Contenido completo: 121379.pdf

CORTE SUPREMA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR GLADYS MERCEDES NICOLASA CARDOZO Y ANIBAL MARIA BENITEZ EN LOS DE JUSTICIA AUTOS: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA C/ GLADYS 01 MERCEDES NICOLASA Y ANIBAL MARIA BENITEZ S/ ACCION CIVIL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO, EN LA RECIBOO ESTADISTIGA CIVIL 10511106 CAUSA GLADYS MERCEDES NICOLASA CARDOZO Y ANIBAL MARIA BENÍTEZ S/ LESIÓN DE CONFIANZA - N° 1113/2025.- - 1-07- 2026 ACUERDO Y SENTENCIA N° doscientos sesenta y dos Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a RsistantEele días, del mes de Junio año dos mil LAREE UNGRAUNS, VICTOR ROS DUEDA Y CUSTADOS. BARTANDER DANS Rodos ipe tre 15 , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA Y GUSTAVO E. SANTANDER DANS, ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a la vista la EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR GLADYS MERCEDES NICOLASA CARDOZO Y ANIBAL MARIA BENITEZ EN LOS AUTOS: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA C/ GLADYS MERCEDES NICOLASA Y ANIBAL MARIA BENITEZ S/ ACCION CIVIL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO, EN LA CAUSA GLADYS MERCEDES NICOLASA CARDOZO Y ANIBAL MARIA BENÍTEZ S/ LESIÓN DE CONFIANZA. a fin de resolver la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. ALVARO ARIAS. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad opuesta?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS, DIESEL JUNGHANNS y RÍOS OJEDA. A la cuestión planteada el Ministro SANTANDER DANS dijo: En este punto, corresponde realizar algunas acotaciones respecto a la excepción traída a la vista para su estudio.-... Primeramente, debemos recordar que la excepción de inconstitucionalidad tiene un carácter preventivo, es decir, que el mecanismo de la excepción está previsto para que la máxima instancia judicial (Sala Constitucional) declare la inaplicabilidad de una determinada norma para que el Juez que atiende el caso se abstenga de utilizar dicha norma para resolver el conflicto, de ahí que la excepción queda reservada a la impugnación de leyes u otros instrumentos normativos invocado por cualquiera de las partes que a su parecer sean útiles para la resolución de una controversia y a contrario censu, si la norma atacada no es cuestionada de inconstitucional la misma será aplicable.- Es por ello que se habla del carácter preventivo de la excepción de inconstitucionalidad, pues como se dijo lo que se pretende es la abstención de aplicación de una determinada norma que resulta contrario a la carta magna. Ahora bien, el art. 538 del C.P.C. dispone lo siguiente: "ART. 538.- OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. ra. tullo G. Parón Martine? Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución..///...".. Que, la norma transcripta es contundente al mencionar que al momento de plantearse la excepción de inconstitucionalidad debe exponerse claramente la normativa cuestionada indicando a su vez que norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución contraría y como esta le provoca un agravio que no puede ser corregido por otros medios. En el caso de autos, tenemos que el'excepcionante (Abg. Álvaro Arias), presentó su escrito dentro del plazo de ley como también invocó la norma cuya declaración de inaplicabilidad pretende, no obstante, no individualizó que precepto constitucional se estaría quebrantando en caso de aplicarla ni tampoco como le afectaría la aplicación de la misma, no cumpliendo con el requisito de una fundamentación adecuada como lo solicita el artículo 13 de la Ley 609/95 que dice: "Excepción de inconstitucionalidad. La Sala Constitucional tendrá competencia para conocer y decidir en las excepciones de inconstitucionalidad que se interpongan en cualquier instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo precedente y en las leyes procesales" y cuando habla de articulo precedente se refiere al art. 12 del mismo cuerpo legal que establece: "Articulo 12.- Rechazo "in limine". No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria.", es decir, que tanto para la acción o excepción de inconstitucionalidad es obligatorio mencionar el agravio concreto que sufre e invocar de manera especifica que norma o precepto constitucional quebranta la normativa cuestionada. Que, de un análisis minucioso dé su escrito, 1o que en puridad pretende es que esta Sala determine cual es la norma que debe aplicarse al caso, si las disposiciones civiles referentes a la prescripción liberatoria respecto a la responsabilidad extracontractual o en su defecto la prescripción para iniciar el proceso de reparación del daño previsto en el digesto procesal penal; esto no puede ser objeto de estudio constitucional, ya que las facultades de esta sala de la Corte Suprema de Justicia son excepcionales y limitadas, no estando dentro de estas facultades determinar cuál es la norma aplicable al caso, si no todo lo contrario, la Sala lo que realiza mediante el estudio de la excepción de inconstitucionalidad es determinar la inaplicabilidad de una determinada norma por contrariar a la constitución nacional. En consecuencia, ante la falta de una fundamentación clara y concreta, corresponde el rechazo del planteamiento sin mayores tramites, con la imposición de costas al excepcionante, de conformidad a lo establecido en el art. 192 del C.P.C. A SU TURNO, EL MINISTRO DIESEL JUNGHANNS dijo compartir lo resuelto por el Ministro Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos.- A SU TURNO, EL MINISTRO RÍOS OJEDA dijo: 1- El Abg. Alvaro Arias, en representación de Gladys Nicolasa Cardozo y Anibal María Benitez, opuso excepción de inconstitucionalidad en el juicio caratulado: "PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA C/ GLADYS MERCEDES NICOLASA Y ANÍBAL MARÍA BENÍTEZ S/ ACCIÓN CIVIL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN. LA CAUSA: GLADYS NICOLASA CARDOZO Y ANIBAL MARÍA BENÍTEZ S/LESIÓN DE CONFIANZA", en contra del Art. 447 del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1.02 11|021 EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR GLADYS MERCEDES NICOLASA CARDOZO Y ANIBAL MARIA BENITEZ EN LO: UTOS: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA C/ GLADYS MERCEDES NICOLASA Y ANIBAL MARIA BENITEZ S/ ACCION CIVIL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO, EN LA CAUSA GLADYS MERCEDES NICOLASA CARDOZO Y ANIBAL MARIA BENÍTEZ S/ LESIÓN DE CONFIANZA - N° 1113/2025.- ESTADISTICA CIVIL 2026 ACUERDO Y SENTENCIA N°... - 1 codigo Procesal Penal. alegando la conculcación de los Arts, 16 y 17 de la Constitución Rosacional. Fe 12-'Sabido es que la excepción de inconstitucionalidad es un mecanismo de control constitucional que el ordenamiento jurídico pone a disposición de las partes de un juicio a fin de que estas puedan cuestionar la inconstitucionalidad de las leyes u otros instrumentos normativos que fundan las pretensiones de su parte contraria; y que persigue, fundamentalmente, que la Corte Suprema de Justicia declare la inconstitucionalidad de los actos normativos y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto, según se desprende del texto expreso del Art. 538 del Código Procesal Civil y del Art. 542 del mismo cuerpo legal.— 3- Al respecto, cabe señalar que existen dos elementos que hacen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, los cuales son: 1) la argumentación de una de las partes basada en un acto normativo y, 2) que este acto normativo precisamente sea considèrado inconstitucional e impugnado en consecuencia. 4-En ese orden de ideas, pasando al estudio de las cuestiones planteadas se observa que el excepcionante pretende la inaplicabilidad del Art. 447 del Código Procesal Penal que regula el plazo de prescripción para interponer la demanda en el procedimiento especial de reparación o indemnización del daño. 5- El agravio se sustenta en que el excepcionante considera que debe aplicarse el Art. 663 inciso f) del Código Civil referente a la obligación de reparar un daño por responsabilidad extracontractual, en lo relativo a la prescripción liberatoria. 6-Por tanto, de lo expuesto se infiere que el objeto de la pretensión radica en que esta. Sala Constitucional tome la decisión de determinar la norma aplicable al caso, pretensión ajena a la establecida en la ley para la figura impetrada, la que sólo contempla como efecto la declaración de inaplicabilidad de un acto normativo en un caso concreto por conculcar la Carta Magna. 7- Queda claro de la interpretación de los Arts. 538 y 542 del CPC, los que especificamente reglamentan la figura de la excepción de inconstitucionalidad, que la misma sólo puede ser opuesta contra una ley u otro acto normativo a fin de obtener una declaración previa de la Sala Constitucional y lograr de esta forma su inaplicabilidad al caso concreto. 8- Asimismo, el excepcionante no ha fundamentado los motivos de una supuesta contradicción con la ley suprema, ni justificado una lesión concreta sufrida por su parte como consecuencia de la aplicación de dicho acto normativo, simplemente se limita a sostener que la norma cuestionada es inconstitucional.- 9- Por todo lo expuesto, en el caso en estudio no se cumplen los presupuestos del Art. 538 del C.P.C. y, en consecuencia, corresponde el rechazo de la presente Excepción de Inconstitucionalidad, con costas al excepcionante, conforme con el criterio general objetivo consagrado en el Art. 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto.-
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mi Abg. avón Martínez Secretario ACUERDO Y SENTENCIA N° 26.. Asunción, 29 VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la de JunIo de 2.02-.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: 1. RECHAZAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta, por improcedente.- 2. 3. IMPONER las costas a la parte vencida.- ANOTAR, registrar y notificar- Gustavo E: Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jur Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 4110 C. Pavon Martine 3 SEORETATI Secretario
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.