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黑盈 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLAUDIO RAMÓN ESPINOLA BENITEZ C/ LEY N° 4252/10 QUE MODF. LOS ART. 3, 9, Y 10 DE LA LEY N° 1626/00 MODF. POR EL ART. 18 INCISO "Y" DE LA LEY N°2345/03.- EXPTE N°279 AÑO 2020. - REACUERDO SENTENCIA NÚMERO: doscientos setenta y siete - 1-07- we Lipe: En la Giudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintinueve en dias del mes de del año dos mil veintise, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de na,SalaConstitucional, Doctores, CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS SOJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLAUDIO RAMON ESPINOLA BENITEZ CI ART. 1° DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3º,9°, 10° DE LA LEY N° 2345/03, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor CLAUDIO RAMÓN ESPINOLA BENITEZ. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. cuestión planteada el ministro DOCTOR CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, dijo: En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la exclusivamente a norma impugnada, los agravios del accionante se ciñen exclusiva a la modificación normativa del Art. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atiente a le jubilación obligatoria por edad, según se desprende de los términos en que se plantes esta acción. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: " ...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dietadura está fuera de ley". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. - Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mismo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Jünghanns Ministro CSJ. Ministro * Abg. Vulio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeca Ministro 1
interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignaciones algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. -_ Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativo, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art 202 C.N., Art. 203 C.N. de la formación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 194 CN.); b) del Poder Ejecutivo entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como dirigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y c) con respecto al Poder Judicial básicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significación y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica especifica (sentencia definitiva) con imperio decisorio y obligatorio. -... En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de nuestra Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizara la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arribe transcripta, todo lo concerniente al sistema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio de Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la determinación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por la Ley N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya transgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia de control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás poderes del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deber de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idoneidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conculcación de la Supremacía de la Constitución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. 2
CORTE SUPREMA ADEJUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLAUDIO RAMÓN ESPINOLA BENITEZ C/ LEY N° 4252/10 QUE MODF. LOS ART. 3, 9, Y 10 DE LA LEY N° 1626/00 MODF. POR EL ART. 18 INCISO "Y" DE LA LEY Nº2345/03.- EXPTE Nº279 AÑO 2020. . ٢٠١٦١٠م ESTADISTI 2020 Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrinen una actitud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo puntø de vista, más que un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al *funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho constitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar"...dentro del sistema nacional de seguridad social' "el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magna, en cuanto dispone: "... Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario público, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar paso a la pasividad. - Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, los Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que el derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra una serie de principios altamente tuitivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectorias contenidas en la misma. - Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art. 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad de acuerdo con el Art. 88, pero la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forzosa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito público, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionados derechos y principios constitucionales. - En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislador, por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial orotección como persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6/57 Cesar N. Diesel Sumenanns. Ministro CSJ. Lustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3
y 95 de la C.N.). Por estas razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. - Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubilación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislativa, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. - En relación a la impugnación referida al Art. 18° inc. "y" de la Ley N°2345/2003, la accionante no especifica de qué manera le agravia el mismo, ni expone ningún argumento que pueda determinar la vulneración de algún derecho fundamental, que justifique un análisis constitucional. . Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría considerarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Asimismo, corresponde ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por A.I N° 1180 del 22 de agosto de 2022. Es mi opinión. - 1- A su turno el Ministro DOCTOR VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: Se presenta el Señor Claudio Ramón Espínola Benítez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 1° de la Ley N°4252/10 "Que Modf. los Art. 3, 9, Y 10 de la Ley N° 1626/00 Modf. por el Art. 18 Inciso "Y" de la Ley N°2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE , en su calidad de funcionario de la administración pública, conforme se desprende de las instrumentales que obran en autos del escrito inicial de presentación de la acción. 2- Alega el accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 86 y 103 de la Constitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que la norma impugnada le priva de su derecho a continuar trabajando dignamente. 3- Que, el Señor Claudio Espínola es funcionario activo del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, fue incorporado a la institución según Resolución DGRRHH N°1269 de fecha 27 de julio de 1998 como contratado y según Decreto N°9307 de fecha 6 de agosto del 2018, en carácter de nombrado. Actualmente tiene 68 años, como se corrobora en su cédula de identidad policial, lo cual legitima su acción ya que se encuentra en la esfera de aplicación de la normativa que impugna de inconstitucional. . 4- Examinados los documentos obrantes en autos, procederé al estudio de esta acción en los siguientes términos: 5- Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la 4
2شلسلسا CORTE SUPREMA AUDE USTICIA RECIBIDO ACCION INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLAUDIO RAMÓN ESPINOLA BENITEZ C/ LEY N° 4252/10 QUE MODF. LOS ART. 3, 9, Y 10 DE LA LEY N° 1626/00 MODF. POR EL ART. 18 INCISO "y" DE LA LEY N°2345/03.- EXPTE N°279 AÑO 2020. ADISTICA CIVIL 2028 dignidad humana (..)". Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ro Ley: Fundamental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Articulo 95), abarcando "todas" las cuestiones en esa materia, entre las que se Ist en quenira la "jubilación", como derecho fundamental en la vida del trabajador. - 6- Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos mencionar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", los convenios de la OIT (en especial el 102, de norma minima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común Del Sur Mercosur. Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad social como un derecho humano, con cobertura universal. 7- En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios públicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", en virtud al mandato expreso de la Ley N.° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Administrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funcionarios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia al accionante en razón de que la norma que impugna establece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria". - 8- Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructura como derecho programático, su operatividad se encuentra supeditada al criterio del legislador que debe enmarcar en los preceptos constitucionales. Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgo al legislador la atribución de dictar la normativa impugnada, sin determinar referencia etaria alguna, estableciendo este la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución le reservo, con la libertas y los límites que ella misma otorgo, razón por la cual, esta Corte no puede satisfacer la pretensión del accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de un poder del Estado, en este caso, a favor del Poder Legislativo. 9- Nuestra Constitución en su Artículo 103- "DEL REGIMEN DE JUBILACIONES, no fija una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que nos lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo este la autoridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal podríamos tachar a la norma impugnada de violatoria. - Cesar M. Diesel Junghanns, Gustavo E. Santander Dans Ninistro CSJ. Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 5
10-Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una actuación que promueve el derecho al trabajo a favor de nuevas generaciones. Entiendo que la dicha limitación, tiende más bien a posibilitar el legítimo acceso al empleo público a favor de las nuevas generaciones que ya enfrentan actualmente problemas relevantes de acceso al mercado laboral, por motivo de contratación de la economía y por ende del Presupuesto General de la Nación, que como consecuencia directa genera el descenso de la oferta de empleo en el sector público, todo esto por causa ajenas a quienes desean acceder a un puesto de trabajo como funcionario público. 11-La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, al limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto de equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. Así, la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo, es decir, se trata de una disposición normativa que opera en dos dimensiones para cumplir un mandato constitucional en un desbalanceado contexto socio-económico. 12-La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado es hacer efectivo el derecho de todo/a paraguayo/a de acceder a cargos en la Administración Pública. - 13- Por las consideraciones que anteceden, voto que corresponde rechazar la presente acción de Inconstitucionalidad. Asimismo, corresponde el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por A.I. N° 1180 del 22 de agosto del 2022. Es mi voto. - A su turno el Ministro DOCTOR GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Me adhiero al voto esgrimido por los Ministros preopinantes, en el sentido de que corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, en base al cumulo argumentativo que paso a agregar: - De los argumentos expuestos por el accionante se extrae que el mismo cuestiona la constitucionalidad de la norma que faculta al estado a jubilar a sus funcionarios que haya cumplido 65 años de edad. En ese contexto, de las constancias de autos se evidencia que el recurrente reviste la calidad de funcionario público y que ha reunido los requisitos establecidos en la norma para adquirir la jubilación. Sostiene -entre otras cosas- que, el Estado debe garantizar el legítimo derecho de todos los habitantes y más específicamente, el derecho de ocupar un empleo y por ende someterle a un régimen de jubilación que le permita atender sus necesidades vitales. . En esa tesitura, el art. 1 de la Ley 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2.345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE SECTOR PÚBLICO", en lo pertinente dispone: "Art. 9°.- El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción 6
19 る ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE PROMOVIDA POR CLAUDIO RAMÓN ESPINOLA OLPREMA BENITEZ C/ LEY N° 4252/10 QUE MODF. LOS ART. DE HASTICIA 3, 9, Y 10 DE LA LEY N° 1626/00 MODF. POR EL STICA CIVIL ART. 18 INCISO "Y" DE LA LEY Nº2345/03.- 留 EXPTE N° 279 AÑO 2020. : Franco TT80 de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo w5º de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para ,una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos comas siete) puntos 'porcéntuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. - En ese entendimiento, tenemos que la norma ut supra trascripta explica que todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03, tendrán derecho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. - Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 'DE LA FUNCION PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay." Ahora bien, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos que el Art. 103 de la Constitución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que lo organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos le que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso a la jubilación y, al respecto, delega al legislador -en virtud al principio de reserva de ley- la facultad de regular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que utilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de nuestra Carta Magna, no indica una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, por lo cual, la reserva de ley es absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta con la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que siendo el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada, no se verifica vulneración constitucional alguna. - En consecuencia, en atención a los argumentos pergeñados precedentemente, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Claudio Ramón Espínola Benítez. Asimismo, corresponde el ISTavO Santander Dans Cesar M. Diesel Jünghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro tulio C. Pavon Martinet Secretario 7
levantamiento de la medida cautelar por A.I. N° 1180 del 22 de agosto del 2022. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Custavo E. Santander Dan Ante mt: Cesar M. Ministro CSJ Ministro - Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 277 Asunción, 29 de JuniO de 2.026.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor CLAUDIO RAMÓN ESPÍNOLA BENÍTEZ, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR elevantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.I. N° 1180 del 22 de agosto del 2022. - ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abs. Julio C/Pavón Martínez P Secretario CORTE SECRETAR: JUDICIAL 8
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