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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CASACIÓN: "BRYAN FARIÑA YOTROS S/ PORNOGRAFÍA RELATIVA A NIÑOS Y ADOLESCENTES" ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso de casación interpuesto por el señor Carlos Gualberto Moreno Villar, bajo patrocinio del / abogado Fernando Beconi, contra el Acuerdo y Sentencia Nº19 del 8 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, tercera sala de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia .- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento integro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal.- Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..." en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales.El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas".- En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresara concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento integro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta y separada y proponga la solución que pretende.- Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, la naturaleza definitiva de la resolución, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.- En el caso en estudio, tenemos que el recurrente, interponer recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N°19 del 8 de mayo de 2024, por la cual se resolvió confirmar, la decisión del Tribunal de Sentencia, de condenar al señor Carlos Gualberto Moreno Villar a la pena privativa de libertad de 3 (tres) años, con lo cual se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad objetiva.- La impugnación fue planteada por el procesado, bajo patrocinio de abogado; por tanto, al considerar que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones se encuentra habilitado para recurrir (impugnabilidad subjetiva) - Con relación a los demás requisitos, se corrobora que la impugnación fue presentada ante la secretaría de la Sala Penal, en tiempo (el casacionista fue notificado el 10 de mayo de 2024 y el recurso extraordinario de casación se presentó el 24 de mayo de 2024), y forma (mediante escrito, invocando como principal agravio lo previsto en el num. 1 y 3 del art. 478 del CPP). - Al respecto cabe resaltar que respecto al inc. 1 del Art. 478, la normativa exige que la resolución atacada imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años y, que el error se trate exclusivamente de la violación directa de un precepto constitucional (omisión de cumplirla o la inadecuación o falta de correspondencia de la norma con el caso concreto) y no de su quebrantamiento indirecto mediante la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal.- En el presente caso, no ha sido satisfecho siquiera el primer requisito, en atención a que al defendido le fue impuesta una condena de 3 (tres) años de pena privativa de libertad; Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
y en cuanto al segundo presupuesto normativo, el recurrente sencillamente se limitó a invocar los arts. 16, 17 y 256 de la CN, sin identificar las normas contenidas en los textos aludidos (recordando que el artículo o precepto no es equivalente a la norma), menos aún, argumentar o demostrar de qué manera se ha producido el incumplimiento de las normas que subyacen a los textos; sin acompañar un análisis de los artículos constitucionales y su transpolación al caso en concreto, independientemente de las normas procesales que rigen la materia.- En cuanto al inciso 3) del Art. 478 - CPP, la presentación recursiva carece de fundamentación, debido a que el motivo invocado, no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- Los agravios expuestos por el casacionista, se centran en la inobservancia de un precepto legale (art.467 primer párrafo); violación al Principio "In Dubio Pro Reo" (art. 5 del CPP); violación a las reglas de la Sana Crítica (art. 403 num.4 del CPP); fundamentación insuficiente (art. 403 num. 4 del CPP); inobservancia de las reglas relativas a la congruencia (art. 403 inc. 3 del CPP); fundamentación insuficiente (art. 403 num. 4 del CPP) (Sic); sin embargo, no ofrece una explicación clara ni detallada de las supuestas deficiencias en la fundamentación de la sentencia. No se mencionan específicamente los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o se consideran inconsistentes en la sentencia. Además, no se proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación, su agravio no va dirigido contra la resolución de alzada sino contra lo ya debitado en el juicio oral y público.- De la lectura del escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente pues, no existe el análisis con el rigor técnico requerido por la ley causen agravio al recurrente".- Consecuentemente para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que el casacionista, no tuvo en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada, por ello requiere, en primer lugar, que el recurrente evidencie los vicios en la aplicación del derecho que el mismo contiene, y del porqué, corresponde su nulidad.- El no cumplimiento de tales requisitos, impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mí voto.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la colega preopinante, en el sentido de DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor Carlos Gualberto Moreno Villar, bajo patrocinio del abogado Fernando Beconi, contra el Acuerdo y Sentencia N°19 del 8 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, tercera sala de la Capital, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifiesta: 1. Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de Casación interpuesto por el acusado Carlos Gualberto Moreno Villar, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Fernando Beconi, contra el Acuerdo y Sentencia Número 19 de fecha 08 de mayo del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, y agrego cuanto sigue:- 2. En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad subjetiva para recurrir comparto el análisis realizado por la Ministra Preopinante en su voto.- 3. Respecto al objeto de casación, considero que se cumple en los términos del art. 477 del Código Procesal Penal, en su primera alternativa, en atención a que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que, basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento. Respecto a la exigibilidad de copias de la resolución recurrida, a mi criterio no corresponde exigir puesto que no es una exigencia legal.- 4. El recurrente invoca el motivo de casación expuesto en el art. 478 incisos 1º y 3° del Código Procesal Penal. Me adhiero a lo expuesto por la Ministra preopinante por compartir los mismos fundamentos con la salvedad en lo que respecta al motivo descripto en el inciso primero, cabe aclarar que considero que el requisito para la viabilidad del estudio del recurso es solamente que exista una sentencia condenatoria y que el recurrente alegue y fundamente la violación de una norma constitucional, lo que no fue correctamente argumentado. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor Carlos Gualberto Moreno Villar, bajo patrocinio del abogado Fernando Beconi, contra el Acuerdo y Sentencia Nº19 del 8 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, tercera sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL PRE Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PAY MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA MINISTROIA) Asunciór
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