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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EDGARDO DARIO KUEIDER Y IARA MAGDALENA GUINSEL COSTA, EN LOS AUTOS CARATULADOS: EDGARDO DARIO KUEIDER Y OTROS S/ CONTRABANDO (LEY N° 6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES". AÑO: 2025. N°: 1917. - ESTADISTICA CIVIL PECEDO - 1-07- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: doscientos sesenta yuno Roque López Franco AsistEn la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintinueve días del mes de Junio , del año dos mil veintisens , estando en la Sala de sAcuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EDGARDO DARIO KUEIDER Y IARA MAGDALENA GUINSEL COSTA, EN LOS AUTOS CARATULADOS: EDGARDO DARIO KUEIDER Y OTROS S/ CONTRABANDO (LEY N° 6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por los Abgs. Marcelo Bogado Escobar y Carlos Arévalos Girett, en representación de los señores Edgardo Darío Kueider y lara Magdalena Guinsel Costa. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Los Abgs. Marcelo Bogado Escobar y Carlos Arévalos Girett, en representación del señor Edgardo Darío Kueider y la señora lara Magdalena Guinsel Costa, en el marco de la causa penal caratulada: "EDGARDO DARIO KUEIDER Y. OTROS S/ CONTRABANDO (LEY 6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES", oponen excepción de inconstitucionalidad contra el Art. 336 de la Ley N° 2422/04 modificado por el Art. 1 de la Ley N° 6417/19 -Código Aduanero, sosteniendo que el artículo de la Ley impugnado transgrede el Art. 17 Inc. 4 de la Constitución Nacional. - Sostienen los excepcionantes -entre otras cosas- que: "Acorde con el Art. 336 de la Ley N° 2.422/04 modificado por el Art. 1 de la ley N° 6.417/19, en el fragmento que se cuestiona: "(...) El contrabando constituye, además de una infracción aduanera, un delito de acción penal pública. A los efectos penales y sin perjuicio del sumario administrativo, los antecedentes serán remitidos a la Justicia Penal (...)". De la redacción imperativa - asertiva - exhortativa de la norma surge: 1. Que toda vez que se califique el contrabando como infracción aduanera, se subsumirá también como hecho punible (adverbio: "además"). 2. Que no existen matices diferenciadores entre el contrabando como infracción aduanera y como hecho punible. Ambas categorías se sobreponen. 3. Que siendo así, las sanciones administrativas son acumulables a las penas (ambas incluso podrían consistir en multas). 4. Que el Fuero Penal puede intervenir con independencia del Estado y resultados del sumario administrativo. El tenor del articulado que se rebate y las conclusiones extraídas de aquel, transgreden el Art. 17 Inc. 4) C.N...". Entonces, fundan su pretensión los excepcionantes en que el artículo de la ley impugnado -en la parte del fragmento que menciona-, que fuera invocado en la acusación Gustavo E. Santander Dams- Ministro : Cesar M. Diesel junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro julio C. Pavón Martínez SecretariD
presentada por el Ministerio Público contra el señor Edgardo Darío Kueider y la señora lara Magdalena Guinsel Costa, vulnera a criterio de los mismos el principio constitucional de non bis ídem porque se estaría ante un intento de organismos públicos de someter a un doble juzgamiento, al referir que se debe procesar y sancionar tanto en sede administrativa como penal. En ese sentido, sostienen que la normativa excepcionada conculca el Art. 17 inc. 4 de la Constitución Nacional. - Al traslado, el Fiscal interviniente en los autos Abg. Ysrael Villalba Ramírez, solicitó el rechazo de la excepción planteada, por improcedente. De la misma manera, la Fiscalía General del Estado, a través del Dictamen N° 1042 de fecha 4 de agosto de 2025, solicitó el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por su notoria improcedencia, al no exponerse con precisión el caso constitucional. __ Al respecto, el Art. 538 del C.P.C, expresa: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. - También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones... El citado artículo establece los presupuestos de admisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad, la que debe ser opuesta contra un "acto normativo" y en la oportunidad procesal indicada. La excepción de inconstitucionalidad es opuesta contra el Art. 336 de la Lev N° 2.422/04 modificado por el Art. 1 de la ley N° 6.417/19-Código Aduanero, que tipifica el hecho punible de contrabando, y que forma parte de la acusación del Ministerio Público contra los referidos procesados. - El apartado del citado artículo de la ley que se cuestiona refiere: "(...) El contrabando constituye, además de una infracción aduanera, un delito de acción penal pública. A los efectos penales y sin perjuicio del sumario administrativo. los antecedentes serán remitidos a la Justicia Penal (...)". En el caso en examen, si bien los excepcionantes invocan el acto normativo impugnado cuya declaración de inaplicabilidad pretenden, y la disposición constitucional supuestamente vulnerada -Art. 17 Inc. 4-. Sin embargo, los mismos no realizan una fundamentación acorde a cerca de la violación, la lesión o perjuicio en concreto que ocasiona a la defensa de los procesados, la referida norma cuestionada de inconstitucional y la demostración o justificación fehaciente de su contradicción con disposiciones constitucionales. - Conforme a lo dispuesto en el Art. 552 del C.P.C, que regula la "acción de inconstitucionalidad", se requiere que todo excepcionante funde en términos claros y concretos la petición, exigencia que considero fue incumplida por los excepcionantes, por advertirse en las manifestaciones expresadas, de una insuficiencia de motivos fundados en la excepción de inconstitucionalidad opuesta. -_ 2
200M CORTE SUPREMA FRECENDE/USTICIA -07- 2026 EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EDGARDO DARIO KUEIDER Y IARA MAGDALENA GUINSEL COSTA, EN LOS AUTOS CARATULADOS: EDGARDO DARIO KUEIDER Y OTROS S/ CONTRABANDO (LEY N° 6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES". AÑO: 2025. N°: 1917. - oque Sendenota más bien, que se trata de una pretensión basada en manifestaciones insuficientes, sin una justificación clara y precisa de la lesión o agravio concreto irreparable que padra surgir ante la eventual aplicación de la norma impugnada y el derecho conculcado. Para dretender la inconstitucionalidad de normas del ordenamiento jurídico, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, lo cual no se observa en el caso sub-examine. -.... En atención a lo señalado, considero que corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por los Abgs. Marcelo Bogado Escobar y Carlos Arévalos Girett, en representación del señor Edgardo Darío Kueider y la señora lara Magdalena Guinsel. Es mi A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: 1- Los Abgs. Marcelo Bogado Escobar y Carlos Arévalos Girett, en representación de Edgardo Darío Kueider e lara Magdalena Guinsel Costa opusieron excepción de inconstitucionalidad en el juicio caratulado: "EDGARDO DARIO KUEIDER Y OTROS S/ CONTRABANDO (LEY N° 6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES", en contra del Art. 336 de la Ley N° 2422/04 - Código Aduanero-modificado por el Art. 1 de la Ley N° 6417/19, alegando la conculcación del Art. 17 inciso 4 de la Constitución Nacional. -_ 2- Sabido es que la excepción de inconstitucionalidad es un mecanismo de contro constitucional que el ordenamiento jurídico pone a disposición de las partes de un juicio a fin de que estas puedan cuestionar la inconstitucionalidad de las leyes u otros instrumentos normativos que fundan las pretensiones de su parte contraria; y que persigue, fundamentalmente, que la Corte Suprema de Justicia declare la inconstitucionalidad de los actos normativos y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto, según se desprende del texto expreso del Art. 538 del Código Procesal Civil y del Art. 542 del mismo cuerpo legal. 3- Al respecto, cabe señalar que existen dos elementos que hacen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, los cuales son: 1) la argumentación de una de las partes basada en un acto normativo y, 2) que este acto normativo precisamente sea considerado inconstitucional e impugnado en consecuencia. - 4- En ese orden de ideas, pasando al estudio de las cuestiones planteadas se observa que el excepcionante pretende la inaplicabilidad del Art. 336 de la Ley N° 2422/04 del Código Aduanero específicamente el apartado referente a la figura del contrabando, modificado por el Art. 1 de la Ley N° 6417/19. . 5- Dicha norma dispone que el contrabando, además de ser una infracción aduanera, constituve un delito de acción penal pública y a los efectos penales los antecedentes deben ser remitidos a la justicia penal, sin perjuicio del sumario administrativo. 6- Los excepcionantes, según constancias de autos, fueron imputados y posteriormente acusados por el tipo penal previsto en el Art. 336 de la Ley 2422/04 -Código Aduanero- y su modificatoria establecida en la Ley 6417/19. - Gustavo E. Santander Dans Ministro sar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojega Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
7- Por tanto, la ley reputada como inconstitucional ya fue aplicada dentro del proceso penal mediante el acta de imputación y la posterior acusación presentada por el Ministerio Público. Lo expuesto por los excepcionantes, trasluce nítidamente una pretensión ajena a la establecida en la ley para la figura impetrada, la que sólo contempla como efecto la declaración de inaplicabilidad de un acto normativo en un caso concreto por conculcar la Carta Magna. — 8- Queda claro de la interpretación de los Arts. 538 y 542 del CPC, los que específicamente regulan la figura de la excepción de inconstitucionalidad, que la misma sólo puede ser opuesta contra una ley u otro acto normativo a fin de obtener una declaración previa de la Sala Constitucional y lograr de esta forma su inaplicabilidad al caso concreto. 9- Como ya se mencionó, una de las características principales de la excepción de inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto. Es decir, esta defensa se podría interponer en contra de un instrumento normativo determinado a los efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de tomar una decisión en base a la norma impugnada. La finalidad preventiva, en el presente caso carece de propósito, puesto que la norma atacada de inconstitucional ya fue aplicada por el Ministerio Público, como prueba de ello se observa el acta de imputación y la acusación fiscal.- 10- Asimismo, los excepcionantes no han fundamentado los motivos de una supuesta contradicción con la ley suprema, ni justificado una lesión concreta sufrida por su parte como consecuencia de la aplicación de dicho acto normativo, simplemente se limitan a sostener que las normas cuestionadas son inconstitucionales. 11- Por todo lo expuesto, en el caso en estudio no se cumplen los presupuestos del Art. 538 del C.P.C. y, en consecuencia, corresponde el rechazo de la presente Excepción de Inconstitucionalidad, con costas al excepcionante, conforme con el criterio general objetivo consagrado en el Art. 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Del análisis de la cuestión suscitada surge que los Abgs. Marcelo Bogado Escobar y Carlos Arévalos Girett en representación de los procesados Edgardo Dario Kueider e lara Magdalena Guinsel Costa, presentaron excepción de inconstitucionalidad contra el art. 336 de la Ley N° 2422/04 " Código Aduanero, modificado por el art. 1 de la Ley N° 6417/19" Los citados letrados alegan que el acto normativo impugnado transgrede principios constitucionales consagrados en el art. 17 inciso 4 de la Constitución Nacional. Se dio trámite a la excepción planteada corriendo traslado a las partes, siendo contestada por la Fiscalía interviniente y Fiscalía Adjunta, peticionando ambos el rechazo de la excepción opuesta. Entrando en materia podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artículo 132; del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", artículos 11, 12 y 13, resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de planteamientos están supeditados en la individualización de una ley o instrumento normativo señalado como contrario a disposiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. 4
CORTE SUPREMA 02 DE USTICIA 105. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EDGARDO DARIO KUEIDER Y IARA MAGDALENA GUINSEL COSTA, EN LOS AUTOS CARATULADOS: EDGARDO DARIO KUEIDER Y OTROS SI CONTRABANDO (LEY N° 6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES". AÑO: 2025. N°: 1917. - CIVIL Es sabido que el efecto natural que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la declaración de inaplicabilidad de una ley o instrumento normativo cuestionado. En otras /pretensión defensiva articulada deviene absolutamente improcedente Excepciôn ahora en estudio. - En reiterados fallos se ha sostenido que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad impone que la misma sea opuesta contra una normativa para que esta no sea aplicada en la resolución judicial, para evitar que el juzgador - quién no puede motu proprio dejar de aplicar la ley - tenga que utilizarla al dictar resolución. En nuestro caso, es precisamente éste el requisito no observado por el excepcionante, por lo que la pretensión no Esta Sala Constitucional ha sentado posición al respecto indicando claramente en varios fallos cuanto sigue: "...Que las excepciones de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumento normativo reputado inconstitucional...". (Acuerdo y Sentencia N° 732, del 23 de diciembre de 1997). Asimismo, sostiene que: "...La excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo contra Resoluciones Judiciales, como así también no es un medio para alegar indefensión por la supuesta incorrecta realización de actos procesales y procurar la nulidad de estos. La ley prevé las vías procesales apropiada, pues la excepción de inconstitucionalidad es evitar que tal norma sea aplicada al caso específico en el que se la deduce; es decir, lograr de la Corte una declaración de prejudicialidad de inconstitucionalidad de una ley u otro cuerpo normativo, antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarlo... (Acuerdo y Sentencia N° 811 del 21 de octubre de 2015). El eminente jurista nacional Juan Carlos Mendonca explica: "...Así pues, la excepción únicamente podrá usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes y otros actos normativos cuya aplicación se pretende evitar..." (Sic) Derecho Procesal Constitucional. Régimen procesal de las garantías constitucionales. Centro de Estudios Constitucionales. La Ley Paraguaya. Pág. 26. - En estas condiciones. Se impone el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por su absoluta improcedencia. En cuanto a las costas, estás deben ser impuestas a la parte vencida en atención los artículos 192 y 194 del C.P.C. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro i Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez. Secretario 5
SENTENCIA NÚMERO: 26 1 Asunción, 29 de Junio de 2026.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por los Abgs. Marcelo Bogado Escobar y Carlos Arévalos Girett en representación de los Sres. EDGARDO DARIO KUEIDER e IARA MAGDALENA GUINSEL COSTA, conforme a lo dispuesto en el exordio de la presente Resolución. -. IMPONER costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. Ante mí: ANOTAR, registrar y notificar Gustavo E. Santander Dapts Minist AK Abg. julio c Pavon wartinez Secretaro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 6
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