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PUBLICA 19. CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GUSTAVO OCAMPOS Y RUBEN SATURNINO PEREIRA OLMEDO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "GUSTAVO OCAMPOS Y OTRO C/ NOVEX S.A. S/ USUCAPION". ANO: 2022. N°: 2305. 8 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO doscientos sesenta 29 ue En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Veintinuevedías, del mes de sunic , del año dos mil Veinteis , estando en la Sala de Acuerdos "de la Gorte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GUSTAVO OCAMPOS Y RUBEN SATURNINO PEREIRA OLMEDO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "GUSTAVO OCAMPOS Y OTRO C/ NOVEX S.A. S/ USUCAPION", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Señores Gustavo Ocampos y Rubén Saturnino Pereira Olmedo, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 155 de fecha 29 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Central. -__. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, SANTANDER DANS y RÍOS OJEDA. - A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Corte los Señores Gustavo Ocampos y Rubén Saturnino Pereira Olmedo, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 155 de fecha 29 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Central, en los autos ut supra individualizado. Por el Acuerdo y Sentencia N° 155 Dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, de la Circunscripción Judicial de Central se resolvió: ''...1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad incoado por los señores Gustavo Ocampos y Rubén Saturnino Pereira Olmedo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 100 de fecha 23 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Ciudad de J. Augusto Saldívar, de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución.2. HACER LUGAR al pedido de deserción del recurso de apelación solicitado por la parte demandada y reconviniente contra el numeral 1 de la S.D.N° 100 de fecha 23 de marzo de 2022 y, en consecuencia; 3. DECLARAR DESIERTO el Recurso de apelación interpuesto por los señores Gustavo Ocampos y Rubén Saturnino Pereira, Olmedo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado contra el numeral 1 de la S.D.N° 100 de fecha 23 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Ciudad de J. Augusto Saldívar. 4, NO HACER LUGAR, al pedido de deserción del recurso de apelación solieitado por la parte demandada y reconviniente contra el numeral 2 de Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Parón Martinez gecruals Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
la S.D. N° 100 de fecha 23 de marzo de 2022. 5. DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto por los señores Gustavo Ocampos y Rubén Saturnino Pereira Olmedo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado contra el numeral 2- de la S.D. N° 100 de fecha 23 de marzo de 2022, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 6. NO HACER LUGAR al pedido de deserción del recuro de apelación solicitado por la parte demandada y reconviniente contra el numeral 3- de la S.D. N° 100 de fecha 23 de marzo de 2022. 7. NO HACER LUGAR, al Recurso de apelación interpuesto por los señores Gustavo Ocampos y Rubén Saturnino Pereira Olmedo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el numeral 3 de la S.D. N° 100 de fecha 23 de marzo de 2022, y en consecuencia, 8.- CONFIRMAR el numeral 3- de la S.D. N°100 de fecha 23 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Ciudad de J. Augusto Saldívar, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 9. HACER LUGAR, al pedido de deserción del recurso de apelación solicitado por la parte demandada contra el numeral 4- de la S.D. N°100, de fecha 23 de marzo de 2022. 10. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por lo señores Gustavo Ocampos y Rubén Saturnino Pereira Olmedo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado contra el numeral 4-. De la S.D. N° 100 de fecha 23 de marzo de 2022 y, en consecuencia. 11. CONFIRMAR el numeral 4-de la S.D. N° 100, de fecha 23 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Ciudad de J. Augusto Saldívar, de conformidad a los fundamentos expuestos en le exordio de la presente resolución. 12 IMPONER, las costas en esta instancia a la perdidosa. REMITIR, estos autos al juzgado de origen. ANOTAR, ...". Como fundamento de su acción la parte accionante señala que la resolución atacada es inconstitucional, atenta contra el principio constitucional del debido proceso, garantizado en el Art. 256, 2º párrafo de la Carta Magna, diciendo que por ello es, arbitraria. Menciona que el agravio ocasionado constituye la decisión de despojarles de la ocupación y posesión, del lugar donde viven con sus familias dignamente como lo prescribe la Constitución Nacional. Sustenta la arbitrariedad en la decisión caprichosa y antojadiza del derecho y de las pruebas producidas en el juicio. Además de la omisión de las pruebas oportunamente arribadas por su parte y las cuales eran totalmente conducentes para la solución del conflicto. Por su parte la adversa al contestar el traslado de la acción, menciona que las apreciaciones del accionante son falsas, que, en el desarrollo de la serie procesal, se ha respetado la garantía procesal de defensa en juicio y el debido proceso, ya que los interesados han sido debidamente notificados, y han tenido plena partición en el juicio dentro del marco que la ley permite. Agrega que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada e interpretada por los jueces. Dice igualmente que no corresponde juzgar las interpretaciones realizadas por los juzgadores inferiores por medio de la presente acción. Por último, solicita el rechazo de la misma en razón de no haberse lesionado ninguna garantía constitucional. -..- La Fiscal Adjunta Abg. Nancy Salomón, conforme a su dictamen N° 376 de fecha 25 de marzo de 2024, aconseja el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad al no advertirse violación de principios, derechos o garantías constitucionales. Como punto de partida es importante recordar como quedo trabada la litis en los autos principales, así tenemos que por escrito presentado en fecha 7 de julio de 2021, los señores Gustavo Ocampos y Rubén Saturnino Pereira Olmedo promovieron juicio de usucapión contra la firma Novex S.A., mencionado que se hallan ocupando la propiedad en una superficie de 32 has. 5.327 m2., conforme al plano de ubicación georreferenciado, por más de 20 años, realizando varias mejoras en el inmueble objeto de la litis. 2
PUBLIC CORTE SUPREMA ©STICIA q ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GUSTAVO OCAMPOS Y RUBEN SATURNINO PEREIRA OLMEDO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "GUSTAVO OCAMPOS Y OTRO C/ NOVEX S.A. S/ USUCAPION". AÑO: 2022. N°: 2305.-. El demandado la Firma NOVEX S.A. contesta la demanda de usucapión, planteada la T en la propiedadeno, tramdo una causidad al a atula discalia de let demanda reconvencional por reivindicación contra los señores Gustavo Campos y Rubén por Saturnino Pereira Olmedo, diciendo que la ocupación es de mala fe. Menciona que ha realizado denuncia contra los actores de la demanda de usucapión, quienes ingresaron en forma ilegal ›en la propiedad, existiendo una causa penal caratulado: "Gustavo Campos y otros s/ invasión Antes de entrar al estudio en concreto sobre la existencia o no de la arbitrariedad de las resoluciones impugnada, debemos aclarar algunos conceptos que serán determinantes para la decisión a ser tomada por esta magistratura. Es sabido que esta Sala ejerce el control constitucional de las resoluciones judiciales, este tiene su objeto en la posibilidad de asegurar la primacía del orden constitucional, verificando que las mismas cuenten con fundamentación tanto como de carácter legal como de argumentación valida y razonada. En este sentido, dicho control abarca a las sentencias que se han dado llamar "arbitrarias" " ', entendiendo por estas como aquellas que no han sido dictadas conforme a la ley, es decir, sin respetar el debido proceso. Para acudir por medio de la acción de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia-como ultimo mecanismo valido para analizar y corregir la decisión judicial que ha infringido derechos y garantías constitucionales- se requiere, entre otras cosas, que el decisorio atacado tenga carácter de definitivo o cause un agravio irreparable, y que se hayan agotado las instancias ordinarias, requisitos formales que se encuentran cumplidos. - Ahora bien, entrando al análisis de la resolución impugnada, nos adelantamos en señalar que no se observa en ella la pretendida "arbitrariedad", desde que la misma no resultan en absoluto carente de fundamento. ni han sido dictada sobre la base de la sola voluntad de los Juzgadores. Asimismo, en rigurosa aplicación del criterio jurisprudencial sustentado por esta Sala Constitucional, y tal como lo señalara el Ministerio Público, es importante destacar que. las meras discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudiera tener con él, no son suficientes a los efectos de declarar la admisión de la presente acción, de lo contrario, implicaría la apertura de una tercera instancia. Se puede estar o no de acuerdo con la conclusión a la que han arribado, más esto no conlleva la posibilidad de que la decisión se torne invalida o inconstitucional. -. De la lectura del fallo de Segunda instancia impugnado por esta vía, confirmatorio del fallo de Primera Instancia, se constata que comparten sus fundamentos principales. - A modo de ejemplo nos remitimos a algunos fragmentos del Acuerdo y Sentencia N° 100 de fecha 23 de marzo de 2020 que nos permiten llegar a la conclusión de la inexistencia de agravio constitucional en la sentencia atacada. Así tenemos: " ...estimamos conveniente referirnos a los requisitos para la procedencia de la usucapión. Estos básicamente son: (i) la determinación concreta y especifica del inmueble, así como la parte ocupada del mismo, (ii) la posesión, debiendo ser esta, originaria y exclusiva; y (iii) el transcurso del tiempo, por la particularidad del caso ii.a) 10 año por invocarse justo título-usucapión corta-; ii.b) 20 años ininterrumpidos-usucapión larga prevista en el Art. 1989 del CC...."...la resolución impugnada verso sobre la no verificación del primer requisito señalado. Estimamos que no está demás señalar que el segundo requisito quedo cumplido conforme se desprende del escrito de demanda, las instrumentales agregadas y la contestación de la demanda. En cuanto al tercer Cesari. DiesgiFunghanns Ministro Cs). Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro AbS• Julio C. Pavon Martinez Secruario
requisito el mismo no ha sido abordado por la instancia inferior por considerar que ante la falta del primer requisito el estudio del mismo no tiene razón de ser". ...dentro de ese contexto, observamos que la parte demandante atino a señalar que venimos a promover juico de usucapión de una parte de un inmueble contra / afirma Novex S.A., nuestra ocupación tiene una superficie de 32 has. 5.327 m" (f.91)"., ...primeramente los demandados no individualizaron concretamente los linderos del predio que intentan usucapir dando solo superficie...si bien esta primera exigencia se ha salvado parcialmente con la copia del titulo de propiedad arrimada a autos a f. 6/11, del inmueble individualizado como Matricula N° 67, Padrón N° 740 del Distrito de Villeta... en el referido escrito ni a lo largo del proceso solo se han señalado las dimensiones del inmueble y no la parte a usucapir, lo que genera un obstáculo legal para la procedencia de la acción al no poder determinar con precisión el espacio físico específicamente pretendido del predio en juicio...", "...en relación a la valoración del informe pericial obrante a fs. 11 de autos, en el cual se describe las dimensiones y linderos de la pare que se pretende usucapir, es importante señalar que dicha instrumentales es un documento privado el cual debió ser validado en juicio -art. 307 in fine...",'...En relación a la prueba de inspección judicial de la res litis hay que decir que esa tiene un relevancia sumamente determinante en los juicio de usucapión, ya que puede aportar datos conciso y concluyentes, esto sería para comprobar los acto posesorios y la existencia del animus domini, y no las dimensiones del terreno y su ubicación en el espacio físico; no obstante no es menos cierto que también podría eventualmente con la debida medición en el acto de constitución aportar datos contundentes de las dimensiones de superficie ocupada y ubicar estas en el terreno físico del inmueble, aunque no es una práctica común, sin embargo de la lectura del acta labra no se observa tal diligencia... no habiéndose realizado la delimitación de las dimensiones de la porción del terreno al momento de la inspección judicial, esta prueba nada aporta respecto a la primera exigencia..", "...En relación a los comprobantes de pago de servicios básicos de luz, recolección de basura y telefonía no son eficientes para acreditar la interversión, pues un simple tenedor puede abonar dichos servicios y ello por si solo no le convierte en poseedor", "...las declaraciones testificales sin acompañamiento de otros elementos de prueba son insuficientes para probar los hechos dentro del juicio de usucapión.....Finalmente, no hay que dejar de pasar el momento para enfatizar una vez más, que para la procedencia de la demanda por usucapión, se requiere de una notoria claridad y precisión, así también de pruebas contundentes que demuestren el cumplimiento de los requisitos los cuales deben ser fehacientes, puesto que, nada más y nada menos se encuentra en cuestionamiento el derecho de propiedad de las personas". -_. Cabe recordar que los agravios de los accionantes se centraron en la falta de valoración del material probatorio, circunstancia esta que no se observa en el fallo impugnado, los Juzgadores han considerado y valorado todas las pruebas ofrecidas en autos, por lo que la arbitrariedad fundada en dicho motivo debe ser desestimada. - En definitiva, de la verificación de los fallos cuestionados, se puede notar que en ningún momento los juzgadores se han apartado de la literalidad de los pedidos ni de las leyes que rigen la materia. Los Magistrados han realizado un análisis detenido de la cuestión, atendiendo a todas las alegaciones de las partes, además de hacer un desarrollo acabado de los motivos que los llevaron a concluir con la decisión adoptada. Vale decir, de la parte analítica de los fallos cuestionados se puede colegir que han justificado suficientemente sus pronunciamientos, tanto desde el punto de vista lógico como jurídico, por lo que la conclusión aparece como una derivación razonada de las premisas fácticas y normativas aplicables al caso, sin que puedan ameritar la descalificación por arbitrariedad. 4
2 sandas CORTE SUPREMA DE JUŞTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GUSTAVO OCAMPOS Y RUBEN SATURNINO PEREIRA OLMEDO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "GUSTAVO OCAMPOS Y OTRO C/ NOVEX S.A. S/ USUCAPION". AÑO: 2022. N°: 2305. - 2 Hoque Lopez Franc 08 alEn este sentido, en la inconstitucionalidad no se puede entrar a valorar las pruebas, ni a interpretar el derecho, so pena de convertir dicha instancia excepcional en una via para obtener SL nuevamente la apreciación sobre el mérito, lo cual riñe con la sistemática de la mencionada garantía. Agosto Morello afirma: "Los agravios referentes a materias circunstanciales, de hecho de derecho probatorio y procesal en general (y referentes por caso al principio de congruencia, o a la valoración de los medios gestionados en la causa entre muchísimos otros), son, como regla y por la naturaleza de los mismos, impropio del control constitucional (...) pues la revisión extraordinaria que en la esfera de arbitrariedad de sentencia ejerce la Corte no puede constituirse en medio para convertirlo en una suerte de tribunal de alzada o de casación general con posibilidad de reemplazar )(sustituir) el criterio de los jueces de grado (...)'Admisibilidad del Recurso Extraordinario- El "certiorari", según la Corte Suprema, Libreria Editora Platense, La Plata, 1997, p. 149).- Esta Sala ha sostenido que la mera disconformidad con el Juzgamiento que hicieron los magistrados ordinarios no autoriza a la declaración de inconstitucionalidad por arbitrariedad. "...la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atienden a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que a causa de ellas las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales..." (Carrió, Genaro R., "El recurso extraordinario por sentencia arbitraria"'' , pág. 29, Tomo I, Ed. Abelado Perro, 3ra. Edición actualizada, Bs. As. 1994). Por las consideraciones expuestas, al no advertirse violaciones de normas constitucionales corresponde el rechazo de la presente acción, promovida por los señores Gustavo Ocampos y Rubén Saturnino Pereira Olmedo contra el Ac. y Sent. N° 155 de fecha 29 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central con costas, de conformidad con el Art. 192 del C.P.C. Es A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.- A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: 1 Disiento respetuosamente con el voto del Ministro preopinante y expreso cuanto sigue: - 2. Considero que el fallo del Tribunal de Apelaciones debe ser anulado por apartamiento de la normativa vigente. En tal sentido, antes de fundamentar mi postura, transcribo el apartado esencial donde el tribunal analiza el valor de la prueba de inspección judicial en la res litis a efectos de corroborar uno de los requisitos de procedencia de la demanda de usucapión, punto en el cual radica el error de derecho: -_. 2.1 El Tribunal expresó: "En relación a la prueba de inspección judicial de la res litis hay que decir que esta tiene una relevancia sumamente determinante en los juicios de usucapión, Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. julio G. Pevén Martinez Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
3. 4. 5. 6. 7. 9. ya que esta puede aportar datos concisos y concluyentes, estos serían para comprobar los actos posesorios y la existencia del animus domini..." (El resaltado es propio). -... En rigor, debemos analizar en primer término a qué establece el artículo 1989 del Código Civil. Este dispone que: "El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante veinte años sin oposición y sin distinción entre presentes y ausentes, adquiere el dominio de él sin necesidad de título ni de buena fe, la que en este caso se presume. Podrá pedir el juez que así lo declare por sentencia, la que servirá de título de propiedad para su inscripción en el Registro de Inmuebles" Concretamente, de la norma transcripta, no se desprende como condición para la admisión o procedencia de la demanda de usucapión, el cumplimiento o la corroboración por parte del demandante, del requisito de ánimo de dueño. En este sentido, cabe concluir que los juzgadores de la instancia precedente, a pesar de nuestra clara disposición legal, adoptan la teoría subjetiva de la Posesión, formulada por Federico Savigny en su "Tratado de la posesión según los principios del derecho romano" Según esta concepción, la posesión es el resultado de la concurrencia de dos elementos: la tenencia física de la cosa (el corpus) y un elemento subjetivo, el ánimo de dueño, que exige la voluntad de comportarse como tal, empero, requerirá tal comportamiento el hecho de tener, al menos en apariencia, un título que así lo justifique. Expresaba Savigny, al respecto: "En efecto, cualquier detentación para poderse modificar en posesión, debe ejercerse con intención, esto es, que para ser poseedor es preciso no solo que haya retención sino también voluntad de que la haya. Esta voluntad debe ir acompañada de La retención...' No obstante, es menester señalar que la teoría de la posesión seguida por nuestra disposición legal vigente, se corresponde con la concepción objetiva concebida por Ihering, por el cual se considera configurada la posesión cuando concurre únicamente el corpus, sin que importe ya la convicción que el poseedor pueda tener respecto de la cosa, su ánimo o el título por el cual detente el poder sobre ella. Expresaba Ihering que: "Para demostrar que hay posesión basta mostrar la existencia exterior de la relación posesoria (el corpus), que, como tal, implica el animus, incumbiendo al adversario mostrar la existencia del motivo especial de exclusión de la posesión"2. En otros términos, no se niega la existencia del ánimus domini; sin embargo, dicha circunstancia, a todas luces subjetiva, no resulta relevante para decidir el juicio de usucapión. Ello se debe a que, al comprobarse la posesión por parte del actor basándose únicamente en el corpus, corresponderá entonces al demandado alegar y probar la inexistencia de una causa jurídica que respalde la posesión invocada. La distinción expuesta no se limita a una mera discusión doctrinal, sino que posee una importancia capital. En este apartado, es crucial dilucidar que la concepción errónea asumida por los juzgadores determinó la suerte del litigio. Ello se debe a que basaron su decisión en la falta de comprobación del ánimo de dueño, otorgando a este un carácter de requisito legal. No obstante, dicho elemento constituye una mera pervivencia del anterior Código Civil, carente de vigencia en la actualidad. Por lo tanto, su exigencia ya ' Von Savigny, Friedrich K. 1845. Tratado de la Posesión según los Principios del Derecho Romano, Ma drid. Imprenta de la Sociedad Literaria y tipográfica. Pág. 56 2 Von Ihering, Rudolf. 1896. La Voluntad en la Posesión. Con la crítica del Método Jurídico Reinante . Versión Española de Adolfo Posada. Madrid. Imprenta de la Revista de Legislación. Pág. 24. 6
CORTE SUPREMA bE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GUSTAVO OCAMPOS Y RUBEN SATURNINO PEREIRA OLMEDO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "GUSTAVO OCAMPOS Y OTRO C/ NOVEX S.A. S/ USUCAPION". ANO: 2022. N°: 2305. - 200M ESTADI 1026 07 6181 LL Oño forma parte de nuestra legislación y los juzgadores deben descartarlo como elemento 29 noque constitutivo de la usucapión Asister En otros términos, el ánimus domini resulta un elemento ajeno a la sistemática del Código "Civil 'Paraguayo. Por consiguiente, no corresponde analizar su inclusión como presupuesto de la prescripción adquisitiva. La incorporación de este elemento provoca, como se observa en este caso, el dictado de sentencias claramente arbitrarias, en la medida en que emplean conceptos inexistentes en la disposición legal. - 11. Al respecto, y como corolario esencial de este apartado, es imperativo recordar que la teoría objetiva de la posesión representa uno de los cambios más trascendentales adoptados por nuestra normativa civil vigente. Sobre esta base fundamental, se ha sostenido que la distinción entre posesión y mera tenencia se diluye, priorizandose la relación fáctica con la cosa sobre cualquier elemento subjetivo o intencional. Este enfoque simplifica la prueba y otorga mayor seguridad jurídica a las relaciones posesorias, reflejando una clara voluntad legislativa de apartarse de concepciones preexistentes y complejidades doctrinarias. - 12. En tal sentido, se ha expresado que: "Una modificación sustancial con respecto al Código de Vélez se refiere a la materia de la Posesión. En efecto, en el nuevo Código la concepción de ella responde a la teoría objetiva de lhering, por oposición a la subjetiva de Savigny, caracterizándose aquella por la reducción del concepto de la posesión al sólo señorío efectivo sobre la cosa"4 13. Por su parte, en el principal antecedente de nuestro Código, obra cumbre del connotado jurista nacional Dr. Luís De Gásperi, ya se establecía la distinción y la relevancia de estas teorías. Al respecto, el ilustre Maestro precisaba que: "No son muchas las diferencias del Anteproyecto con nuestro derecho tradicional, pero no por eso menos importantes. Tales son: I) El abandono de la teoría savigniana de la posesión, según la cual su adquisición se subordina al concurso del animus y el corpus, y su substitución por la teoría objetiva de lhering y demás pandectistas germanos de su escuela, por la que se reputa suficiente el señorío sobre la cosa, tal como lo estatuyen los códigos alemán y suizo, y lo adoptan el Anteproyecto de Bibiloni y el Proyecto argentino de 1936"5 . 14. Finalmente, en el seno de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con la conformación actual de sus connotados miembros juristas, ha surgido y consolidado el debate sobre esta elemental cuestión. Se ha señalado, de manera contundente, el abandono de la teoría savigniana ya desde el anteproyecto del Dr. De Gásperi. Con ello, se ratifica la posición de que el ánimus domini no constituye un presupuesto exigible para la procedencia de la usucapión, lo cual alinea la interpretación judicial con el espiritu de la legislación civil vigente y la doctrina que la inspiró.- Vartine: Cesar M. Diesel Jughanns Gustavo E. Santander Dans • Sobre la ditinciguien a aplicación, ver en Segura, Francisco R. - Manual de Derechos Real Rialei a ida y Graniege Victor Ríos Ojeda 4 El nuevo Código Civil (Simposio) Panel N° 10 de los Derechos Reales, Director: Dr. Eugenio Giménez y Núñez, Vice Director: Dr. Flaviano González. LLP 1986, 565. S De Gásperi, Luís. Antecedentes del Código Civil Paraguayo. Edición del Colegio de Abogados. Asunci ón, Año 1962. Págs. 53 y 54.
15. Específicamente, en el Acuerdo y Sentencia N° 101 de fecha 21 de noviembre de 20196 la Sala Civil apuntó: "El segundo punto resulta ser controversial en los juicios de usucapión dado que a la luz de la teoría objetiva la expresión "inherente al propietario" refiere a la relación física o exteriorizada del sujeto con las cosas bajo su posesión y, contorme a dicho comportamiento, comúnmente se le otorgar la titularidad del derecho sobre ellas. Esta confusión sobre la definición de la posesión se debe a una parte de la doctrina y jurisprudencia que, como resabio del Código de Vélez -que nos rigió anteriormente- siguen requiriendo el animus domini como elemento para declarar procedente la acción de prescripción adquisitiva siendo que, atendiendo lo ya desarrollado, esta exigencia ya no forma parte de la ley y por lo mismo no debe considerarse como elemento constitutivo de la usucapión" (el resaltado es propio). - 16. De lo que se sigue, las decisiones así proyectadas, no pueden calificarse como una derivación razonada del derecho. Su fundamento reside en la mera voluntad de los juzgadores, quienes, de forma caprichosa, exigieron el cumplimiento de un requisito no establecido en la norma aplicable, lo que implica resolver el caso sin el abordaje legal analítico necesario y suficiente. 17. Analizar un caso basándose en elementos no exigidos por la ley es, en rigor, inconstitucional e irracional, especialmente si dichos elementos se consideran trascendentales para resolver el litigio. La conclusión que surge de este proceder revela una exigencia analítica meramente inferencial, carente de respaldo en la disposición legal aplicable. 18. La racionalidad, vale decir, importa suficiente justificación. En tal sentido, sabido es que el discurso argumentativo jurisdiccional debe observar el principio de razón suficiente, así como el principio procesal de razonabilidad -sobre todo- para evitar la producción de vicios denominados: "in cogitando" o estructurales del razonamiento. - 19. Cabe destacar, por ello, que los principios lógicos "...están implícitos como norma absoluta en todas las operaciones intelectuales, y se llaman racionales porque están inmediatamente constituidos por la razón y son a la vez constitutivos de ella...' "7: de ahí que se encuentran incursos, por extensión, dentro del razonamiento judicial. 20. Si bien, en un primer estadio se establecieron varios elementos para la viabilidad de la demanda, es decir, se partió de modo correcto en el abordaje analítico, empero, el requisito extraño a la ley considerado fundamental, es, en rigor, inexistente. 21. La jurisprudencia de la Sala Constitucional, en un caso similar ha señalado que: "Al proceder de este modo, al dictar la sentencia de primera instancia, se ha incurrido en arbitrariedad. La disposición legal citada como fundamento para resolver el conflicto ha sido interpretada y aplicada en forma incoherente y contraria a la lógica y a la doctrina existente en la materia, conculcándose así lo dispuesto en el artículo 256, 2° párrafo de la Constitución. Como consecuencia, también el fallo dictado en alzada deviene arbitrario" (Voto del Doctor Luis Lezcano Claude)®. -... 6 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Acuerdo y Sentencia N°: 101 de fecha 21 de https://www.csj.gov.py/jurisprudencia/home/DocumentoJurisprudencia?codigo=75347 Mans Puigarnau, J.M. (1978). Lógica para juristas. Bosch. Barcelona, España. Pág, 28. 8 Acuerdo y Sentencia N° 882/2002. Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional. noviembre de 2019. 8
C CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GUSTAVO OCAMPOS Y RUBEN SATURNINO PEREIRA OLMEDO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "GUSTAVO OCAMPOS Y OTRO C/ NOVEX S.A. S/ USUCAPION" ANO: 2022. N°: 2305. 2026 22. En consecuencia, al corroborarse que el Tribunal de Apelaciones se ha apartado de la norma aplicable, ha violentado el artículo 256 de la Constitución Nacional, por tanto, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción, con costas, declarando la nulidad del SE(T|Acuerdo y Sentencía N° 155 de fecha 29 de agosto de 2022. Costas a la perdidosa. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mít Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 260 Asuncion,29 de Junio Cesar M.. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro de 202b.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los señores GUSTAVO OCAMPOS y RUBÉN SATURNINO PEREIRA OLMEDO contra el Ac. y Sent. N° 155 de fecha 29 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. - IMPONER costas, de conformidad con el Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M Diesel Ju Ministro JUD; Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavon Martine=/ Secretario SECRETAPIA JUD:OIA 3180
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