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PUBLI CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR BRUNO GUIOMAR DOS SANTOS OBREGON CI ARTS. 32, 33, 34 Y 35 DE LA LEY N° 4773/12 QUE MODF. LA LEY N° 2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2020. N°: 08. 찌300 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL MI ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: doscientos sesenta y siete , del año dos mil VEir y sis, estando en la Sala de Acuerdos de la Gote Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Boctores, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR ANTONIO GARAY, quien integra esta Sala para el caso en concreto, Ante mí, el Secretario autorizante, Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR BRUNO GUIOMAR DOS SANTOS OBREGON CI ARTS. 32, 33, 34 Y 35 DE LA LEY N°-4773/12 QUE MODF. LA LEY N° 2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Roberto Correa Cuyer, en nombre y representación del Señor Bruno Guiomar Dos Santos Obregón. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANŃS, RÍOS OJEDA y CÉSAR ANTONIO GARAY. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Abogado Roberto Correa Cuyer, en nombre y representación del Señor Bruna Giomar Dos Santos Obregón, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, promueve acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 32, 33, 34 y 35 de la Ley N° 4773/12 "Que modifica la Ley N° 2856/06 "que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay'" y deroga la Ley N° 3492/08" Sostiene el accionante que su representado es jubilado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay desde el año 2000 tal como lo demuestra con los documentos que acompaña y que los artículos impugnados conculcan su derecho a que sus haberes jubilatorios sean actualizados en igualdad de tratamiento dispensado a los funcionarios bancarios en actividad. Las normas impugnadas en esta acción establecen cuanto sigue: Artículo 1° - Modificanse los artículos 7°, 9°, 10°, 12°, 17°, 20°, 30°, 32°, 33°, 349 35°, 38°, 47°, 19° , 49°, 50°, 59°, , 72° y 73° de la Ley N° 2.856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES V° 73/91 y 1.802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", los que quedan redactados de la siguiente manera Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. -alio C. Pavón Martinez Secretatio Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
"Art. 32.- El Haber Jubilatorio será establecido del siguiente modo: a) en la jubilación ordinaria, será el promedio de los últimos cuarenta y ocho meses de sueldo y cualquier otra retribución regular y periódica, con excepción del aguinaldo legal y la bonificación familiar. b) en la jubilación por invalidez, será el promedio de los últimos cuarenta y ocho meses de sueldo como se establece en el artículo 10 de esta Ley, multiplicado por el tiempo de aportes realizados (años y meses) y por la edad del afiliado (años y meses), cuyo resultado se dividirá por el resultado de sesenta por treinta (60 x 30) y/o cincuenta y cinco por treinta (55 x 30) según el caso; y, c) en las jubilaciones por exoneración y retiro voluntario, los haberes se calcularán sobre la base del promedio de los últimos cuarenta y ocho meses de sueldo, como se establece en el artículo 10 de esta ley. - Para la obtención del promedio jubilatorio, tanto para la jubilación ordinaria como para las jubilaciones por invalidez, exoneración o retiro voluntario, no se considerarán la bonificación familiar, ni aquellas gratificaciones y remuneraciones abonadas al término de las funciones laborales o cualquier otra forma de remuneración que no haya sido abonada regular y periódicamente durante el plazo señalado más arriba. Tampoco se tendrán en consideración en el promedio, los aumentos sobre el total de retribuciones que exceda el diez por ciento (10%) anual en el citado período de cuarenta y ocho meses, salvo que el exceso sea debido al aumento del indice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Banco Central del Paraguay para el correspondiente año. "Art. 33.- El Haber Jubilatorio no podrá ser mayor a seis veces el sueldo mínimo legal bancario vigente a la fecha en que el beneficiario se retire del servicio." Art. 34 - Cuando un empleado que haya obtenido la jubilación vuelva al servicio activo de las entidades afiliadas a la Caja, en cualquier categoría o condición, deberán efectuarse los aportes personales y patronales previstos en esta ley sobre las remuneraciones asignadas al nuevo empleo. La jubilación adquirida no se suspende, salvo las establecidas en el artículo 30 incisos b), c) y d) de esta ley. El haber Jubilatorio será incrementado luego de haberse efectuado como mínimo cinco años de aportes adicionales sobre las remuneraciones correspondientes al nuevo cargo. En ningún caso, podrá ser superior al veinticinco por ciento 25%) del haber jubilatorio anterior. Este incremento del haber jubilatorio se realizará una vez jue el beneficiario se retire del servicio y lo solicite por escrito a la Caja" Ar. 35.- Las Jubilaciones y Pensiones otorgadas por la Caja serán objeto de actualización al 31 de diciembre de cada año, utilizando para este efecto, hasta el veinte por ciento (20%) de los fondos generados por el rendimiento anual operativo de la Caja, una vez deducidos los gastos administrativos y sin incluir los aportes. . Para las actualizaciones de los haberes jubilatorios y de pensiones, se aplicará como máximo hasta el Indice de Precio al Consumidor (IPC) del año, establecido por el Banco Central del Paraguay, sobre el total de Jubilaciones y Pensiones pagadas en el ejercicio finalizado. - Tendrán derecho a la actualización de sus haberes los beneficiarios que hayan cumplido como mínimo un año de la fecha de su jubilación. Las pensiones otorgadas también recibirán las mismas actualizaciones, como continuación de la jubilación"
之 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: CORTE "PROMOVIDA POR BRUNO GUIOMAR SUPREMA DOS SANTOS OBREGON CI ARTS. 32, DE POSTICIA 33, 34 Y 35 DE LA LEY N° 4773/12 QUE MODF. LA LEY N° 2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 2028 1802/01". AÑO: 2020. N°: 08. - 4' Conforme a la Resolución N° 2 de fecha 15 de junio de 2000 del Consejo de Ro Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios obrante a Fs. 17 podemos constatar que el Señor Bruno Guiomar Dos Santos Obregón obtuvo su jubilación "de acuerdo a las prescripciones de los Arts. 30 inc. d) primera parte y 32 de la Ley N° 73/91 vigentes en ese momento. Así las cosas, con respecto a la impugnación de los Arts. 32 y 33 de la Ley N° 2856/06 (modificado por Ley N° 4773/12) vemos que dichas normas regulan la forma de conceder la jubilación, y el accionante obtuvo su jubilación ya en el año 2000, bajo los parámetros de la Ley N° 73/91, por lo tanto, no puede sentirse agraviado por dichas disposiciones legales, ya que nunca le fueron aplicadas. - En cuanto al Art. 34 de la Ley N° 2856/06 (modificado por Ley N° 4773/12) tampoco afecta directamente al accionante, por cuanto el mismo no demostró haber prestado servicios en otra entidad bancaria con posterioridad a su jubilación, por lo que en estricto cumplimiento al Art. 552 del C.P.C. corresponde desestimar dicha impugnación. - Finalmente, en lo que respecta al Art. 35 de la Ley N° 2856/06 (modificado por la Ley N° 4773/12) cabe destacar que la norma dispone que para las actualizaciones de los haberes jubilatorios y de pensiones, se aplicará como máximo hasta el Indice de Precio al Consumidor (IPC) del año, establecido por el Banco Central del Paraguay, sobre el total de jubilaciones y pensiones pagadas en el ejercicio finalizado. - En ese sentido, si bien el Art. 103 de nuestra Constitución Nacional establece que: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. - La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". - Según las constancias de autos el accionante obtuvo su Jubilación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay la cual se rige pór la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nos. 73/91 Y 1.802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", ente autárquico, con personería jurídica y con patrimonio propio. Dicha ley en su Art. 7 define claramente quienes son los afiliados a dicha Caja y en ese sentido se observa que los mismos no son funcionarios públicos, no están sujetos a las previsiones de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" ni a la Ley N° 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal". —..- Por lo expuesto precedentemente, considero que el Art. 35 de la Ley N° 2856/0€ (modificado por la Ley A° 4773/12) no infringe lo dispuesto en el Art. 103 de nuestra Constitución Nacional,/va bue la norma constitucional se refiere exclusivamente a la actualización de las jubilaciones otorgadas a los funcionarios públicos. En consecuencia, y por las opiniones vertidas anteriormente, opino que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada en su totalidad. Es mi voto. 3 Cesar M. Diesol Jünghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA manifestó que, se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS por los mismos fundamentos. A su turno, el Señor Ministro Doctor CÉSAR ANTONIO GARAY explicitó: Bruno Giomar Dos Santos, promovió Acción de Inconstitucionalidad contra los Artículos 32, 33, 34 y 35, de la Ley N° 4.773/12 "Que modifica la Ley N° 2.856/06" que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1.802/01 de la Caja de Jubilaciones Y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay y deroga la Ley N° 3.492/08". Refiere que es jubilado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay desde el año 2.000 y referencia que los Artículos impugnados conculcan su Derecho respecto a actualización de sus haberes jubilatorios. - Los Artículos 32 y 33, de la Ley N° 2.856/06 (modificado por Ley N° 4.773/12) regulaban la forma de concesión de jubilación posterior ya a la anterior Ley Nº73/91 que en su momento afectó al Accionante. Debido a esa razón no puede agraviarse de una Ley que no le fue aplicada. Asimismo, el Artículo 34, de la Ley 2.856/06 (modificada por Ley N° 4.773/12) dice: "Cuando un empleado que haya obtenido la jubilación vuelva al servicio activo de las entidades afiliadas a la Caja, en cualquier categoría o condición, deberán efectuarse los aportes personales y patronales previstos en esta Ley sobre el sueldo asignado al nuevo empleo. La jubilación adquirida no se suspende (...)". Articulado que tampoco pudo haber afectado al Accionante en razón a que no demostró haber prestado servicio en otra entidad Bancaria fuera del Banco Nacional de Fomento, motivo por el cual dicha impugnación no tiene andamiaje Concluyendo, el Artículo 35, de la Ley/2.856/06 - modificado por la Ley N°º4.773/12- reza: "(...) se requerirá como mínimo cinco años de nuevos aportes en el nuevo cargo para que el Haber Jubilatorio pueda ser incrementado". Por tanto, no puede infringir lo dispuesto en el Artículo 103, Constitución de la República, debido a que dicha normativa está enfocada al funcionariado público y los funcionarios bancarios no ostentan calidad de funcionarios públicos. Por las enhiestas motivaciones esbozadas, corresponde en Derecho a plenitud Desestimar la Acción de Inconstitucionalidad. Así voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Pinistro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR BRUNO GUIOMAR DOS SANTOS OBREGON CI ARTS. 32, 33, 34 Y 35 DE LA LEY N° 4773/12 QUE MODF. LA LEY N° 2856/06 : QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2020. N°: 08. SENTENCIA NÚMERO: 267 102/03 Asunción, 29 de Junio de 2026 - Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la ; -07- 2026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Roque Lopez Frente Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Roberto Correa si /"Cuyer, en nombre y representación del Sr. BRUNO GUIOMAR DOS SANTOS OBREGÓN ANOTAR, registrar y notificar. albr Bus Serio Suarg Cesar M. Diesel Jünghanris Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario R SECRETARIA JUDICIAL sos 5
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