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Expte.: "CASACION: DIEGO RAFAEL AMARILLA LUGO Y OTRO S/ H. P. C/ LA LEY 1016/97 - JUEGOS DE AZAR EN CAAGUAZÚ"............ ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "DIEGO RAFAEL AMARILLA LUGO Y OTRO S/ H. P. C/ LA LEY 1016/97 - JUEGOS DE AZAR EN CAAGUAZU", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 25, de fecha 24 de abril de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caagua.-...... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. ara conoced
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: En primer término, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".—- Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P.— Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de los recurrentes se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. _. Ahora bien, respecto al recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 25, corresponde manifestar lo siguiente: ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE DIEGO RAFAEL AMARILLA LUGO: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 09 de enero de 2026. La notificación de la resolución en cuestión fue practicada el 23 de diciembre de 2025, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la Defensora Publica, Abg. Lilian Rossana Fonseca, tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a DIEGO RAFAEL AMARILLA LUGO a un año seis meses de pena privativa de libertad, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena por el hecho punible de Transgresión a la Ley N° 1016/97.- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con . sus fundamentos y la solución que se pretende.- El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor.—- También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. Del análisis del escrito presentado se puede ver que la casacionista no ha hecho mención a ninguno de los motivos establecidos en el art. 478 del C.P.P., recordemos que es imprescindible que sea señalado y argumentado el motivo por el cual se recurre en casación, pues como ya fue expuesto anteriormente, el recurso de casación es un recurso extraordinario lo cual implica que solo puede proceder el recurso si concurren alguno de los motivos establecidos en la norma, situación que no se da en el presente caso. A más de ello, de la lectura de su escrito casacional se desprende que la recurrente al señalar agravios, si bien dirige su recurso contra el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia; no hace referencia a la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, sino que no hace más que criticar cuestiones que hacen a la sentencia de Primera • instancia y no a la resolución Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
impugnada. En ese sentido, es posible afirmar que la casacionista pretende obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado, por falta de fundamentos.- De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- A su turno el Ministro RAMÍREZ CANDIA, dijo: 1. Me adhiero al voto del Ministro preopinante en el sentido de declarar inadmisible al recurso de casación presentado, permitiéndome agregar las siguientes consideraciones: 2. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477, y conforme al mismo, el fallo contra el que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que el Acuerdo y Sentencia N° 25 impugnado es una sentencia definitiva de ese órgano jurisdiccional, no queda otra respuesta más que la de considerarlo objetivamente impugnable por la vía empleada. 3. Al analizar a continuación el requisito de fundamentación del escrito, conforme a las disposiciones de los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P., considero que el recurso no está debidamente fundado, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
pues, luego de citar normativa y principios procesales que fueron incumplidos a su criterio, la recurrente no hace referencia a vicios o defectos de fundamentación que contenga el Acuerdo y Sentencia impugnado, sino que expresa su desacuerdo con la valoración realizada por el Tribunal de Sentencia de determinados elementos probatorios, y manifiesta que este órgano no ha realizado correctamente el trabajo de subsunción de la conducta del acusado; estas cuestiones ya han sido debatidas en la instancia correspondiente y son impropias de la modalidad recursiva empleada, por lo que se impone declarar la inadmisibilidad. ES MI VOTO. A su turno la Ministra Llanes, dijo: Me adhiero al voto del ministro Benítez Riera en el sentido de declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por los mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensa de DIEGO RAFAEL AMARILLA LUGO, contra el Acuerdo y Sentencia N° 25, de fecha 24 de abril de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. ara conde de
2 3. REMITIR estos autos al Juzgado competente.—..-.- ANOTAR, notificar y registrar. SER DEL PRE SER DEL PRE Para conocer la validez del documento. verifique aquí. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) Firmado digitalmente po MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 7 de julio de 2026 con Nro. AyS: 491 D.
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