunciamiento de una sentencia que, haciéndose cargo de las alegaciones y de las pruebas, configure una respuesta válida a los requerimientos de las partes, o sea un adecuado "amparo" judicial de esos derechos que no concurre, como es obvio, en los casos de arbitrariedad" (Palacio, Lino Enrique. federal". Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1992, p. 222/223). . Ahora bien, antes de tratar de manera puntual estos agravios formulados, cabe hacer una precisión que es relevante para el analisis que se propone, específicamente con respecto al tipo de juzgamiento que ha sido atacado de inconstitucional. Tribunal de Apelación del Trabajo, que había decidido, por mayoría, la revocatoria de una decisión recaída en primera instancia. Ciertamente, las resoluciones dictadas por dicho órgano deben ser pronunciadas por mayoría absoluta de votos, a tenor expreso del art. 274 del C.P.T.: "Las Resoluciones del Tribunal de Apelación del Trabajo serán pronunciadas por mayoría absoluta de votos. En caso de discordia, impedimento, excusación o recusación de sus miembros, el Tribunal será integrado de conformidad con lo previsto en el Artículo 16". Así, no caben dudas que la concurrencia de una mayoría absoluta de votos, para la decisión del asunto sometido al conocimiento del Tribunal de Apelación del Trabajo, se erige como requisito indispensable de validez de la resolución emanada de dicho colegiado. - En nuestro caso, la lectura integra del auto interlocutorio impugnado evidencia que el decisorio —la revocatoria de la resolución apelada— devino de un pronunciamiento mayoritario, el cual se ha conformado con los votos emitidos por los miembros Mario Ygnacio Maidana y Sandra Bazán. Ambos magistrados han coincidido en que el auto interlocutorio recurrido, que había acogido la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, debía ser revocado. Por su parte, la magistrada Alma Méndez de Buongermini, en opinión disidente, concluyó que la resolución impugnada debía ser confirmada. . 12
CORTE SUPREMA DE UŞȚICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENTIDAD ITAIPU BINACIONAL EN LOS AUTOS CARATULADOS. "VICTOR JOSE RISSO MEDINA C/ ITAIPU BINACIONAL SI REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO: 2019. N°: 2821. E20 - 3 'Ahora bien, la lectura atenta de los votos que han conformado esta mayoría, permite constatar que tal coincidencia ha sido únicamente en torno al sentido de la decisión. Es decir, ambos magistrados han coincidido que correspondía la revocatoria del auto apelado, no %obstante, arribaron a tal conclusión por fundamentos completamente distintos, que no se complementan el uno con el otro. - Es lo que surge de la lectura integra de cada uno de los votos contenidos en la resolución impugnada; en ella consta, en primer término, el voto del miembro preopinante Mario Ygnacio Maidana, a lo que le sigue el voto de la conjuez Sandra Bazán, en donde ya en el inicio precisa: "...Esta Magistratura manifiesta su adhesión al sentido del voto del colega preopinante, pero llega a tal conclusión por los argumentos que se exponen a continuación..." (fs. 131 de los autos principales). Vale aclarar que este tipo de juzgamiento -mayoría que solo es coincidente en cuanto al sentido del fallo- es admitido en nuestro ordenamiento, a tenor expreso del art. 37 in fine del Código de Organización Judicial: "Todos los Tribunales, para dictar sentencia actuarán con el número total de sus miembros, y sus decisiones deberán fundarse en la opinión coincidente de la mayoría de los mismos, aunque los motivos de dichas opiniones sean distintas". Es decir, nuestro ordenamiento admite y tiene por válida mayoría, aquella que es alcanzada tras la sumatoria de los votos coincidentes de los miembros del Tribunal, aunque tal coincidencia sea solo con respecto al sentido de la decisión. Ello evidencia que la concurrencia de una mayoría sustancial para la decisión del caso, no se erige en nuestro ordenamiento jurídico como requisito de validez de las resoluciones judiciales emanadas de los tribunales colegiados, siempre que exista acuerdo con respecto al sentido del decisorio. Dicho en otros términos, la divergencia de motivos entre los votantes que conforman la mayoría, en un tribunal colegiado, es admisible; habrá mayoría y decisión del caso, aun cuando los miembros del tribunal, que sí coinciden en el sentido del voto, no coincidan en sus fundamentos. - Ahora bien, va de suyo que aun en esta especie de mayoría, los votos que la conforman deben contener una fundamentación jurídicamente válida, libre de toda arbitrariedad, pues si la mayoría necesaria es alcanzada tras la sumatoria de un voto que resulta ser un juzgamiento arbitrario, no podría hablarse, en tal supuesto, de la concurrencia de una mayoría real, salvo el caso en que la decisión se sostenga autónomamente con los votos que le restan, que, por supuesto, tampoco deben ser arbitrarios. - No se habla aquí de que los votos que conforman la mayoría deban ser jurídicamente correctos, ni jurídicamente coincidentes, sino jurídicamente válidos. Pues, no hay mayoría real de un tribunal colegiado, que pueda ser alcanzada tras la sumatoria de un voto que resulta ser arbitrario. Ello es así, por cuanto que la tacha de arbitrariedad impide que un juzgamiento de ese tipo pueda ser reputado como acto jurisdiccional válido, pues, '...la decisión judicial que presente serias y graves anomalías de fundamentación no puede ser considerada un verdadero acto jurisdiccional, pues, como la Corte lo tiene establecido reiteradamente, en tal situación el pronunciamiento no satisface la exigencia de validez de la sentencia, que supone la aplicación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a las circunstancias comprobadas de la causa* (Jurisprudencia citada en MENDONCA, Daniel; SAPENA, Josefina. Cesar M. Diesel Junghann: Ministr Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro d. Parón Ma Aby
"Sentencia Arbitraria. Análisis de la doctrina constitucional de la Corte Suprema de Justicia" Asunción, Intercontinental editora, 2016, reedición, pág. 44). - Dicho en otros términos, el voto que no satisface la exigencia de validez de la decisión judicial, no puede ser reputado como verdadero juzgamiento jurisdiccional, y como tal, no resulta apto para formar mayoría alguna, en un tribunal pluripersonal; el voto arbitrario, al no ser valido como acto jurisdiccional, resulta ineficaz para definir la decisión del caso, hacia un lado u otro. —-. De todo ello se tiene que constituye requisito formal e indispensable para las decisiones emanadas de un tribunal colegiado, la concurrencia de una mayoría, cuanto menos sentido de la decisión, mayoría que debe ser alcanzada tras la sumatoria de votos que sean jurídicamente válidos, es decir, no arbitrarios. —_ Es con estas premisas que habremos de emprender el análisis acerca de la constitucionalidad del auto impugnado. Dado el tipo de juzgamiento que ha sido atacado de inconstitucional, el caso impone en esta sede un examen por separado de los fundamentos contenidos en los votos que conformaron la mayoría, eso sí, siempre en función de los agravios puntuales formulados por el impugnante, quien, como se ha visto, ha criticado por separado cada uno de ellos, de acuerdo con los términos del escrito inicial de la presente acción. Asimismo, y en pos de este análisis, habremos de seguir el orden seguido en el fallo impugnado, partiendo por el voto del preopinante, y siguiendo luego con el voto de la conjuez que se adhirió al sentido de este voto. - Análisis del voto emitido por el Magistrado Mario Ygnacio Maidana: Con respecto a este voto en particular, la parte accionante postula, en lo sustancial, que el miembro del Tribunal de Apelación incurrió en arbitrariedad normativa, al considerar que el plazo de prescripción es de cinco años, cuando que -a decir del accionante- el art. 6 del Reglamento de Personal dispone expresamente el plazo de dos años, aplicable una vez terminado el contrato. - Para atender este agravio concreto, habremos de analizar los fundamentos contenidos a dicho respecto en el voto en cuestión: Se lee en el mismo que el miembro preopinante individualizó en primer término la norma a ser aplicada, cual es, el art. 6 del Reglamento de Personal. Luego, se indica en el voto en análisis que desde la finalización del vínculo laboral, ocurrido el 31 de agosto de 2013, a la fecha de instauración de la demanda promovida el 18 de octubre de 2017, no transcurrió el plazo prescripcional de 5 años previsto en la citada norma. Y es precisamente sobre esto último que la parte accionante se agravia puntualmente: que el magistrado haya considerado que el plazo prescripción es de cinco años, cuando que la norma, según dice el accionante, establece que el plazo prescripcional es de dos años. Al respecto, se advierte que en los párrafos que siguen a los considerandos que hemos analizado, dicho Magistrado expuso las razones por las que, a su juicio, debía estarse por el plazo de cinco años de prescripción de la acción contenido en la norma en cuestión: ... "...A lo dicho previamente conviene añadir que, el Protocolo sobre Relaciones de Trabajo de la Itaipu Binacional en su art. 6 determina que: "...Del presente Protocolo, el contrato individual de trabajo se regirá por las normas que, consideradas en conjunto para cada materia sean más favorables al trabajador, incluidas las convenciones internacionales del trabajo ratificadas por ambas partes contratantes". 14
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENTIDAD ITAIPU BINACIONAL EN LOS AUTOS CARATULADOS. "VICTOR JOSE RISSO MEDINA C/ ITAIPU BINACIONAL S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO: 2019. N°: 2821.-. E8 El art. 5_del C.T. claramente dispone que: "Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de garantías y derechos en beneficio de los trabajadores. Ese mínimo no podrá alterarse en detrimento de éstos. Las prestaciones ya reconocidas espontáneamente o mediante convenio por los empleadores y que fuesen más favorables a los trabajadores, prevalecerán sobre las que esta Ley establece." Es pues, a la luz de la norma de fondo recién transcripta que debe ser considerado el plazo de prescripción de los trabajadores que planteasen cuestiones litigiosas de carácter laboral contra la Itaipu Binacional; 5 años que corren o se computan desde la finalización del vínculo laboral, que en el caso en estudio no fue materia de controversia, tal como se explicará ya en líneas precedentes" (fs. 130 vlto. de los autos principales). - De estos fundamentos se tiene que el miembro preopinante interpretó la norma aplicable al caso -art. 6 del Reglamento Interno-, a la luz de otras normas contenidas en el ordenamiento jurídico, las que, en definitiva, consagran el conocido principio que campea en el fuero laboral, de in dubio pro operario. Es desde dicha perspectiva que el juzgador optó, de entre las variadas interpretaciones que pueden emerger de la norma aplicable, por aquella más favorable al trabajador. - Es cierto que el apartamiento por parte del juzgador de la norma aplicable al caso, al momento de emitir decisión sobre el tema sometido a su conocimiento, constituye causal de arbitrariedad, vicio que impide reputar como válida a la decisión judicial que lo padece. Ahora bien, la doctrina también tiene dicho que no se incurre en arbitrariedad "...cuando el a quo ha acogido alguna de las opciones interpretativas posibles, dentro del cuadro de posibilidades que la norma o la apreciación de los hechos proporcionan (Fallos: 304:1826). La discrepancia del recurrente con la interpretación fijada por el a quo no justifica la tacha de arbitrariedad cuando la exégesis adoptada versa sobre una materia opinable y es una de las que se sustentan en doctrina" (Guastavino, Elías P. "Recurso extraordinario de inconstitucionalidad' Buenos Aires, Ed. La Roccca, 1992, 1º ed., tomo II, p. 681). Dicho en otros términos, incurre en arbitrariedad normativa el juzgador que, sin dar razones, se aparta ostensiblemente de la solución normativa prevista para al caso. Ahora bien, si la norma aplicable admite más de una interpretación posible, y el juez se inclina por una de ellas, no habrá incurrido en arbitrariedad, eso sí, siempre que se haya optado por una interpretación que sea racional o admisible: "...Una interpretación se considera justificada cuando se presenta expresamente respaldada por argumentos interpretativos admisibles. Por contra, la que se base en argumentos inadmisibles se tendrá por no justificada, lo que es tanto como decir arbitraria..." (García Amado, Juan Antonio. "Razonamiento jurídico y argumentación" Asunción, La Ley Paraguaya, 2025, 1a reimpresión, p. 84). En el caso, considero que es precisamente lo que ha sucedido; el texto normativo interpretado establece, en lo pertinente, que las acciones: "...prescriben en cinco años, hasta el límite de dos años después de la rescisión del Contrato Individual de Trabajo". - Nótese que dicho texto normativo indica, en primer término, un plazo prescripcional de 5 años. No obstante, Tuego establece un límite temporal de 2 años. Por ende, frente a tal formulación normativa, no es posible afirmar -comoto hace el accionante- que la misma sure Santander Dans Ministro •* Cesar M. Diesel Jungh apinistro CS. 15 Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Pavon Martine:
establece, fuera de toda duda, que el plazo de prescripción es inequívocamente de 2 años. Efectivamente, para desentrañar su significado o ratio legis, se precisa de una labor interpretativa por parte del juzgador, de la que podría emerger más de una alternativa de interpretación posible, específicamente en lo que respecta al plazo de prescripción de las acciones. De hecho, si se revisa la jurisprudencia de nuestros Tribunales del Trabajo, podrá advertirse que la misma registra fallos que no han sido unánimes o concordantes a la hora de interpretar y aplicar al caso concreto la norma en cuestión (véase, por ejemplo, el repertorio jurisprudencial contenido en CRIsTALDO, Jorge Darío; Cristaldo R., Beatriz E. "Legislación- Doctrina-Jurisprudencia del Trabajo". Asunción, Fides, 2015, 1ªed., tomo II, págs. 1095/1097). Por ende, considero que no incurre en arbitrariedad el juez que, en sede tuitiva del derecho laboral, y frente a una norma cuya formulación admite más de una alternativa de interpretación posible, se inclina por aquella que es más favorable al trabajador. Es lo que ha ocurrido en el caso: la norma aplicable admite más de una interpretación posible, y el magistrado ha optado por una de las alternativas posibles y admisibles, la cual además resulta más favorable al trabajador. __- En estas condiciones, el juzgamiento analizado no puede ser reputado como arbitrario, ya que el mismo deriva de una interpretación de la norma, que no puede ser calificada como insostenible o antojadiza. En tal sentido, la doctrina tiene dicho que: " ...no cabe la revisión extraordinaria de aquellas sentencias meramente erróneas, o que se fundan en doctrina opinable, o que sólo muestran disconformidad con los enfoques fácticos, probatorios o de subsunción en el derecho aplicable efectuada por los jueces de la causa. Se debe invocar como fundamento de la arbitrariedad lesión a garantías constitucionales y demostrar la relación que existe entre ellas y la cuestión debatida en la sentencia impugnada" (SERRA, María Mercedes. Procesos y recursos constitucionales. Buenos Aires, Depalma, 1992, 1ª ed., pág. 229). Por estas razones, considero que el voto emitido por el Magistrado Maidana contiene una motivación que no puede ser reputada como arbitraria. No está demás insistir, una vez más, que en esta sede no se hace un juicio acerca de la corrección jurídica del juzgamiento, materia propia de recursos ordinarios; simplemente se analiza y concluye que el juzgamiento no es arbitrario, antojadizo o insostenible. El voto analizado contiene una motivación que, sea ella correcta o incorrecta para la solución del caso, pueda uno concordar o no con sus motivos, no obstante, no merece la calificación de arbitrariedad, la cual queda reservada para aquellos casos en que el juzgador "sin brindar razón alguna y fundado en su sola opinión personal, se pronuncia haciendo caso omiso de los extremos fácticos y legales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inadmisible, provocando por ende un daño a una de las partes o bien ambas" (DE SANTO, Tratado de los Recursos, tomo II, pág. 313). - Análisis del voto emitido por la Magistrada Sandra Bazán Silvero: Con respecto a este voto en particular, la parte accionante alega que la conjuez incurrió en arbitrariedad normativa, por cuanto que para emitir juzgamiento sobre la excepción de prescripción opuesta por su parte, omitió aplicar lo que establece expresamente el art. 223 del C.P.T. Para atender este agravio concreto que fuera esgrimido por la parte accionante, hemos de analizar los fundamentos contenidos a dicho respecto en el voto en cuestión: en el mismo se lee que la magistrada Bazán refiere en primer lugar acerca de los efectos de la demanda que fuera promovida con anterioridad por el trabajador, que culminó por perención de instancia. 16
PARAC PARA CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENTIDAD ITAIPU BINACIONAL EN LOS AUTOS CARATULADOS. "VICTOR JOSE RISSO MEDINA C/ ITAIPU BINACIONAL S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". ANO: 2019. N°: 2821. -. Al respecto, puntualizó que para el caso de una acción ya iniciada, la prescripción corre recién desde el día en que la misma fuese abandonada, de acuerdo con el art. 403 del C.T., supuesto que a juicio de dicha juzgadora, se configura recién luego de operada la perención de instancia, mediante resolución firme. Luego, precisó que conforme al art. 404 del C.T., el plazo de prescripción que fuera interrumpido por la demanda interpuesta, quedó sin efecto, comenzando a correr un nuevo plazo de prescripción: " ...por lo que esta Magistratura considera que después de operarse la Perención de Instancia por resolución firme y ejecutoriada, comienza nuevamente el plazo para la presentación de una nueva demanda, y al respecto tenemos el art. Art. 404 del C.T. que establece: "se interrumpe la prescripción a) por interposición de la demanda. Lo que significa que el tiempo ocurrido anterior al acto interruptivo quedó sin efecto, y comienza correr un nuevo plazo" (Sic., fs. 131 vlto. de los autos principales). Luego, se lee en el voto que la magistrada realiza un análisis de la norma aplicable — Art. 6 del Protocolo de Relaciones de Trabajo y seguridad Social —, y concluye que el plazo de prescripción es de dos años, dado que el vínculo laboral culminó por rescisión del contrato (fs. 131 vlto. de los autos principales). Posterior a ello se precisa en el voto cuanto sigue: ___. "..Así, las cosas tenemos que el A.I. N° 297 de fecha 12 de julio de 2017 (fs..64) Perención de Instancia quedó firme por imperio de Ley el 23/07/17. Siendo esta última fecha que se debe de tener en cuenta como punto de partida para determinar si se encuentra o no prescripta la acción del trabajador. Y al realizar el cómputo desde el- 23/07/2017 hasta el nuevo juicio promovido- 18/10/2018., según cargo fs.50, no transcurrió el plazo de dos años tal como lo establece el art 6 del Reglamento de Personal de la ITAIPU BINACIONAL., es decir, que la demanda fue promocionada dentro del término de Ley. En consecuencia, el recurso de apelación debe ser acogido favorablemente, debiéndose revocar el auto interlocutorio apelado..." (Sic., fs. 131 vlto./132 de los autos principales). Del análisis de estos fundamentos se tiene que en lo sustancial, la magistrada consideró que el plazo de prescripción quedó interrumpido con la demanda interpuesta con anterioridad, y que recién con posterioridad a la firmeza del auto interlocutorio que declaró la perención de instancia, es que empezó a correr de nuevo el plazo de prescripción. Luego, y con tales premisas, efectuó el conteo del plazo pertinente, concluyendo que la prescripción no operó en el juicio. Es precisamente sobre esto último que la parte accionante se agravió puntualmente: entiende que dicho razonamiento de la juzgadora, se aparta de la norma aplicable, contenida en el art. 223 del C.P.T.,: "No obstante la perención de la instancia, las partes podrán utilizar en el nuevo juicio que promoviesen los instrumentos públicos y privados, la confesión, las declaraciones de testigos y demás prueba producidas, sin que ninguna de todas ellas tenga el efecto de interrumpir la prescripción de la acción o del derecho principal". Es decir, la parte accionante alega que la magistrada, al desestimar la excepción de prescripción, omitió por completo lo que dispone la norma citada, la cual expresamente establece que la demanda que culmina por perención, carece de efecto interruptivo de la Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda 17 Ministro Abg. Juito C. Partn Mariner Sesrarke
En tal sentido, estimo que asiste la razón a la parte accionante, allí cuando denuncia que la magistrada incurrió en la arbitrariedad normativa que señala. En efecto, hemos visto que en el voto en cuestión, la magistrada analizó en primer término los efectos que tiene sobre la prescripción la demanda interpuesta con anterioridad, que había culminado por perención. En tal sentido, una lectura apriorística del citado art. 223 del C.P.T., permite constatar que, precisamente, tal es el supuesto que allí se regula: los efectos de la perención de instancia por sobre la prescripción de la acción. Sin embargo, la norma no fue analizada por la magistrada que emitió el voto, quien arribó a una conclusión que, a priori, se muestra como contraria a lo que dispone dicha norma. Nótese además que el citado precepto normativo fue invocado por la parte excepcionante al plantear esta defensa. En efecto, de los términos del escrito de excepción obrante en los autos principales, se tiene que ha sido precisamente la norma del art. 223 del CPT, la que le ha servido de fundamento normativo: "...Recalcamos una vez más que ante la perención de instancia dispuesta por A.I. No. 297/17, en este mismo Juzgado y Secretaría, el efecto previsto en la ley es que el juicio perimido no tiene el efecto de interrumpir la prescripción de la acción o del derecho principal (art. 223 CPT). Por ello, solicitamos al Juzgado se haga lugar de prescripción planteada por mi parte..." (Sic., fs. 67 de los autos principales). Se advierte, asimismo, que dicha norma ha sido aplicada en primera instancia, en virtud del A.I. N° 548 de fecha 27 de diciembre de 2018 (fs. 112 de los autos principales). Sin embargo, dicha norma no fue siquiera analizada por la magistrada que emitió el voto en análisis. Es decir, aun cuando la norma fue invocada expresamente como fundamento normativo de la excepción, y pese a que la hipótesis normativa contenida en la misma, se presenta como potencialmente aplicable al caso que se ha juzgado, la magistrada no hizo mención alguna de dicho artículo, o de las razones que tornarían inaplicable tal precepto normativo al caso que se ha juzgado. Es cierto que la vía excepcional de inconstitucionalidad no persigue sustituir a los jueces del proceso en asuntos que son privativos de sus funciones, como lo es la labor de elección e interpretación de las normas aplicables a los casos que se juzgan. Ahora bien, estimo que el deber del juez de motivar las decisiones judiciales, no se agota con la sola mención de la norma que, a su juicio, es aplicable; el juez también debe exteriorizar las razones por las cuales deja de aplicar una norma que expresamente fue invocada por las partes, y que en abstracto, se presenta como potencialmente aplicable al caso concreto. No es lo que ha ocurrido en el caso. - Es decir, en el voto no se han dado las razones por las que debe prescindirse de la aplicación de la norma en cuestión al caso; no se exponen los motivos o las circunstancias que justifiquen su inaplicación. La norma expresamente invocada en la excepción, que se ve además potencialmente aplicable al caso, fue obviada por completo, todo lo cual torna arbitrario dicho juzgamiento. - Con relación al tema nos ilustra la doctrina: "Aludimos aquí al supuesto de los fallos que no aplican la normatividad en vigor. La resolución que decide la cuestión con prescindencia u omisión de lo preceptuado en la disposición legal que rija al punto, es arbitraria y debe ser dejada sin efecto. [...]Tal prescindencia implica un error de derecho, que hace funcionar la descalificación por arbitrariedad." [..]"...es arbitrario el veredicto judicial que prescindió de la consideración de una norma aplicable, que pudo ser decisiva para el caso, puesto que tal prescindencia configura arbitrariedad y ataca el derecho de defensa en juicio. Lo mismo pasa con el pronunciamiento que se aparta de disposiciones legales expresas, o que implica un 18
但9 CORTE SUPREMA DE USTICIA 10 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENTIDAD ITAIPU BINACIONAL EN LOS AUTOS CARATULADOS. "VICTOR JOSE RISSO MEDINA C/ ITAIPU BINACIONAL S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO: 2019. N°: 2821. -..... E80 apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o el que contradice un claro precepto legal...". (vide: Sagüés, Néstor Pedro; Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, 4ta. Edic. Actualizada y ampliada, Buenos Aires, Edit. Astrea, 2.002, TT Il, pág: 170). Este criterio ya ha sido sostenido por esta Sala en el Acuerdo y Sentencia N° S339/2018. En conclusión, el voto emitido por la Magistrada Bazán se apartó, sin dar razones, de la solución legislativa que se presenta como potencialmente aplicable para la solución del caso, todo lo cual, torna arbitrario dicho juzgamiento. -_. Conclusiones: El análisis que precede permite constatar que el fallo impugnado, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, devino de un pronunciamiento en mayoría, que se ha conformado tras la sumatoria de un voto que, luego del análisis, se concluye que no es arbitrario (voto del Magistrado Maidana), y de otro que sí lo es (voto de la Magistrada Bazán). Por ende, la mayoría de votos que sostiene la resolución impugnada, es solo en apariencia. El fallo no contiene una mayoría real, jurídicamente válida, sino una meramente aparente, la cual fue alcanzada tras la sumatoria de un voto arbitrario, que como tal, resulta ineficaz para conformar o definir mayoría alguna. — En tal sentido, la doctrina ha entendido que la ausencia de una mayoría jurídicamente válida, para el caso de los tribunales pluripersonales, se erige como causal de arbitrariedad de las resoluciones judiciales: "Falta de mayoría racional y jurídicamente válida de votos. Una peculiar, y no siempre fácil de verificar, causal de arbitrariedad la constituye la falta de mayoría coherente en los votos de tribunales pluripersonales, cuando la sentencia carece de coincidencia -en la cantidad requerida por el número de integrantes- respecto a criterios racional y jurídicamente válidos, para conformar el núcleo principal de la fundamentación" (Guastavino, Elías P. "Recurso extraordinario de inconstitucionalidad" Buenos Aires, La Rocca, 1992, tomo I, p. 560)."En definitiva, concluye la Corte, es descalificable la decisión que no cuenta con mayoría racional y jurídicamente válida que la sustente o votos uniformes desde una perspectiva lógica-jurídica sustancial' (SAGÜÉS, Néstor Pedro. "Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario". Buenos Aires, Astrea, 2002, 4ª ed., tomo II, p. 254). - Es precisamente lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa: la resolución impugnada carece de una mayoría jurídicamente válida para formar decisión acerca de la excepción de prescripción. Tampoco el fallo impugnado se sostiene autónomamente con los votos que permanecen; pues en el voto del Magistrado Maidana se estima que la decisión apelada debe ser revocada, mientras que en el voto de la Magistrada Méndez de Buongermini, se concluye que la misma debía ser confirmada. Por ende, la resolución impugnada carece de un elemento esencial de validez de las decisiones emanadas del Tribunal del Trabajo, esto es, la concurrencia de una mayoría de votos válidos para formar decisión, tal como lo exige el art. 274 del C.P.T. - La resolución impugnada es arbitraria y por ende inconstitucional, al incumplir con los requisitos de validez, lo que importa una violación no solo de la defensa en juicio y del debido 19
proceso legal sino también del artículo 256 de la Constitución que establece: "Toda sentencia judicial deberá estar fundada en esta Constitución y en la ley..."; activando en consecuencia el efecto previsto por el artículo 11, inciso B, de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución atacada. Por lo tanto, en base a lo precedentemente expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida contra el A.I. N° 504 de fecha 29 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de la Capital, todo ello con el alcance del Art. 560 del C.P.C. En cuanto a las costas, ellas deben ser impuestas a la perdidosa, de conformidad con el art. 192 del C.P.C. Es mi voto. *= Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando Acordada la sentencia que inmediatamente sigue: egar I-DieseLounghanns Ministro CS). Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Parón Marline: Abs. SENTENCIA NÚMERO: 280.- Asunción, 29 de junio de 2026 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Roberto Ruiz Díaz B., en representación de la Entidad ITAIPÚ BINACIONAL y en consecuencia, declarar la nulidad del A.l. N° 504, de fecha 29 de noviembre de 2019; dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de la Capital, conforme a lo dispuesto en el exordio de la presente Resolución. —- ORDENAR el reenvío de estos autos al siguiente Tribunal que le sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, con los alcances dispuestos por el Art. 560 del CPC. IMPONER las costas a la parte vencida conforme a la regla objetiva de la derrota prevista en el art. 192 del CPC. . ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M /Diesei Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro AbS- fulio C. Parón Martine? Secrete CORT SECRET SA JUDICIAL: COOT 20
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