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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACION: DIONICIO SANCHEZ OZUNA Y JULIAN VERA MACIEL S/ ABIGEATO EN ESTANCIA TRES HERMANAS- PASO HORQUETA" N° 1493/2025.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la sala de acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, sala penal, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. JOEL AMANCIO BARRIOS MANCUELLO, en representación de los Sres. DIONICIO SANCHEZ OZUNA y JULIAN VERA MACIEL, contra el Acuerdo y Sentencia N° 22 del 08 de abril de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - A la cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP.- Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... " Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo?. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- Se observa que el Acuerdo y Sentencia N° 22 del 08 de abril de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones, confirmó la S.D. N. ° 42 de fecha 12 de noviembre del año 2025, dictada por el Tribunal de Sentencia3.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Abg. JOEL AMANCIO BARRIOS MANCUELLO, en representación de los Sres. DIONICIO SANCHEZ 2 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- 3 Sentencia Definitiva N° 42 del 12 de noviembre de 2025, que resolvió: ... CONDENAR a DIONICIO SANC HEZ OZUNA y a JULIAN VERA MACIEL..... Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACION: DIONICIO SANCHEZ OZUNA Y JULIAN VERA MACIEL S/ ABIGEATO EN ESTANCIA TRES HERMANAS- PASO HORQUETA" N° 1493/2025.- OZUNA y JULIAN VERA MACIEL; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por el recurrente, en relación al Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo establecido* y por el medio adecuado, cabe mencionar que el mismo carece de fundamentación. Esto, debido a que los motivos invocados -art. 478, inc. 1 y 2, CPPs- no contienen una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- Primeramente, respecto al inc. 1 del Art. 478, la normativa exige que la resolución atacada imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años y, que el error se trate exclusivamente de la violación directa de un precepto constitucional (omisión de cumplirla o la inadecuación o falta de correspondencia de la norma con el caso concreto) y no de su quebrantamiento indirecto mediante la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal. En el presente caso, no se cumple dicho requisito, en atención a que, a los acusados le fue impuesta una condena de 3 años y seis meses, de pena privativa de libertad.- En cuanto al inc. 2, resulta su estudio inadmisible, atendiendo a que el recurrente no indica ni acompaña, copia del fallo que alega como antecedente; tampoco surge en su escrito de impugnación, que haya realizado una interpretación de la resolución recurrida y del 4Los condenados fueron notificados de la resolución, en fecha 08 de abril de 2026, y el recurso extr aordinario de casación fue presentado en fecha 20 de abril de 2026, por tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- "La segunda causal requiere para ser admitida: a) que tanto la resolución impugnada en casación como la denunciada como precedente sean fallos del mismo nivel o instancia y traten respecto a una materia c omún, pues la contradicción debe darse entre fallos del Tribunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de Justicia; b) la resolución a la cual supuestamente se contradice la sentencia impugnada d ebe ser anterior, firme, válida y sobre la misma materia; c) se debe presentar con el escrito pertinente, co pia del fallo a la cual se contradice la resolución recurrida —TAP— o, por lo menos, individualizarlo claramente —CSJ—; d) se debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado con el prec edente invocado a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contrariedad.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
precedente invocado, a los efectos de constatar que ambos tratan una materia en común, bajo idénticas situaciones, pero arriban a distintas soluciones jurídicas.- Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que el casacionista, no tuvo en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada; por ello, requiere en primer lugar que, el recurrente demuestre los vicios en la aplicación del derecho que el mismo tiene, y del porqué, corresponde su nulidad; muy por el contrario de lo realizado por el recurrente, cuyo argumento central, giró en torno al demérito de la Sentencia Definitiva, emitida por el tribunal de mérito.- Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. La declaración de inadmisibilidad del recurso de casación comporta la definitiva clausura de la instancia recursiva en el proceso penal, erigiéndose como un límite claro que impide no solo la reedición del debate procesal, sino también, cualquier intento de revisión del contenido jurídico del pronunciamiento, por vías extrañas al sistema recursivo penal legalmente instituido. Ello es así, en virtud a lo establecido en el Art. 17 de la ley N° 609/65 Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, en el Capítulo V, bajo el epígrafe de "Disposiciones Comunes", que establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del Pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Es mi voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera: manifiesta que comparte el voto de la Ministra Preopinante Prof. Dra. María Carolina Llanes Ocampos de declarar inadmisible el recurso interpuesto, por los mismos fundamentos, permitiéndome agregar cuanto sigue: - Respecto al núm. 1) del art. 478 del C.P.P., invocado por el casacionista cabe señalar que el mencionado artículo establece: "Motivos. El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena, se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional;...". En el caso de autos, se ha condenado a los procesados Dionicio Sánchez Ozuna y Julián Vera Maciel a la pena privativa de libertad de 3 (tres) años y 6 (seis) meses, por lo cual se tiene que la condena no es mayor a 10 años; además, la parte recurrente tampoco alegó ni argumentó la inobservancia o errónea aplicación de algún precepto constitucional, y, recordemos que la simple mención del núm. 1) del art. 478 del C.P.P. no constituye de modo alguno fundamentación del recurso, pues, no basta la simple mención sino que es menester la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACION: DIONICIO SANCHEZ OZUNA Y JULIAN VERA MACIEL S/ ABIGEATO EN ESTANCIA TRES HERMANAS- PASO HORQUETA" N° 1493/2025.- debida argumentación, a fin de poder someter a un control por parte de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo cual no acontece en la presente causa, por lo que corresponde declarar inadmisible por este agravio.- Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 8 de abril de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, por no hallarse debidamente fundado. Es mi voto.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, MARÍA CAROLINA LLANES, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto. - 1. A mi criterio, no se requiere copia de la resolución recurrida, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso. Con relación al objeto del recurso me permito agregar cuanto sigue: - 2. Respecto al objeto del recurso de casación, se cumple en los términos del Art. 477 del C.P.P., en su primera alternativa, considerando que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que, basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los autos interlocutorios que, para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento. - 3. Con relación al primer motivo, previsto en el Art. 478, inc. 1º del CPP, deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y por otro lado, que se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional.- 4. En ese sentido, se observa que el escrito recursivo no ha cumplido con los requisitos establecidos, teniendo en cuenta que el recurrente no hizo mención alguna del precepto constitucional inobservado, sino que se limitó a citar artículos del Código Penal, tales como el 65 y 67, sin describir de qué manera se produjo la errónea aplicación de dicho precepto legal. En consecuencia, el recurso de casación respecto a este motivo invocado debe ser declarado inadmisible.- 5. Por otro lado, respecto al motivo dispuesto en el Art. 478 inc. 2°, el precepto legal citado hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o con esta instancia judicial, que debe ser señalado por el casacionista.- 6. En ese sentido, para la admisión del inc. 2 del Art. 478 del C.P.P - resoluciones Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
contradictorias - el recurrente debe: 1°) Identificar la resolución considerada contradictoria; 2°) Determinar la identidad fáctica y 3°) Explicar la contradicción alegada. En este caso, dichas condiciones no han sido cumplidas porque la defensa se limita a invocar el inc. 2º del mencionado artículo sin siquiera individualizar la resolución anterior con la que se daría la alegada contradicción, tampoco demuestra la identidad sustancial entre los supuestos fácticos ni explica en qué consiste la contradicción jurídica alegada. En consecuencia, debe ser declarado INADMISIBLE por este motivo. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE 1. DECLARAR inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Abg. JOEL AMANCIO BARRIOS MANCUELLO, en representación de los Sres. DIONICIO SANCHEZ OZUNA y JULIAN VERA MACIEL, contra el Acuerdo y Sentencia N° 22 del 08 de abril de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. DECLARAR que el presente Acuerdo y Sentencia queda firme y ejecutoriado, por constituir la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la última instancia en materia 3. REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente, advirtiéndose que la ejecución no puede suspenderse por esta presentación u otra vinculada a ella en consideración al Art. 17 de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia". - 4. ANOTAR, notificar y registrar". - ara conocer la alidez de cument erifique agl Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PR irmado digitalmente po ANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 7 de julio de 2026 con Nro. AvS: 489 D
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