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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA DEJ USTICIA PROMOVIDA POR MAURA GILL DE BENITEZ CI ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 22 DE JUNIO DE 1909 Y EN CONTRA DEL ART. 7 INC. "A" DEL DECRETO N° 14.434 DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2001". N° 1194. Año: 2021. _ ESTADISTICA CIVIL. -1-07- ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: doscientos setenta ycatro derries la clutad de Asunción, Capital de la republica dol Paraguay, a los ven tinuve dias del año dos mil veintiseis , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí; el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MAURA GILL DE BENITEZ CI ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 22 DE JUNIO DE 1909 Y EN CONTRA DEL ART. 7 INC. "A" DEL DECRETO N° 14.434 DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2001"; a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Maura Gill de Benítez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada.-_ Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar lo siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA CESAR Y CESAR DIÉSEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: La señora MAURA GILL DE BENITEZ, promueve Acción de inconstitucionalidad contra el Art. 251 de la "LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA" de 1909 y el Art. 7 inc. a) del Decreto N° 14.434/01. - Obra en autos la constancia que la accionante tiene la calidad de jubilada como docente del Magisterio Nacional, conforme a la Resolución DGJP N° 1055 del 27 de abril de 2011.- La recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46, 47, 86 y 109 de la Constitución Nacional, al crear una odiosa discriminación entre ambos trabajadores, procedentes de la economía privada y del privado, dejándolo en mejor situación para el futuro. En cuanto a las obieciones contra el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, si bien fue modificada por la Ley Nº 6834/2021, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estudiados. La nueva redacción dispone: "Art 251.- Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, deberán optar entre la jubilación y la remuneración en el cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de retribución que dejen de percibir. + Se encuentran excluidos de esta disposición, todos los jubilados del régimen de jubilaciones y pensiones, administrados por el Ministerio de Hacienda que ingresen, se Gustavn* Santander Dans Ministro Cesar IN. Dieset Junghanns Ministro CS.. Dr. Victor Ríos Ojeãa Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
encuentren o se encontraban, como contratados o nombrados, en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica. Los jubilados nombrados para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, podrán optar entre aportar nuevamente a la Caja Fiscal o no hacerlo, pudiendo, en caso de hacerlo, solicitar el retiro de los aportes realizados según las leyes vigente". La norma propone una elección entre sus haberes jubilatorios y la remuneración en el cargo o empleo a todo jubilado que vuelva a ocupar un empleo o cargo público rentado, nacional o municipal. En este marco no puede dejar de observarse que una persona jubilada, al realizar una actividad laboral, pone en marcha dos derechos que fluyen en simultáneo, que son el de percibir su jubilación, que corresponde a la compensación por los años de aporte ya cumplidos, por un lado, y por el otro, el de percibir el salario por la actividad laboral efectiva que se encuentra cumpliendo. La realidad propone dos igualdades que son distintas: la igualdad entre todos los que realizan un trabajo, respecto de los cuales, todos tienen derecho a percibir la remuneración por ese trabajo. También propone la realidad entre todos los jubilados, a quienes les asiste el derecho a percibir el haber jubilatorio que es un derecho al que se accedió por los años de aporte realizados anteriormente. Si decimos que todos los trabajadores y los jubilados son iguales y a los mismos les corresponde percibir los montos que les son adeudados, esta aseveración no debe ser distinta cuando la única circunstancia que varía es la de reunir en una sola persona la calidad de trabajador y jubilado, puesto que el origen de los montos a percibir es totalmente distinto. Sostenemos que el derecho a la igualdad se materializa solamente cuando ante una misma situación, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso de la disposición en estudio, queda evidenciada la inexistencia de tal tratamiento igualitario.- No puede dejar de notarse, además, que la redacción actual de la ley realiza una exclusión, proponiendo que en el caso del ejercicio de la docencia y/o la investigación científica, la norma no se aplique a los jubilados del régimen de jubilaciones administrados por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Economía), lo cual muestra una desigualdad insertada en la propia redacción, puesto que propone que la obligación de optar entre el salario y la jubilación en algunos casos no será necesaria, evidenciando así la existencia de un tratamiento distinto ante una circunstancia exactamente igual, que en este caso es la reincorporación de un jubilado. Estos razonamientos otorgan justificación a la declaración como inconstitucional de la norma en estudio, por vulnerar la supremacía constitucional. -... Finalmente, en cuanto al Decreto N° 14.434/01, que fue dictado a los efectos de dar operatividad a la ley de presupuesto del año 2001, esta ley y su vigencia conforme a nuestra disposición constitucional es temporal, por lo que, dada esta característica, nos encontramos ante la inexistencia de agravio actual al momento del pronunciamiento. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar inaplicable el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa de 1909, modificada por la Ley N° 6834/2021, en cuanto afecta los derechos de la señora MAURA GILL DE BENITEZ, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Corresponde asimismo el levantamiento de la medida cautelar dispuesta mediante el A.I. N° 30 del 8 de febrero de 2022. Es mi voto. A su turno el Doctor VICTOR RIOS OJEDA, dijo: 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA DD ulie 02103 Jos lou ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MAURA GILL DE BENITEZ CI ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 22 DE JUNIO DE 1909 Y EN CONTRA DEL ART. 7 INC. "A" DEL DECRETO N° 14.434 DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2001". N° 1194. Año: 2021. -.... ESTADISTICA CIVI ESe presenta la señora MAURA GILL DE BENITEZ, por sus propios derechos y Robajo patrocitio de abogada, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra art. 251 de la "Ley Orgánica Administrativa del 22 de junio de 1909" y contra el art. 7 inc. a) del Decreto N° 91 TTT14:434 de fecha 28 de agosto de 2001 "Por el cual se aprueba el programa de racionalización administrativa a regir en los organismos y entidades del Estado", elaborado conforme a la Ley N° 1661/2000 "Que adopta procedimientos y medidas tendientes a la reducción de gastos del Estado". Acompaña debidamente el documento que acredita su calidad de jubilada como docente del Magisterio Nacional, conforme a la Resolución DGJP Nº 1055 del 27 de abril de 2011. Posteriormente, según Resolución RR.HH/TSJE Nº 284 del 01 de setiembre de 2011, ejerce el cargo de Técnico I del departamento de San Pedro - Oficinas Regionales, de la Justicia Electoral . Alega la accionante que las disposiciones legales impugnadas vulneran los derechos y garantías consagrados en los artículos 46, 47, 6 y 109 de la Carta Magna, y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que: ... La Constitución Nacional prohíbe solo la doble remuneración, no se trata de un sueldo o remuneración simultáneamente, sino de una jubilación, propiedad privada del ex funcionario y la remuneración en concepto de una dieta como integrante de la junta municipal electo en las elecciones libres y soberanas. 3. Con respecto a la impugnación referida al art. 251 de la Ley de Organización Administrativa del 2 de junio de 1909, modificada recientemente por Ley Nº 6834/2021, cuyo artículo 1- establece: Modificase el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, del 22 de junio de 1909, cuyo texto queda redactado como sigue: "ART. 251.- Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, deberán optar entre la jubilación y la remuneración en el cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de retribución que dejen de percibir. Se encuentran excluidos de esta disposición, todos los jubilados del régimen de jubilaciones y pensiones, administrados por el Ministerio de Hacienda que ingresen, se encuentren o se encontraban, como contratados o nombrados, en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica. Los jubilados nombrados para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, podrán optar entre aportar nuevamente a la Caja Fiscal o no hacerlo, pudiendo, en caso de hacerlo, solicitar el retiro de los aportes realizados según las leyes vigentes". - (Negritas y subrayados son míos). 4. Es preciso señalar que con la nueva redacción del citado artículo ha perdido total virtualidad de los agravios expuestos por la accionante, ya que se exceptúan expresamente de lo establecido en dicho artículo a los docentes jubilados del Magisterio Nacional, de optar entre e monto de su salario o el de su jubilación. Por tanto, esta Corte ha sostenido en diversos fallos que la sentencia debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que las dicta. - 5. Con relación al Decreto Nº 14.434/2001, fue elaborado de conformidad al artículo 33 de la Ley de Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2001, por tanto, la ustavo E. Santander Dan Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 Abg. Julio C. Pavón Martine? Secrcaris
vigencia del mismo estaba supeditada a la respectiva ley de presupuesto, la cual en nuestro país es de carácter anual de conformidad a lo establecido en la Constitución. En consecuencia, al tiempo de promoción de la presente acción, el mismo ya no se encontraba vigente al haber sido plena e innegablemente ejecutado en su totalidad, por lo que el agravio sustentado por la accionante carece del requisito de actualidad exigido para este tipo de acciones. - 6. Por tanto, en virtud a lo manifestado precedentemente, opino que corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad intentada por la señora MAURA GILL DE BENITEZ, en consecuencia, corresponde el levantamiento de la medida cautelar decretada por A.l. N- 30 de fecha 08 de febrero de 2022. Es mi voto. A su turno el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: La señora MAURA GILL DE BENITEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el art. 251 de la Ley Orgánica Administrativa del 22 de junio de 1999, y contra el art. 7º inc. a) del Decreto N° 14.434 de fecha 28 de agosto de 2001 "Por el cual se aprueba el programa de racionalización administrativa a regir en los organismos y entidades del Estado" , elaborado conforme a la Ley N° 1661/2000 "Que adopta procedimientos y medidas tendientes a la reducción de gastos del Estado" De la documentación acompañada, surge que efectivamente por Resolución particular N° 1055 de fecha 27 de abril de 2011 dictada por el Director General de Jubilaciones у Pensiones, se le ha acordado la jubilación ordinaria como docente del Magisterio Nacional. Posteriormente, según resolución RR.HH./TSJE N° 284 del 1 de setiembre de 2011, ejerce el cargo de Técnico | del departamento de San Pedro- Oficinas Regionales de la Justicia Electoral, según instrumental debidamente agregada a fs. 5. - En la fundamentación de la inconstitucionalidad incoada, la accionante manifiesta que se ha vulnerado el derecho a la propiedad, establecido en el Art. 109 der la constitución, como también los derechos consagrados en el Art. 46 y 47 de las garantías de la igualdad, dispuestas en la Carta Magna, castigando al trabajador del sector público, por el solo hecho de encontrarse ya jubilado, exigiéndole la renuncia de un derecho adquirido, como lo es la jubilación, termina por afirmar.- Corrido el traslado de ley, el Ministerio Público se ha expedido en los términos del dictamen N° 1789 de fecha 19 de setiembre de 2022, y considera que corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad promovida. Vemos que la norma en estudio, contempla la situación del funcionario público pasivo (jubilado) que vuelve a ocupar un cargo al servicio del Estado quien, de acuerdo con la ley, debe optar por la remuneración que percibe en el ejercicio de sus funciones o por los haberes percibidos en concepto de jubilación. Al respecto, considero que el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado efectivamente deviene inconstitucional, dado que obliga al jubilado a renunciar a su haber jubilatorio o a su salario en abierta contradicción con el Art. 86 de la Constitución, que consagra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. En primer lugar, con respecto a la impugnación del Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa del 22 de junio de 1909, esta disposición fue modificada recientemente, en virtud de la ley N° 6834/2021, cuyo artículo 1- establece: Modifícase el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, del 22 de junio de 1909, cuyo texto queda redactado como sigue: "Art 251.- Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público
18 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MAURA GILL DE BENITEZ CI ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DEL 22 DE JUNIO DE 1909 Y EN CONTRA DEL ART. 7 INC. "A" DEL : CIVIl DECRETO N° 14.434 DE FECHA 28 DE ٢٢٢٨٣ 2026 AGOSTO DE 2001". N° 1194. Año: 2021. Franco m8 Requerentado, fuese nacional o municipal, deberán optar entre la jubilación y la remuneración en el cargo q empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe ?mde retribución que dejen de percibir. Se encuentran excluidos de esta disposición, todos Yos jubilados del régimen de jubilaciones y pensiones, administrados por el Ministerio de Hacienda que ingresen, se encuentren o se encontraban, como contratados o nombrados, en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica. Los jubilados nombrados para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, podrán optar entre aportar nuevamente a la Caja Fiscal o no hacerlo, pudiendo, en caso de hacerlo, solicitar el retiro de los aportes realizados según las leyes vigentes". (destaque en negrita es mío). -_. En este escenario, debe precisarse que, aún con la modificación legislativa introducida en la disposición impugnada -con posterioridad al planteamiento de la presente acción- persisten los agravios esgrimidos por la accionante, puesto que como se tiene dicho, la misma es docente jubilada del Magisterio Nacional, pero su reincorporación a la función pública se dio mediante nombramiento en cargo Técnico del Departamento de San Pedro -Oficinas Regionales, de la Justicia Electoral y no para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica- por lo que, en relación a la misma, es aplicable la disyuntiva de optar entre la percepción del salario o la jubilación, que es impuesta por la norma impugnada. Es menester tener presente que la jubilación fue instituida como un derecho que asiste a todos los funcionarios o empleados, que han aportado parte de su salario a lo largo de su carrera pública para que, luego de cumplidos los requisitos legales para poder retirarse de la función, reciban una renta o remuneración vitalicia que les permita llevar una vida digna, es decir, el haber jubilatorio no es un salario por los trabajos realizados, sino una devolución de los aportes que el mismo ha hecho durante todo el tiempo de trabajo; lo cual reafirma la conclusión que, no es posible que el funcionario jubilado sea obligado a renunciar a parte de su patrimonio o a su salario para seguir prestando sus servicios al Estado.- Por todo lo anterior, estimo que corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo analizado precedentemente, porque debemos entender que ni la ley -en este caso la Ley N° 6834/2021- ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la Constitución Nacional, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución).- Por último, con respecto a la impugnación del Decreto N° 1434 de fecha 28 de agosto de 2001 del Poder Ejecutivo, elaborado conforme al Art. 33 de la ley 1661/2000 "Que adopta procedimientos y medidas tendientes a la racionalización de los gastos del Estado", no corresponde su estudio, en razón de que ellas fueron aplicadas al ejercicio fiscal ya fenecido, careciendo consecuentemente de virtualidad jurídica. - Por las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción promovida y declarar la inaplicabilidad del Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa de 1909, modificado por el Art. 1° de la Ley N° 6834/2021, con relación a la santander Dans Ministro esar M. Diesel Junghanns Ministro CSi. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secicarie 5
accionante. Corresponde, además, ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por el A.l. N° 30 de fecha 08 de febrero de 2022. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.E.E. todo por/ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro desar M. Diesel Juntherine Ministro Co. Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abç. Julio Q. Pavón Martine? Sesruario SENTENCIA NUMERO: 274 Asunción, 29 de JUnio de 2.02(.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar inaplicable el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa de 1909, modificada por la Ley N° 6834/2021, en cuanto afecta los derechos de la señora MAURA GILL DE BENITEZ, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C.- ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.I. N° 30 de fecha 08 de febrero de 2022, dictada por esta Sala. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martine? Secretario CORTE SECRETARIA JUDICIALI -000 Clg
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