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23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR PABLO CHENG LU EN LOS AUTOS "REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO PABLO CHENG LU EN: "EXHORTO CARATULADOS: "GONSEL S.A. C/ ESTADO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY (MINISTERIO DE HACIENDA) COBRO DE PESOS, CAUSA DIPLOMATICA". ANO: 2022. N°: 585. CIVIL ESTADISTI - 2-07- 202 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: doscientos sesenta y cinco Roque López Franco Asistente Enta Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintinueve dias del mes de , del año dos mil veintiseis , estando en la Sala de de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR PABLO CHENG LU EN LOS AUTOS "REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO PABLO CHENG LU EN: "EXHORTO CARATULADOS: "GONSEL S.A. C/ ESTADO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY (MINISTERIO DE HACIENDA) COBRO DE PESOS, CAUSA DIPLOMATICA", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Pablo Chen Lu, en causa propia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS y VÍCTOR RÍOS OJEDA. - A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Pablo Chen Lu, en causa propia, opone excepción de inconstitucionalidad en contra del Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal". - El excepcionante considera que la norma atacada es violatoria del Art. 46 de la Constitución Nacional, al crear consecuencias distintas entre el Estado y el particular, el primero siendo beneficiado por una limitación injusta de costas imposibles, mientras el particular debe soportar el cumplimiento irrestricto de la ley de honorarios profesionales. ...- Corrido el traslado correspondiente, se presenta el Abg. Sergio Coscia Nogués, Procurador General de la República, quien se allana y solicita se impongan las costas en el orden causado. - La Fiscal Adjunta, Gilda Villalba Tottil, se expidió en los términos del Dictamen Fiscal N° 386 de fecha 10 de marzo de 2020 (fs. 63/65), en el que concluye que el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 resulta violatorio de los Arts. 46 y 47 inc. 2) de la Constitución, por lo que aconseja que se haga lugar a la excepción de inconstitucionalidad. Entrando en el análisis de la cuestión propuesta, el Artículo 545 del Código Procesal Civil establece: "En segunda o tercera instancia el recurrido deberá promover la excepción al contestar la fundamentación del recurso, basado en las causas previstas en el artículo 538. El recurrente deberá hacerlo en el plazo de tres, cuando estimare que en la contestación se haya ustavo F. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro tine?
incurrido en dichas causas. A los efectos del cómputo de este plazo, el Tribunal dispondrá que se notifique la contestación del recurso. Opuesta la excepción, regirán, en lo pertinente, las reglas previstas en los artículos precedentes". -__ La presente excepción fue opuesta por el peticionario del justiprecio de los honorarios en oportunidad de contestar el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República en contra del A.I. N° 300 de fecha 04 de abril de 2018, que reguló los honorarios del Abg. Pablo Chen Lu en primera instancia, en razón de que aquella invocó la norma que el excepcionante considera inconstitucional, respecto de la cual pretende la declaración de inaplicabilidad a los efectos de que el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Cuarta Sala, prescinda de su eventual aplicación para la solución de la controversia. De allí que se concluye que la excepción de inconstitucionalidad fue opuesta en la etapa procesal oportuna y en plazo legal previsto para el efecto. Pasando a la cuestión de fondo, tenemos que el Art. 29 de la Ley N.° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", establece: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3º de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición". Considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento distinto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Art. 47, dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes... De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser igual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer privilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspecto, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág. 395). En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la disposición legal objetada -Art. 29 de la Ley N° 2421/04- lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costas se impongan al Estado o a sus entes citados en el Art. 3° de la ley 1535/99, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de todos los abogados intervinientes, no podrá exceder el 50% del arancel mínimo legal dispuesto por la Ley N° 1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo importe deben atenerse los jueces al regular los honorarios de aquellos. Si el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de condiciones, y el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho de los profesionales intervinientes a percibir la retribución que por ley les es debida. - 2
1271 DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR PABLO CHENG LU EN LOS AUTOS "REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO PABLO CHENG LU EN: "EXHORTO CARATULADOS: "GONSEL S.A. C/ ESTADO 00 F0. l02. Гоз DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY (MINISTERIO DE HACIENDA) COBRO DE PRECEDO PESOS, CAUSA DIPLOMATICA". ANO: 2022. ESTADISTICA CIVIL N°: 585. . - 2-07- 2026 Según Gregorio Badeni: "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer iguales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones у circunstancias. Asimismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que rareconozcan a ciertas bersonas lo auel en iduales circunstancias se desconozca resperto de "(Badeni, Gregorio. Instituciones de Derecho Constitucional. AD HOC S.R.L. pag. 256). En esa misma línea, señala Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No solo la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46, sino en la vasta acepción con que la emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante todo acto normativo (decreto, resolución, ordenanza, etc.). Se extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ante la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares)...". (Zarini, Helio Juan, obra "Derecho Constitucional", Editorial Astrea, Bs. As. año 1992, Pág. 385). . Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra tesitura, en el sentido de que la garantía de igualdad ante ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particulares, no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito jurisdiccional. Contrariamente a lo dicho, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y en perjuicio de los abogados que intervienen en las causas en las que aquél es parte, ya sea como demandante o demandado. - En cuanto a la imposición de costas, soy de la opinión que deben ser impuestas por su orden, en atención a lo preceptuado por el Art. 540 del Código Ritual. - Por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde hacer lugar a la excepción de inconstitucionalidad opuesta y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 29 de la Ley N° 2421/04 para este caso, con imposición de costas en el orden causado. Voto en ese sentido. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: El Abg. PABLO CHENG LU, en causa propia y en el marco de la causa ut supra caratulada, relacionada a la regulación de sus honorarios, opuso una Excepción de Inconstitucionalidad contra el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal", considerando que la misma conculca el Principio de Igualdad consagrado en nuestra Constitución Nacional, ante el tratamiento desigual e injusto otorgado a los particulares frente al Estado, en lo que hace específicamente al justiprecio de los honorarios del profesional abogado. - Así pues, conforme a lo dispuesto por la norma atacada de inconstitucional por el hoy excepcionante, ésta dispone que en los juicios en que el Estado Paraguayo у sus entes citados en el art. 3 de la Ley 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder el 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular sus honorarios a costa del Estado. - E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diese Junghanns Ministro c$s. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Secret Prón Martinez
Ahora bien, antes de seguir con el análisis de lo articulado por el profesional agraviado, corresponde determinar si se ha cumplido con el presupuesto legal exigido para la procedencia de este tipo de excepción; al respecto, el art. 545 del Código Procesal Civil preceptúa lo siguiente: "Oportunidad para promover la excepción en segunda o tercera instancia. Trámite. En segunda o tercera instancia el recurrido deberá promover la excepción al contestar la fundamentación del recurso, basado en las causas previstas en el artículo 538. El recurrente deberá hacerlo en el plazo de tres días, cuando estimare que en la contestación se haya incurrido en dichas causas. A los efectos del cómputo de este plazo, el Tribunal dispondrá que se notifique la contestación del recurso. Opuesta la excepción, regirán, en lo pertinente, las reglas previstas en los artículos precedentes". Tras el cotejo de todo lo arrimado a estos autos, se desprende el que hoy excepcionante, primeramente, había solicitado la regulación de sus honorarios ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, el que reguló sus honorarios a través del A.I. N° 300 del 04 de abril de 2018 y una vez corrido el traslado correspondiente a la Procuraduría General de la República, ésta interpuso Recurso de Apelación y Nulidad contra dicha resolución, invocando entre otras cosas que al momento de resolverse la cuestión en manos del Tribunal de Apelación, debía ser aplicada la limitación establecida en el art. 29 de la Ley N° 2421/04, hoy impugnada. - Por consiguiente, es dable inferir que la presente excepción fue planteada dentro del plazo y conforme a los presupuestos contemplados para su procedencia, teniendo en cuenta que el excepcionante pretende que dicho colegiado se abstenga de la aplicación de la citada normativa, la cual considera violatoria de nuestra Carta Magna. Primariamente, es dable referir que nuestra Constitución Nacional instituye el Principio de Igualdad en su art. 46, en los siguientes términos: "De la igualdad de las personas. Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad у derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios", , así también el art. 47 dispone en su parte pertinente: "De las garantías de la igualdad. 1. la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2. la igualdad ante las leyes". Ergo, de tales garantías constitucionales se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser igual para todos los iguales en iguales circunstancias. A mayor abundamiento respecto al mentado principio, deviene procedente exponer las siguientes consideraciones doctrinarias: "...a) El Estado debe remover los obstáculos del tipo social, cultural, político y económico que limitan "de hecho" la libertad y la igualdad de todos los hombres, b) mediante tal remoción del Estado ha de ser viable una orden socioeconómico justo que iguale las posibilidades de todos los hombres, c) se ha de promover con políticas adecuadas el acceso efectivo al goce de los derechos personales de las tres generaciones, para todos los hombres de todos los sectores sociales..." (Vide: BIDART CAMPOS, Germán J.; Compendio de Derecho Constitucional, EDIAR, Buenos Aires, 2004, págs. 75 y ss.). "El concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio, no solo la igualdad ante la ley como expresa textualmente en art. 16, sino en la vasta acepción con que la emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante toda formación jurídica (decreto, resolución, ordenanza, etc). Se extiende además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ante la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares). (ZARINI, HELIO JUAN, obra "Derecho Constitucional", Editorial Astrea, Bs. As. Año 1992, pág. 385). —- En relación al tema sometido a consideración, se puede inferir que efectivamente la norma objetada lesiona la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, ello desde el momento en que se establece la reducción hasta un 50% de los honorarios profesionales que corresponde legalmente al abogado que litigue contra el Estado o alguno de los entes enunciados en el Art. 3 de la Ley N° 1535/99. En efecto, el art. 29 de la Ley N° 2421/04 4
123 1113 2/ CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 192 103/04 10 05 06/ EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR PABLO CHENG LU EN LOS AUTOS "REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO PABLO CHENG LU EN: "EXHORTO CARATULADOS: "GONSEL S.A. C/ ESTADO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY (MINISTERIO DE HACIENDA) COBRO DE PESOS, CAUSA DIPLOMATICA". AÑO: 2022. N°: 585. ESTADIS 2025 07- establece que en caso de que el Estado o sus entes fueren condenados en costas, su gio responsabifidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de la contraparte, no podrán exceder el 50% del mínimo legal, hasta cuyo importe deben abstenerse los organos si jurisdiccionales para regular los honorarios, tal como ya se expresara más arriba, lo cual a todas luces contraviene el Principio de Igualdad, considerado como uno de los derechos "fundamentales" en el derecho constitucional. - Si el Estado, como persona jurídica de derecho debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de condiciones para obtener el reconocimiento judicial del derecho reclamado o su restablecimiento. Entonces, el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho que le corresponde a la contraparte de percibir lo que por ley le es debido. En esa línea de pensamiento, tenemos que la garantía de igualdad ante la ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particulares, no solo en el ámbito administrativo, sino con mayor razón en la esfera jurisdiccional. Sin embargo, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado en perjuicio de los abogados que intervienen en las causas donde aquel es parte, ya sea como demandante o demandado, circunstancia considerada inconstitucional inclusive por la entidad excepcionada, a tenor de lo mencionado en su escrito de contestación y allanamiento. Por las consideraciones que anteceden, en consonancia con el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, considero que el art. 29 de la Ley N° 2421/04 es inconstitucional y por tal motivo, corresponde sea declarado inaplicable para el presente caso, con la imposición de costas en el orden causado, de conformidad a lo preceptuado por el art. 540 del Código Procesal Civil. ASi VOT.. -..... A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: • El abogado - 0 Pusa 1. Elaborado Pablo Cheng Lu, puso excepción de inconstitucionalidad contra el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De reordenamiento administrativo y Adecuación Fiscal", por considerarlo violatorio de los Artículos 46 y 47 de la Constitución Nacional. 2. Refiere la citada profesional que "Esta norma legal objetada es claramente violatoria del principio constitucional previsto en los Artículos 46 y siguientes de la Constitución Nacional al prever la reducción del cincuenta por ciento (50%) de los honorarios profesionales de los abogados que litigan contra el Estado Paraguayo o de sus entes, creando privilegio a favor de los mismos, y que al aplicarme me privará de la garantía de igualdad ante la le que me acuerda la Constitución Nacional. - 3. En ese orden de cosas, el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 establece: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3º de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relacjón de dependencía o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por 5 E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro aron Mantine?
ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición". 4.- Que entrando de lleno al tratamiento de lo que aqueja a la excepcionante, debo anticipar mi opinión en sentido desfavorable a su pretensión. ..... 5.- De la interpretación letrista de la norma transcripta surge la intención del legislador de defender el patrimonio del Estado, en sujeción al mandato constitucional que exige la utilización racional de sus recursos disponibles para el desarrollo económico y social del país (Art. 176 CN). 6.- El patrimonio del Estado es un bien jurídico distinto del patrimonio privado, pues busca satisfacer necesidades colectivas sirviendo a un interés general, mediante un "régimen juridico-especial, para programar, gestionar, registrar, controlar y evaluar los ingresos y el destino de los fondos públicos (Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado" a la que se ajustan las leyes presupuestarias),lo que le dota de carácter instrumental. 7.- Por su carácter instrumental no satisface las necesidades colectivas de modo directo e inmediato como lo podría hacer el patrimonio privado, sino que debe proveer los medios económicos (gastos públicos) previamente obtenidos (ingresos públicos) para satisfacerlas. - 8.- De ahí surge la diferencia bien clara y definida entre el patrimonio del sector público y privado. El patrimonio del Estado sirve para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva, orientada a satisfacer las necesidades de la comunidad, en su calidad de "sujeto de derecho". Lo que justifica su especial protección, considerando que de tales recursos públicos depende una mejor calidad de vida para todos los paraguayos, especialmente para los sectores más postergados y vulnerables, incluidos los profesionales abogados que litigan contra el Estado. 9.- Así las cosas, entiendo que la regulación de honorarios que precisa la norma cuestionada tiene una finalidad garantista al asegurar el interés general, por lo que lejos de ser inconstitucional, es absolutamente racional y legítima, sujeta a derechos y garantías constitucionalmente protegidos (Art. 128 C.N.). - 10.- Cabe advertir el sentido legítimo de la medida atacada, considerando que será alterado el destino de los bienes públicos por la regulación de honorarios que nos ocupa. Cuestión ésta que torna razonable la distinción en la cuantía de los honorarios del abogado cuando el sujeto obligado al pago es el Estado, cuyos bienes están destinados a satisfacer las necesidades de la comunidad en general. 11.- Al respecto, la Corte Europea de Derechos Humanos definió que sólo es discriminatoria una distinción cuando carece de justificación objetiva y razonable ("carece de justificación objetiva y razonable" (Eur. Court H.R.., Case "relating to certain aspects of the laws on the use of languages in education in Belgium" (merits), judgment of 23rd July 1968, p. 34). En el casc de estudio, la distinción prevenida por la norma atacada responde a un interés social, por lo que mal podría ser tachada de discriminatoria. =- 12.- Nuestra Constitución consagra la igualdad de todas las personas ante la Ley (Art. 47 C.N.), previendo para todas las que tengan las mismas características, iguales situaciones o resultados jurídicos. De esta manera el constituyente prohíbe al legislador dictar leyes y actos normativos que creen tratamientos diferenciados a personas que se encuentran en situaciones idénticas, pues la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en las mismas situaciones. Condición advertida en la norma impugnada, la que evitando distinciones iguala a los profesionales afectados por la medida dentro de una misma categoría, sin vulnerar el principio de igualdad. —__ 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR PABLO CHENG LU EN LOS AUTOS "REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO PABLO CHENG LU EN: "EXHORTO CARATULADOS: "GONSEL S.A. C/ ESTADO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY (MINISTERIO DE HACIENDA) COBRO DE ESTADA 2026 留 PESOS, CAUSA DIPLOMATICA". AÑO: 2022. - 2-07 N°: 585. - Romu:13.- De todo lo dicho surge la inexistencia de fundamentos suficientes que autoricen a suponer la inconstitucionalidad del dispositivo jurídico impugnado. La norma atacada no constituye una St violación de ninguna garantía ni principio de rango constitucional, por lo que opino que, "corresponde rechazarla presente excepción de inconstitucionalidad. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentęncia que inmediatamente sigue: E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi bg. Julio C. Pavón Martínez SENTENCIA NÚMERO: 265 Asunción, 29 de Junio Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro de 20 26.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Pablo Chen Lu, en causa propia y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De reordenamiento administrativo y Adecuación Fiscal" y su correspondiente inaplicabilidad al caso en concreto, conforme a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. IMPONER costas en el orden causado. - ANOTAR, registrar y notificar.+ Gustalo E. Santander Dans Ante mí Cesar M. Diesel Junghanns Mioistro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro S.R.: Elaborado; puso yopinfinit No valen el: El abogado, opuso y verd, valen. SECRETARIA JUDICIAL TAREMA 7 Secr
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