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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "MARIA LUJAN CABRERA PAIVA S/CALUMNIA Y OTROS" N° 601/2022.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Milciades Centurión por la representación del Sr. Carlos Oscar Fariña Filártiga, contra el Acuerdo y Sentencia N° 45 del 21 de Abril de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Exma. Corte Suprema de Justicia, resolvio plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... " Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo?. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley-o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma; de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- Se observa que el Acuerdo y Sentencia N° 45 del 21 de Abril de 2026, pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones, confirmó la Sentencia Definitiva N° 18 del 01 de agosto del 20253, dictada por el órgano de primera instancia.- 2 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- 3 Sentencia Definitiva N° 18 del 01 de agosto del 2025, que resolvió: ... CALIFICAR la conducta de l a querellada MARIA LUJAN CABRERA PAIVA dentro de las disposiciones del Art. 151 inc. 1, 2 y 4, el art. 29 inc. 1° del CP del mismo cuerpo legal... 6. PRESCINDIR de la aplicación de la pena y la composición para la querell ada MARIA LUJAN CABRERA PAIVA, ...(Sic).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "MARIA LUJAN CABRERA PAIVA S/CALUMNIA Y OTROS" N° 601/2022.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Abg. Milciades Centurión por la representación del Sr. Carlos Oscar Fariña Filártiga; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por el recurrente, en relación al recurso de casación fue presentado dentro del plazo establecido y por el medio adecuado, cabe mencionar que el mismo carece de fundamentación. Esto, debido a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, CPPs- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- Si bien el casacionista, sostiene como agravios: 1. ERRÓNEA VALORACIÓN APLICACIÓN DEL DERECHO POR PARTE DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE SENTENCIA Y TRIBUNAL DE APELACIÓN CUARTA SALA, LA VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO PENAL, HACE REFERENCIA AL NUMERAL 4 DE LA RESOLUCIÓN APELADA. 2. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN RESPECTO A LA DECISIÓN DE NO IMPONER UNA PENA A LA QUERELLADA HACE REFERENCIA AL NUMERAL 6 DE LA RESOLUCIÓN APELADA. 3. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA POR CONTRADICCIÓN ESTRUCTURAL EN LA FUNDAMENTACIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO (ART. 403 INC. 4° C.P.P.).4. FUNDAMENTOS DE LA CASACIÓN - FALLO IMPUGNADO ES ARBITRARIO-FALLO POSEE. FUNDAMENTACIÓN GLOBAL...(Sic); se advierte que el planteamiento de la línea 4 El recurrente fue notificado en fecha 21 de abril de 2026 y la presentación se realizó en fecha 04 de mayo de 2026, es decir, se encuentra dentro del plazo enmarcado en la normativa.- 5 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestació n; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erró neamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyect ando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispo sitiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
recursiva, se encuentra falto de fundamentación e identificación determinada y precisa, en relación a los agravios específicos que conculcan los derechos del defendido, en relación a los planteamientos realizados al Ad quem; y si estos, fueron o no respondidos.- El recurrente no especifica si el Tribunal de Apelación, se expidió o no, sobre los agravios enunciados, o si la argumentación fue deficiente o aparente. Esta falta de exposición de planteamientos realizados ante al Tribunal de Apelación, dificulta el análisis o una posible corrección de la Resolución del Ad quem, por parte de la Sala Penal.- En todo el desarrollo del escrito recursivo, se observan premisas genéricas que se limitan a hacer referencia al precedente de la sentencia en cuestión, en el que se desarrolla como debe ser la fundamentación de la sentencia definitiva, pero no realiza ninguna conexión al caso concreto.- El recurrente pretende convertir el presente medio de impugnación en una pura reproducción de la cuestión litigiosa, que no hace a los objetivos de este mecanismo recursivo.- En virtud al carácter excepcional y extraordinario del recurso de casación, su admisibilidad requiere el cumplimiento de formalidades estrictas, como la obligación de señalar, puntualmente, los errores de interpretación o aplicación de la norma jurídica, у la demostración de la afectación de los derechos del recurrente; por lo que, no expresar y fundamentar los agravios, equivale a la presentación de un recurso meramente formal, sin contenido sustancial que justifique su revisión.- Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que el casacionista, no tuvo en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada; por ello, requiere en primer lugar que, el recurrente demuestre los vicios en la aplicación del derecho que el mismo tiene, y del porque, corresponde su nulidad; muy por el contrario de lo realizado por el recurrente, cuyo argumento central, giró en torno al demérito de la Sentencia Definitiva, emitida por el tribunal de mérito.- Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados.- La declaración de inadmisibilidad del recurso de casación comporta la definitiva clausura de la instancia recursiva en el proceso penal, erigiéndose como un límite claro que impide no solo la reedición del debate procesal, sino también, cualquier intento de revisión del contenido jurídico del pronunciamiento, por vías extrañas al sistema recursivo penal legalmente instituido. Ello es así, en virtud a lo establecido en el Art. 17 de la ley N° 609/65 Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, en el Capítulo V, bajo el epígrafe de "Disposiciones Comunes", Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "MARIA LUJAN CABRERA PAIVA S/CALUMNIA Y OTROS" N° 601/2022.- que establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del Pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Es mi voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: Me adhiero al voto de la Ministra Carolina Llanes, por los mismos fundamentos y en idéntico sentido, permitiéndome agregar cuanto sigue: El escrito de casación debe contener un análisis jurídico del fallo recurrido, donde deben señalarse de manera expresa los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes; lo cual -como bien ya fue señalado por la colega que me precedió- no fue realizado por la recurrente en este caso, incumpliendo claramente lo establecido en el artículo 480 en concordancia con el 468 del C.P.P.- Debe tenerse presente que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteamiento.- De la lectura del escrito casatorio se denota una deficiencia en la fundamentación, ya que no existe una exposición concreta y separada de los agravios del recurrente, con sus respectivos fundamentos, ni existe un análisis pormenorizado y propio del casacionista, siendo más bien en varios párrafos una crítica al fallo y la mera mención de que lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones contiene una fundamentación insuficiente. No basta mencionar que la resolución recurrida es infundada, hacer críticas y manifestar agravios, esto debe ser argumentado y demostrado en el escrito recursivo, lo cual no se da, de manera pertinente y suficiente en el presente caso. Por estas razones, tal y como lo adelantara líneas arriba, también considero que corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto. ES MI VOTO.- Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: Comparto la decisión de la ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 21 de abril de 2026, pero con relación al objeto de recurso, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque los recurrentes Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
utilizan este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, sólo requiere que provengan del Tribunal de Apelación.- A mi criterio no se requiere copia de la resolución recurrida por el principio de reserva de Ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del recurso. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Milciades Centurión por la representación del Sr. Carlos Oscar Fariña Filártiga, contra el Acuerdo y Sentencia N° 45 del 21 de Abril de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez de documento verifique aquí. SER DEL PAR (MINISTRO/A) SEROFERT (MINISTRO/A) GADELA Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 7 de julio de 2026 con Nro. AyS: 490 D.
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