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CORTE SUPREMA DE USTICIA 01/02 193/06 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROCHESTER S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MARCELO DAVID BIAGIOLA ROCHESTER LABORATORIOS COLOR S.A. SI COBRO DE GUARANIES". AÑO: 2020. N°: 2369. なん 2026 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos setenta y ocho Roque López Franc citen En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintinueve días, del mes de , del año dos mil veintiseis , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala SL Constitucional, Doctores, GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROCHESTER S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MARCELO DAVID BIAGIOLA CI ROCHESTER LABORATORIOS COLOR S.A. SI COBRO DE GUARANIES", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Abg. Robert Marcial González, en nombre y representación de la Firma Rochester Laboratorio Color S.A. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, SANTANDER DANS y RÍOS OJEDA. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta el Abg. Robert Marcial González, en nombre y representación de la firma Rochester Laboratorio Color S.A., a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 93 del 04 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Laboral, Quinto Turno, y contra el Ac. y Sent. N° 99 del 06 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, ambos de la Capital, dictados en el marco de los autos ut supra individualizados. - El accionante alega la inconstitucionalidad de las resoluciones por su arbitrariedad y por violación de los Arts. 16, 17, 45, 47, 132, 137, 256 y 260 de la C.N. Solicita expresamente que el control de constitucionalidad se limite única y exclusivamente a la condena al pago de intereses decretada en el numeral 3) de la S.D. N° 93 y en el numeral 2) del Ac. y Sent. N° 99, pues refiere que la misma fue impuesta en violación al debido proceso constitucional y a garantías constitucionales, como la igualdad ante la ley, la defensa en juicio y la obligación de los jueces de ajustar sus decisiones a lo pretendido y resistido por las partes (principio de congruencia). Al respecto, sostiene que los magistrados establecieron una condena (pago de intereses), pese a que ello no fue objeto de discusión en juicio, pues el actor no incluyó en su pretensión procesal el reclamo de intereses, por lo que su parte no ejerció defensa alguna respecto a dicho punto. Además, refiere que en lugar de aplicar intereses desde el nacimiento de la obligación (octubre 2020), los jueces retrotrajeron el tiempo (al año 2016) sin justificación racional o legal alguna. Corrida vista al Ministerio Rúblico, conforme lo establece el Art. 558 del C.P.C, la Fiscal Adjunta, Patricia Rivarola, recomendó rechazar la presente acción inconstitucionalidad, según Dictamen N° 19 de fecha 27 de febrero de 2024, obrante a fs. 63/67 de autos. - Justavo E, Santander Dans Ministro :. 1 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abs: suliko. Paydh Mantinez Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
Por S.D. N° 93 del 04 de abril de 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Quinto Turno, de la Capital resolvió, en lo principal: 1) NO HACER LUGAR, con costas, a la demanda de justificación de despido promovida por la empresa ROCHESTER LABORATORIOS COLOR S.A. [...] 2) HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda promovida por el trabajador MARCELO DAVID BIAGIOLA FERREIRA contra la empresa ROCHESTER LABORATORIOS COLOR S.A.A y, en consecuencia, condenar a la misma, a que en el perentorio término de 48 horas de quedar ejecutoriada la presente sentencia, abone al actor la suma de Gs. 117.565.413 [...] 3) IMPONER una tasa mensual del 2,5% en concepto de intereses moratorios de conformidad con los alcances establecidos en el considerando [...J. Por su parte, el Ac. y Sent. N° 99 del 06 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral, Primera Sala, de ala Capital dispuso: 1) DECLARAR DESIERTO, el recurso de apelación [...] 2) CONFIRMAR, con costas, la sentencia apelada [].- En primer término, cabe aclarar que en la presente acción de inconstitucionalidad se impugnan tanto la resolución de primera instancia, como también la resolución del Tribunal de Apelación, únicamente en cuanto establecen la condena al pago de intereses moratorios, conforme a la tasa mensual del 2,5% desde la fecha de desvinculación, al haber establecido que se originan desde que la obligación de pagar ha nacido y hasta el pago efectivo de la condena. No obstante, considero que solamente corresponde que esta Sala se pronuncie respecto de la impugnación de la resolución de alzada. Ello en razón de que, dada la anulación de ésta por arbitrariedad, el Tribunal de Apelación que entienda en adelante en la cuestión resolverá el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el A quo, lo que garantizará al accionante el acceso a la doble instancia y el análisis de sus agravios contra aquella resolución. Del análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente, el cotejo con la fundamentación desplegada por los juzgadores para justificar su decisión y de la revisión de las constancias de los autos principales que obran por cuerda, me adelanto en afirmar que asiste la razón al accionante, en cuanto a la existencia de arbitrariedad en la condena al pago de intereses moratorios, ante la falta de aplicación de la norma aplicable al caso, conforme será desarrollado a continuación. Analizadas las resoluciones hoy impugnadas se desprende que los magistrados, basaron sus argumentos en las disposiciones establecidas en el art. 475 del Código Civil, mencionando que: "[...J los intereses moratorios son debidos por el mero incumplimiento de la obligación [...J y que la tasa mensual aplicada debe ser "I..] desde que la obligación de pagar ha nacido y hasta el pago efectivo de la condena [...]". Es bien sabido que, en materia laboral a falta de normas procesales del trabajo aplicables al caso concreto, el art. 6 del Código Procesal del Trabajo autoriza a aplicar, de manera supletoria, las disposiciones del Código Procesal Civil, sin embargo, en el presente caso, no se avizora laguna o vacío legal, ya que la cuestión sometida a estudio se encuentra expresamente prevista en la legislación laboral de forma, específicamente en el Art. 337 del Código Procesal del Trabajo, el que dispone: - "...Cuando la sentencia u otra decisión firme, condenare al pago de cantidad de dinero, el juez de oficio o a petición de parte ordenará que el secretario practique la liquidación correspondiente. Esta se hará saber al demandado, quien podrá observarla dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Aprobada judicialmente la liquidación si el deudor no efectuare la consignación del importe dentro de las veinticuatro horas se trabará embargo en sus bienes, conforme a lo dispuesto en el apartado a) de los artículos 341 y siguientes. A partir de la intimación o vencido el plazo que la sentencia fije para su cumplimiento, el deudor incurrirá en mora..." 2
PUB 20|21 23 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROCHESTER S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MARCELO DAVID BIAGIOLA C/ ROCHESTER LABORATORIOS COLOR S.A. SI COBRO DE GUARANIES". AÑO: 2020. N°: 2369. ESTAD 028 L0 -07 3 En tal sentido, considero que la resolución del Tribunal, al haber confirmado integramente lo resuelto por el juzgado de origen, resulta arbitrario en la parte que confirma la imposición de los intereses moratorios desde que la obligación de pagar ha nacido, 92 basando sus fundamentos los magistrados que las dictaron en una disposición legal diferente a la que debió ser aplicada. Es importante tener presente que, al hallarnos ante situación como la enunciada, la Corte se halla facultada a declarar la inconstitucionalidad, de advertir errores cometidos por los órganos inferiores. - En este aspecto, resulta oportuno traer a colación las palabras de Néstor Pedro Sagues: [...] Aludimos aquí al supuesto de los fallos que no aplican la normatividad en vigor. La resolución que decide la cuestión con prescindencia u omisión de lo preceptuado en la disposición legal que rija al punto, es arbitraria y debe ser dejado sin efecto [....] (SAGUES Néstor Pedro; Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario. 4ta Edic. Actualizada y ampliada, Buenos Aires, Edit. Astrea 2002. T II pág. 170). Este criterio ha sido sostenido por esta Magistratura desde el dictado del Acuerdo y Sentencia N° 121/2020. La precedente cita doctrinal sustenta nuestra tesitura, en el sentido de que al existir una norma aplicable al caso concreto, debe prevalecer la solución legislativa prevista para la imposición de los intereses moratorios. Si bien se evidencia que efectivamente la actora no solicitó los intereses moratorios al tiempo de promover la demanda laboral, según escritos a fs. 3/5 y 7, cabe advertir que el Art. 232 del C.P.T. autoriza al magistrado a la imposición de intereses, aun cuando no se hubiesen solicitado, por lo que ello no constituye violación al principio de congruencia. En consecuencia, dicho agravio debe ser desestimado. - Lo expresado lleva a concluir que los magistrados han hecho prevalecer su criterio personal sobre lo que expresamente establece el código de forma, en relación al tema sometido a consideración. Por lo que podemos concluir que el modo de resolver vulnera disposiciones legales previstas en nuestra ley fundamental, tales como el art. 16 y 256 de la Constitución Nacional, por lo cual esta Sala se halla facultada, con base a la Ley 609/95, a declarar la nulidad de la resolución impugnada. - Con relación a las costas, atendiendo a lo dispuesto en el Art. 205 del Código Procesal Civil, en concordancia con el Art. 192 del mismo cuerpo legal, corresponde imponer las mismas a la parte accionada y perdidosa en este proceso. Por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde hacer lugar del Acuerdo y Sentencia N° 99 del 06 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primer Turno, de la Capital, en cuanto confirma la decisión del Juzgado de imponer los intereses moratorios desde que la obligación de pagar ha nacido y hasta el pago efectivo de la condena, todo ello con el alcance del Art. 560 del C.P.C. Es mi A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó que, se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.- Cesar M. Diesel Junghann Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Paten Martine: Dr. Víctor Ríos Ojeda 3 Ministro SbG.
A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: Disiento, respetuosamente, del sentido de los votos emitidos por los Ministros que me antecedieron en el voto. Las razones de mi disenso son las siguientes. 1.- La persona jurídica denominada Rochester Laboratorios Color Sociedad Anónima, por medio de su representante convencional, se presenta a promover acción de inconstitucionalidad contra el apartado tercero de la sentencia definitiva dictada en la instancia baja así como contra el acuerdo y sentencia dictado por la Alzada. - 2.- Esto se sigue, diáfanamente, de su escrito de postulación de la acción, en tanto refiere: «...vengo a promover ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD en contra de las siguientes resoluciones: Sentencia Definitiva N° 93 de fecha 4 de abril de 2019 (únicamente en lo que refiere al numeral "3" del Resuelve) ...» (Es una transcripción literal). El numeral tercero de la parte dispositiva de la citada resolución dicta cuanto sigue: «...3) IMPONER una tasa mensual del 2,5% en concepto de intereses moratorios de conformidad con los alcances establecidos en el considerando de esta resolución...» (Es una transcripción literal). — 3.- Fácilmente se podrá advertir que la presente pretensión impugnativa gira en torno a la condena accesoria al pago de los intereses moratorios. Este extremo queda ratificado manera expresa que: «...mi parte entiende que la Corte debe ejercitar el control de constitucionalidad en el presente caso única y exclusivamente en lo que refiere a la condena al pago de intereses decretadas en el numeral "3" de la parte resolutiva...» (Es una transcripción literal). - 4.- La determinación de los términos —límites dispuestos por el propio accionante— de la presente acción resulta fundamental para resolver el presente caso. Ello, porque se colige que el propio accionante no cuestionó, en sede ordinaria y ante la Alzada, la condena accesoria dispuesta por el juez de la instancia baja. Esto implica, sin ningún atisbo de duda, que la condena accesoria al pago de los intereses moratorios quedó firme, ergo, dotada de autoridad de juzgada e inmutable por efectos de ésta. - 5.- Al sólo efecto de dar cuenta de este extremo, pasaré a efectuar una descripción del memorial de agravios presentado ante el Tribunal de Apelaciones. Tal es así que, de los autos obrantes por cuerda, se constata cuanto sigue: -_ A foja 234: inicia el memorial de agravios. Se corrobora que cuenta con un objeto, así como la individualización del Tribunal de Apelación y la presentación de la parte apelante. En el segundo párrafo se hace referencia a la resolución impugnada. En el tercer párrafo se hace hincapié en lo que será materia de cuestionamiento. Cabe señalar que, en este párrafo, la parte accionante ya adelantó que su impugnación giraría sobre la cuestión principal, esto es, respecto de la existencia de una supuesta justificación de causal de despido. En el cuarto párrafo se indica que no se valoraron las pruebas que fueron producidas. En el quinto párrafo se identifica a la causal de despido discutida en juicio y se hace referencia a las razones dadas por el a-quo. Nótese que siempre estamos en el contexto de la pretensión principal. En el sexto párrafo se afirma que lo dicho por el juzgador contradice las pruebas del expediente y evidencia que aquel no se ha tomado el trabajo de leer los autos. En el séptimo párrafo se continúa la idea anterior aludiendo puntualmente a un medio probatorio. De modo que en toda la primera página no se encuentra referencia alguna sobre la decisión de la condena accesoria al pago de los intereses moratorios. Así pues, quedando aclarado este extremo, es momento de pasar a la siguiente hoja. La foja 235: el primer párrafo es una continuación del último párrafo de la hoja anterior. Aquí, la parte recurrente, hace una valoración de la prueba y sobre todo de su contenido. En el segundo párrafo se hace alusión a la prueba testimonial como apoyo al medio probatorio —documental e informe— antes valorado por la parte. En el tercer párrafo se requiere la revocatoria de la decisión adoptada porque el juez 4
PUBL7 20 ?: CORTE SUPREMA DE USTICIA 1-02 115/06/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROCHESTER S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MARCELO DAVID BIAGIOLA C/ ROCHESTER LABORATORIOS COLOR S.A. S/ COBRO DE GUARANIES". AÑO: 2020. N°: 2369. - se apartó de las pruebas producidas y atentó contra la seguridad jurídica y la buena fé, para a renglón siguiente formular una pregunta retórica. Cabe destacar que esto es siempre en el contexto de la pretensión principal. En el cuarto párrafo reclama que el juez haya considerado que el trabajador no recibió el telegrama colacionado "cuando el informe remitido da cuenta de que sí se remitió el telegrama. En el quinto párrafo se controvierte la supuesta extemporaneidad en el envío del telegrama, para cuyo efecto se interpreta la norma relevante y se alude a la prueba anteriormente invocada. Hasta aquí los agravios obrantes en la hoja 235, dentro de los cuales, no hay disputa alguna referente a la condena accesoria al pago de los intereses moratorios. Por consiguiente, quedando aclarado que no hay agravios que refieran sobre el punto que nos interesa, paso a la siguiente página. -_. La foja 236: en el primer párrafo se vuelve sobre el telegrama colacionado remitido y su análisis respecto de su contenido. En el segundo párrafo se continúa la idea establecida en el párrafo anterior, es decir, se sigue hablando de un medio probatorio. En el tercer párrafo se continúa el desarrollo del análisis de la prueba a la que se hizo referencia en el primer y segundo párrafo. En el cuarto párrafo se procede a efectuar una síntesis donde se indica cuanto sigue: «...La Sentencia apelada debe ser revocada pues quedó probado en juicio que el Sr. Marcelo Biagiola incurrió en las causales de despido previstas en el artículo 81 inciso "p" y "q" del Código del Trabajo...» (Es una transcripción literal). En el quinto párrafo inicia el cuestionamiento respecto de la supuesta configuración de otra causal de despido. En ese sentido, cuestionó la parte apelante que ha demostrado la existencia de una cláusula de exclusividad y que el trabajador estuvo vinculado a una empresa distinta. En el sexto párrafo se formulan dos preguntas retóricas respecto del cuestionamiento obrante en el párrafo anterior y se añade que el juzgador ha realizado malabarismos interpretativos para favorecer al trabajador. En el séptimo párrafo se refiere que en el caso todo lo que corresponde evaluar es si existía compromiso de exclusividad y si ese compromiso se violó. Hasta aquí todo el contenido de la hoja 236. Se podrá advertir, sin mayores inconvenientes, que no hay cuestionamiento alguno sobre la condena accesoria al pago de los intereses moratorios. De modo que, aclarado el punto, es momento de pasar a la última hoja. Haraga 27 componie de pacio aer una min síntesis respecto de esta cuestión en los siguientes términos: «...La Sentencia apelada debe ser revocada pues quedó probado en juicio que el Sr. Marcelo Biagiola incurrió también en la causal de despido prevista en el artículo 81 inciso "v" del Código del Trabajo...» (Es una transcripción literal). En el tercer párrafo se indica que la resolución debe ser revocada porque se configuraron los presupuestos para que se le despida al trabajador. En el cuarto párrafo, la parte apelante, afirma que es necesario que los jueces entiendan que si se demuestran las causales de despido los juzgados deben obrar en consecuencia. En el quinto párrafo se solicita la revocación del fallo impugnado. A continuación, tenemos el petitorio respectivo donde se reitera el pedido de revocatoria. Por ende, en la última hoja del memorial de agravios tampoco se encuentra cuestionamiento alguno a la condena por el pago de intereses moratorios. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pardo t 5 Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
6.- Efectuado un breve repaso al memorial de agravios presentado en sede ordinaria, se puede constatar que no ha mediado agravio alguno con respecto a la condena accesoria que dispuso el pago de los intereses moratorios. Por consiguiente, ante la falta de cuestionamiento puntual referente a ese punto del decisorio y sobre todo por efectos propios de la deserción recursiva, aquella decisión quedó firme en su propia sede. 7.- Cabe añadir que ni siquiera un eventual e hipotético progreso del recurso de apelación sobre la cuestión principal tendría la entidad de modificar o, en su caso, hacer cesar aquella condena accesoria. Esto es así, debido a que, en la hipótesis del progreso del recurso de apelación, el efecto desencadenante es una posible revocatoria parcial de lo decidido, pues, habrá que advertir que la condena principal se encuentra constituida, además de la indemnización por despido injustificado y falta de preaviso, por las condenas al pago del aguinaldo proporcional, las vacaciones proporcionales, el salario proporcional. Es decir, la hipotética extinción de dos pretensiones principales no extingue las demás pretensiones igualmente principales y reconocidas en la sentencia, sobre las que eventualmente operará la condena al pago de los intereses moratorios. Cabe señalar, solo al paso, que aquellos rubros principales tampoco fueron cuestionados en sede ordinaria, en cuyo caso, pasaron a autoridad de cosa juzgada. - 8.- En resumidas cuentas, tenemos visto que la propia parte apelante —aquí accionante- ha dejado que la condena accesoria al pago de los intereses moratorios quede firme por falta de cuestionamiento puntual sobre dicho curso decisional. Esto queda evidenciado porque su recurso se declaró desierto en sede de apelación. 9.- En este último sentido, sabemos que toda deserción recursiva dictada al amparo del art. 419 del Código Procesal Civil, aplicado a tenor de lo dispuesto por el art. 06 del Código Procesal del Trabajo, trae consigo la firmeza de la decisión dictada en primera instancia. Luego, un cuestionamiento conducente a la decisión adoptada, en ese sentido, por la Alzada; debe ser efectuado a la luz de argumentos que resulten pertinentes para dicha coyuntura jurídica, por citar algunos: exceso ritual manifiesto, incongruencia por omisión, insuficiente o aparente motivación. Aquí, no hay un cuestionamiento de tal tenor; y cabe añadir que si lo hubiera, resultaría improcedente porque como se vió, el accionante, no ha esbozado crítica alguna, respecto a la condena al pago de los intereses moratorios, en cuyo caso, la deserción recursiva, respecto de este punto en específico, no merece reparo jurídico alguno. 10.- Lo recientemente señalado implica que la condena aquí impugnada —intereses moratorios— ya no puede ser modificada a raíz de su inmutabilidad propiciada por la propia inactividad de la parte interesada. Recordemos, en este sentido, que «...la garantía de la defensa en juicio no tutela la negligencia o la conducta omisiva de los justiciables: el que ha tenido la oportunidad de ejercer sus derechos y no lo ha hecho, responde por la omisión que le es imputable...»'. -. 11.- Es más, en caso de declararse la inconstitucionalidad aquí pretendida —sólo referente a la condena para el pago de los intereses moratorios— el Tribunal que sigue en orden de turno deberá resolver el asunto tal como lo manda el art. 560 del Código Procesal Civil. Empero, dicho colegiado se encontrará con que no hay agravios dirigidos contra la condena accesoria al pago de los intereses moratorios, en cuyo caso, se supone que deberá aplicar, inexorablemente, la solución dispuesta por el art. 419 del Código Procesal Civil; y declarar desierto el recurso interpuesto contra el apartado tercero de la sentencia dictada. - 12.- Dicho en otros términos, el colegiado que tenga que resolver esta cuestión fallará, inexorablemente, en el mismo sentido en el que falló el Tribunal de Apelaciones cuya resolución nos encontramos aquí examinando. Si así no lo hace, incurrirá en las siguientes causales de arbitrariedad: (i) incongruencia por exceso; (ii) arbitrariedad normativa por inobservancia de lo dispuesto por el art. 419 del Código Procesal Civil; (iii) arbitrariedad ' Sagüés, N.P. (2009). Compendio de derecho procesal constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea .Pág. 168 6
4. CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROCHESTER S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS. •MARCELO DAMID BIOLA C/ ROCHESTER LABORATORIOS COLOR S.A. S/ COBRO DE GUARANIES". ANO: 2020. N°: 2369. normativa por inobservancia de lo dispuesto por el art. 275 del Código Procesal del Trabajo; (iV) socavamiento del principio de la cosa juzgada por modificación de cuestiones que han quedado inmutables; e incluso vulneración de otros derechos y principios constitucionales, ¡por citar algunos: art. 86, 109 de la Constitución Nacional. 13.- Por los motivos que fueron brevemente expuestos, considero que la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el representante convencional de la persona jurídica denominada Rochester Laboratorios Color Sociedad Anónima, debe ser rechazada por improcedente. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse por su orden de conformidad al art. 193 del Código Procesal Civil, en razón de que la parte accionada no se ha presentado a contestar el traslado de la presente acción, circunstancia que sirve de mérito suficiente para la aplicación de la regla subjetiva establecida por la citada norma. Es 109 C Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando Acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Pasaparne? Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 278 Asunción, 29 de junio de 2.026 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Robert Marcial González, en nombre y representación de la Firma ROCHESTER LABORATORIO COLOR S.A. y, en consecuencia, declarar la nulidad del Acuerdo y U Sentencia N° 99 del 06 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primer Turno, de la Capital, en cuanto confirma la decisión del Juzgado de imponer los intereses moratorios desde que la obligación de pagar ha nacido y hasta el pago efectivo de la condena, conforme lo dispuesto en el exordio de la presente Resolución. - SECRETARIA & : ORDENAR el reenvío de estos autos al siguiente Tribunal que le sigue en orden de JUDICiA turno para su nuevo juzgamiento, con el alcance del Art. 560 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. CesarM Diesel Junghanns Ministro CSJ. vustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Martine? Dr. Victor Ríos Ojeda y Ministro
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