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EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN LOS AUTOS: E. D. M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR N°xxx/20xx."- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "E. D. M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR"; a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° xx de fecha xx de xxxxx de 20xx, dictado por Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Boquerón.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso, ¿Resulta procedente?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENITEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia • errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación es que el Recurso fue interpuesto por la defensa técnica del procesado Edgar M. R., contra el Acuerdo y Sentencia N° xx de fecha xx de xxxxx de 20xx, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Boquerón, en virtud del cual se resolvió: "...|I) DECLARAR LA ADMISIBILIDAD FORMAL para su estudio, del Recurso de Apelación Especial interpuesto por los Abogados RODRIGO ALVAREZ (Mat. 11.382) у MARIO BOBADILLA (Mat. 15.198) por la representación del procesado, E. D. M. R. (C.l. N° X.XXX.XXX) contra la S.D. N° XX de fecha XX-XX- 202X, dictada por el Tribunal Penal de Sentencia Colegiado de la Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN LOS AUTOS: E. D. M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR Nºxxx/20xx."- Circunscripción Judicial de Boquerón. III) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación Especial contra la S.D. N° XX de fecha XX de XXXX de 20XX, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia Penal de la Ciudad de Filadelfia... IV CONFIRMAR, en forma integra la S.D. N° XX de fecha XX-XX- 2023 dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia Penal de la Ciudad de Filadelfia. V) RECTIFICAR, por decisión directa (ex Art 474 y 475 CPP), los fundamentos del punto 7) de la parte resolutiva de la S.D. N° XX de fecha xx- XX-20XX, dejando establecida la condena del procesado señor E. D. M. R. (C.l. N° X.XXX.XXX) en tres (03) años de pena privativa de libertad...".- El recurso fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de abril de 2024, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al procesado y a los representantes de la defensa técnica en fecha 26 de marzo 2024, cumpliéndose de esta forma con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que los Abogados Defensores, Abgs. Rodrigo Alvarez y Mario Bobadilla, tienen intervención legal en la presente causa, por lo que se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. - Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a E. D. M. a la pena privativa de libertad de tres años por el hecho punible de violencia familiar.- Por último, en lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual se dispone que en el escrito se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Entendiéndose de ese modo que el escrito casatorio debe ser autosuficiente (principio de completitividad); es decir, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, de manera tal que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
con la simple lectura del escrito, los miembros del Tribunal de casación puedan estar en posición de interiorizarse de los alcances de la materia recurrida.- En cuanto a la invocación de los motivos contenidos en el Art. 478 del C.P.P, los recurrentes invocaron la causal prevista en el numeral 3º (falta de fundamentación) y en ese sentido, la defensa técnica ha expuesto los siguientes agravios: Como primer agravio sostienen la inobservancia de las reglas de la congruencia y la violación al Art 400 del CPP, a este respecto mencionan que hay disparidades entre la imputación, la acusación y el auto de apertura a juicio oral y público, existiendo también discordancias entre los hechos descriptos en la acusación y el auto de apertura con los establecidos en la Sentencia Definitiva. El presente agravio ha sido realizado de manera genérica, pues en momento alguno al defensa ha expuesto cuales son los hechos que discrepan, que han sido tenidos probados en juicio oral y público y que no han sido acusados ni admitidos el auto de apertura. Menos aún se observa que haya realizado un análisis sobre la contestación que a este respecto le ha brindado el tribunal de alzada, cual es el vicio que adolece el fallo dictado por el tribunal de apelaciones, sino que simplemente ha presentado queja y disconformidad con la labor del tribunal de sentencia, por lo cual este agravio no puede ser admitido para su estudio.- Igualmente, los casacionistas se agravian en que la pena considerada justa y acorde por el Ministerio Público, solicitada en juicio oral y público y de dos años de pena privativa de libertad con suspensión de a prueba de la ejecución de la condena no ha sido la impuesta por el Tribunal de Colegiado de Sentencia, en mayoría, debiendo ser admitido para su estudio este agravio, en atención al principio acusatorio del Ministerio Público. - Posteriormente, la defensa alega la supuesta falta de fundamentación, se agravia expresando que el tribunal de apelaciones ha incurrido en una incongruencia omisiva, puesto que no dado respuesta a los planteamientos realizados por la defensa técnica en su apelación especial. Sin embargo, los recurrentes, simplemente, hacen alusión de forma genérica a defecto argumentativo, a la utilización de afirmaciones genéricas, sin embargo, en puridad, lo que se requiere es la explicitación de las razones por las cuales el fallo impugnado padece de aquel vicio. No se puede hacer mención, sin Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN LOS AUTOS: E. D. M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR N°XXX/20XX."- aclarar qué cuestión concreta no ha sido respondida o justificada por el órgano jurisdiccional que la dictó, por qué los considera desatendidos y que debió el tribunal de alzada responder a sus agravios. Simplemente los casacionistas aducen que el Tribunal de Apelaciones no cumplimentó con su obligación de expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales confirmó la condena impuesta en primera instancia, empero, no justificó por qué realiza dicha afirmación. - Por último, la defensa sostiene la violación de las bases de la medición de la pena establecidas en el Art. 65 del C.P. específicamente en lo referente a los numerales 2, 5, 6, 8, 9 y 10, en cuanto a este reclamo los impugnantes han fundamentado de manera correcta los parámetros del art. 65 del CP que han cuestionado, expresando de manera clara los motivos que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma transgredida, como también la solución pretendida, por ende, debe ser admitido para su estudio. - A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el motivo 3º del artículo 478 del C.P.P se halla correctamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta Sala. Por tanto, hallándose verificadas las exigencias formales, corresponde DECLARAR la Admisibilidad de los agravios mencionados respecto a la citada causal. ES MIl VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENITEZ RIERA dijo: El Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Boquerón, a través del Acuerdo y Sentencia N° xx de fecha xx de xxxxx de 20xx confirma la Sentencia Definitiva N° XX de fecha XX de XXXX de 20XX, por la cual el Tribunal de Sentencia resolvió condenar a E. D. M. R., por el hecho punible de "violencia familiar".- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Analisis sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación: En primer término, la doctrina reconoce en el Recurso de Casación una institución establecida con el fin de garantizar la corrección sustancial y la legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Nacional para asegurar el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la Ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. El recurso se refiere únicamente a las cuestiones de derecho, lo cual implica la exclusión de las cuestiones de hecho y, por lo mismo, de todo problema atinente a la valoración de las pruebas (Fernando De la Rúa. La Casación Penal. Pág. 22).- Que, una de las características propias de la Casación es que solo tiene viabilidad en el caso de que exista un motivo legal; por ende, no es suficiente el simple interés - el agravio - sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado - objetivado - por la ley. Su objeto es de delimitación restringida, pues se basa en dos elementos fundamentales: primeramente, debe tratarse de la misma cuestión sobre la que versa el proceso principal, como sucede en todo recurso y, en segundo lugar, siendo esta vía extraordinaria, es necesario realizar una delimitación del tema recursivo у circunscribirse a él.- Que, del escrito de expresión de agravios se deduce que los recursos sientan sus bases en las disposiciones de los artículos 477 y 478 inciso 3) del Código Procesal Penal.- Corresponde a la Sala Penal analizar y resolver la procedencia o no del recurso deducido por los impugnantes. Debe distinguirse la expresión de motivos de la exposición de los fundamentos. Motivos del recurso extraordinario de casación son la inobservancia o errónea aplicación por el fallo de determinadas normas del derecho sustantivo o procesal alegadas por el recurrente, en tanto que fundamentos son las argumentaciones tendientes a demostrar la existencia del error configurativo del motivo, indicándose cuál es la norma que debió ser aplicada, con qué alcance y sentido (De la Rúa. El recurso de casación. Argentina - 1968. pp.225-226). Por tanto, la fundamentación tiene dependencia del motivo y debe tener congruencia con él. (Javier Llobet Rodríguez. Proceso Penal Comentado. Editorial San José - 1998. página 843).- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN LOS AUTOS: E. D. M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR N°XXX/20XX."- En este caso, nos encontramos ante el análisis de un recurso extraordinario de casación, que luego de haber realizado el estudio de admisibilidad del mismo en la cuestión anterior, tenemos que existen dos agravios cuya procedencia pasará a ser analizada, ambos relacionados con la pena impuesta al Sr. M. R., el primero de ellos referente a la imposición en la sentencia definitiva de una pena superior a la solicitada por Ministerio Público y el otro por la supuesta trasgresión de las bases de la medición de la pena. - Ahora bien, adentrándonos a la situación del procesado le fue impuesta una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público. Pues bien, el Tribunal de Sentencias en el punto 7 de la Sentencia Definitiva resuelve condenar al mismo a una pena privativa de libertad de tres años (3 años ), sin embargo, revisadas las constancias de autos tenemos que a fs. 254, en el acta de audiencia de juicio oral y público, se lee que el representante del Ministerio Público, al momento de expresar sus alegatos finales manifiesta en la parte pertinente: "...el Ministerio Público encuentra de que la pena justa para el señor E. D. M. sería la de dos años de pena privativa de libertad con la expresa aclaración de que esta imposición sea bajo las previsiones del artículo del código penal que establece además de los presupuestos procesales para la aplicación de la suspensión de la ejecución de la condena, las obligaciones, las reglas de conducta, señalando y recalcando de que expresamente como regla principal de conducta, queda la abstención total, la expresa prohibición al Señor E. D. M. de acercarse, de molestar, de hostigar y ni siquiera intentar comunicarse con ella sea por el medio que fuere... que el periodo de prueba por el cual sea controlado el acusado sea el máximo previsto en la ley de 5 años... (fs. 254 vto ). - En este punto, debo señalar que, he sostenido en numerosos fallos, que en nuestro procedimiento penal se ha adoptado el sistema acusatorio, sistema que está basado en la configuración tripartita, del Juez Natural e Imparcial, el órgano acusador (constituido por el Ministerio Público) y el imputado (sujeto de derechos y beneficiario de la presunción de inocencia) configurando de este modo el Debido Proceso. Se diferencia del proceso inquisitivo en que la figura del acusador y juzgador recaen en personas distintas. El sistema acusatorio es Para conocer la validez del documento verifique aquí.
considerado el más acorde con el régimen democrático en contraposición al sistema inquisitivo que es acogido por los regímenes dictatoriales. Son algunas de sus características las siguientes: - 1- El titular de la acción penal pública es el Ministerio Público, y en determinados casos, la víctima.- 2- La Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las leyes reconocen a favor del imputado garantías que le son irrenunciables.- 3- En la etapa preparatoria del proceso el Juez se limita a garantizar los derechos al imputado y a autorizar determinadas actuaciones en la investigación como ser orden judicial para proceder a escuchas telefónicas, allanamientos, entre otros.- 4- A la Carpeta Fiscal y al Expediente Judicial se van agregando los elementos de convicción de cargo y de descargo arrimadas por las partes.- 5- El Juicio es Oral y Público.- 6- El Tribunal que conoce en el Juicio Oral y Público es distinto al de la etapa investigativa, constituido por el Juez Penal de Garantías.- La acción penal consiste en la atribución legal de iniciar un proceso penal invocando una pretensión punitiva, atribuida al Ministerio Público o a la víctima, según la naturaleza del hecho punible, para establecer, mediante el órgano jurisdiccional la existencia del hecho punible y la reprochabilidad del autor o los autores.- Son características de la acción penal pública entre otras:- 1. Autónoma: Es independiente del derecho material.- 2. Oficialidad Carácter Público: El ejercicio de la acción es facultad del Ministerio Publico salvo contadas excepciones.- 3. Irrevocabilidad: La regla general es que una vez promovida la acción penal no existe posibilidad de desistimiento. Se puede interrumpir, suspender o hacer cesar, sólo y exclusivamente cuando está expresamente previsto en la ley.- 4. Indivisibilidad: La acción es una sola y comprende a todos los que hayan participado en el hecho delictivo.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN LOS AUTOS: E. D. M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR N°XXX/20XX."- 5. Principio de oportunidad: Por este principio, el órgano persecutor e iniciador de la acción penal (Ministerio Publico) tiene la facultad de abstenerse de ejercitar la Acción Penal o archivar la causa penal. Es decir, se permite que los órganos Públicos encargados de la persecución penal prescindan de ella y cierren definitivamente el caso.- Por tanto, el titular de la acción penal pública durante todo el proceso penal que tenga por objeto un hecho punible de acción penal pública es el Ministerio Público. Su deber legal como representante de la sociedad es actuar con criterio objetivo. En caso de sospecha de un hecho punible de acción penal pública es el encargado de imputar, luego de recolectar elementos de convicción, si correspondiere, debe acusar y, si hubiere méritos para ello, de sostener esa acusación durante el juicio oral y público. - En este caso, repito, luego de haber participado en los alegatos iniciales, la producción de las pruebas durante el juicio oral y público, en los alegatos finales el Representante del Ministerio Público solicitó la pena de DOS AÑOS, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, para el procesado E. D. M. R., es decir, en uso del criterio objetivo que le exige la ley, el titular de la acción penal pública solicitó la aplicación de una pena de DOS ANOS; no obstante, el Tribunal de Apelaciones resuelve CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencias, Tribunal que a pesar del principio acusatorio ya explicado, consideró -erróneamente- que tenía la facultad legal de imponer una condena con una pena superior a la solicitada, imponiendo la pena privativa de libertad de TRES ANOS.- Es mi opinión, y repito, en distintos fallos así he sostenido, que el Tribunal de Sentencias no puede exceder la sanción solicitada por el Ministerio Público en atención al diseño tripartito del sistema acusatorio constituido por el Juez Natural e Imparcial (Art. 16 de la Constitución Nacional), el órgano acusador (constituido por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública) y el imputado (sujeto de derechos y beneficiario de la presunción de inocencia), razones por las cuales el Tribunal de Apelaciones debió haber rectificado la pena impuesta por el Tribunal de Sentencias respecto al procesado E. D. M. R., ya que este último órgano Para conocer la validez del documento verifique aquí.
debió haber impuesto la pena de DOS ANOS, tal y como lo solicitó el Ministerio Público.- Consecuentemente, al rectificarse la condena, quedando la pena establecida en dos años, esta expedita la vía para la aplicación del instituto, también solicitado por el representante del Ministerio Público al momento de sus alegatos finales, de la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, por lo que corresponde realizar el analisis de las condiciones vinculadas a la personalidad, conducta y condiciones de vida del condenado; a fin de determinar si el mismo se encuentra en situación de ser beneficiado con este instituto. Menester a ello, de acuerdo a lo probado en el contradictorio, se debe tener presente que el condenado es una persona adulta, joven, de profesión electricista y que el mismo no cuenta con condenas firmes anteriores a esta. - En consideración a estas circunstancias, se concluye que corresponde otorgar la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, esperando que con la aplicación de este instituto y las reglas de conducta sean suficientes para lograr la readaptación del condenado a la sociedad, debiendo fijar el Juzgado de Ejecución las mismas. - En conclusión, corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación, interpuesto por la defensa técnica, y por decisión directa MODIFICAR la pena impuesta al procesado E. D. M. R., dejando la misma fijada en DOS AÑOS de pena privativa de libertad, por así haber sido requerido por el órgano acusador y con la aplicación de la SUSPENSION A PRUEBA DE LA EJECUCIÓN DE LA CONDENA. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: ANALISIS DE ADMISIBILIDAD 1. Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por los Abgs. Rodrigo Alvarez y Mario Bobadilla, en representación de E. D. M. R., en contra del Acuerdo y Sentencia N° XX, de fecha XX de xxXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Boquerón, por el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, respecto al tercer agravio expuesto por los casacionistas con relación a la "Violación en las bases de la medición de la pena - Art. 65 del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN LOS AUTOS: E. D. M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR N°XXX/20XX."- CP", porque fue debidamente fundado y cumple con todos los requisitos establecidos en la ley.- 2. En cuanto al plazo de interposición del recurso, y a la capacidad para recurrir, comparto el análisis realizado por el referido Ministro Preopinante en su voto.- 3. Respecto al objeto del recurso de casación, considero que está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que, para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento.- 4. Con relación al primer y segundo agravio referente a: "La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia - Art. 403, inc. 3° del CPP", y "Resolución manifiestamente infundada - Art. 478,inc. 3 del CPP" mencionados por los recurrentes en su escrito recursivo, considero que los mismos no han sido debidamente fundados conforme lo dispone el Art. 468 del CPP, conforme lo expuso el Ministro Preopinante en su voto, por lo que el recurso de casación debe ser declarado inadmisible respecto a los mismos.- 5. CONCLUSION: Corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso de casación planteado por los Abgs. Rodrigo Álvarez y Mario Bobadilla, en representación de E. D. M. R., en razón a que se ajusta a la disposición del Art. 478, inciso 3 del CPP, con relación al agravio referente a la "Violación en las bases de la medición de la pena - Art. 65 del CP", por cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley. Así también, corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación por los citados recurrentes respecto a los agravios sobre "La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia - Art. 403, inc. 3° del CPP", y "Resolución manifiestamente infundada - Art. 478,inc. 3 del CPP" , en atención a que no cumplen con el requisito de fundamentación dispuesto en el Art. 468 del CPP. ES MI VOTO. - Para conocer la validez del documento verifique aquí.
IL. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA 6. Ahora bien, corresponde analizar el fallo impugnado, a los efectos de verificar los extremos alegados por los impugnantes.- 7. El Tribunal de Apelaciones con relación al agravio referente a la "Violación en las bases de la medición de la pena - Art. 65 del CP", expresó: "...Respecto al agravio de que el Tribunal A quo emitió un fallo erróneo sobre la sanción penal a razón de que partió de una premisa falsa o cuanto menos, fuera de contexto, - alegado por la defensa-, vemos que los cuestionamientos específicos en relación a dicho agravio se ciñen en las circunstancias particulares previstas en los numerales 2, 5, 6, 8, 9 y 10 del inc. 2º del Art. 65 del Código Penal - Bases de medición de la pena -, que ha sopesado el Tribunal en Minoría. Para atender y responder de manera pertinente a este agravio, se transcribirá el juzgamiento realizado por el Tribunal A quo, el cuestionamiento del apelante al mismo, y finalmente, la respuesta de esta magistratura...!II..."2.La forma de realización del hecho y los medios empleados:..Esta circunstancia particular a sopesar - indicador legislativo-, es cierto que de manera directa no se han reproducido en juicio oral, medios digitales, mensajes, llamadas, pero, de la declaración de la víctima y contrastada con otras declaraciones, se tiene que dichos medios existieron y que formaron parte del espiral violento juzgado. Y la expresión presencial, se entiende cuando interactúa el autor con la víctima en persona, de cuya declaración, también se corroboraron sucesos violentos presenciales. Por consiguiente, es correcta la valoración en contra del acusado respecto a esta circunstancia particular en sopeso.../II...5.Relevancia del daño y del peligro ocasionado: Es correcta esta circunstancia particular al ser valorada en contra del procesado por el Tribunal A quo, atento a que se reflejan en los informes forenses, los peligros padecidos y daños sufridos por la persona de la víctima, como consecuencia del hecho penal, como también, el A quo en mayoría tuvo por acreditado a través de la inmediación en juicio oral, las consecuencias padecidas y que son visibles en la victima....|/...8. La vida anterior del autor: En este ítem debe considerarse la vida anterior del autor previo a los hechos juzgados. Se tiene verificado en juicio, que el autor tiene otro proceso penal, que si bien no acredita condena conforme señala la defensa apelante (Art. 17, inc. 1), no obstante, denota una vida en contraste con el derecho. Es adecuada la consideración de circunstancia en contra en este ítem../|/..Y, como se Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN LOS AUTOS: E. D. M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR N°XXX/20XX."- observa de los análisis realizados en párrafos anteriores, para determinar la pena justa y adecuada al autor, el tribunal de mérito en mayoría realizó el sopeso de todas las circunstancias generales y particulares en tavor y en contra del acusado, conforme a las reglas del Art. 65 del Código Penal..." (sic).- 8. En efecto, se verifica que el Tribunal de Apelaciones dio una respuesta incorrecta al agravio referente a la medición de la pena dispuesta en el Art. 65 del CP, específicamente en el parámetro 2 "La forma de realización del hecho y los medios empleados" del citado precepto legal, en el cual lo relevante que debe valorarse es el "grado de violencia ejercida por el autor contra la víctima", y en este caso, las circunstancias fácticas que acreditaron la violencia contra la víctima ya fueron analizadas por el Tribunal de Sentencia para establecer el tipo objetivo del tipo legal de Violencia Familiar, por lo que el órgano jurisdiccional de primera instancia incurrió en doble valoración en inobservancia a lo dispuesto en el Art. 65, inc. 3º del CP, por lo tanto, la confirmación de este punto por el órgano revisor es incorrecta. En el parámetro 5 "Relevancia del daño y del peligro ocasionado", la respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones fue genérica y errónea, en atención a que, en este parámetro lo importante es determinar la magnitud del daño ocasionado por el hecho punible, y la puesta en peligro respecto a los afectados por el delito. Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones no explicó qué circunstancia fáctica quedó acreditada en juicio por el Tribunal de Sentencia para que pueda ser valorada en este parámetro de manera negativa como daño ocasionado, y tampoco explicó cómo afectó el grado de reproche del acusado. En el parámetro 8 "La vida anterior del autor", se verifica que la afirmación del Tribunal de Apelaciones es incorrecta y contradictoria, porque por un lado señaló que "se debe considerar en contra del acusado el hecho de que posea otro proceso penal", y luego expresó que "no acredita condena conforme señala la defensa apelante", por lo que si no quedó acreditado en juicio que se le haya impuesto una condena en otro proceso penal al acusado, ni siquiera debió ser valorada dicha circunstancia en este parámetro, y menos aún para elevar su grado de reproche.- 9. Por las razones expuestas precedentemente, se verifica que la fundamentación del Tribunal de Apelaciones se corresponde con una sentencia Para conocer la validez del documento verifique aqui.
infundada en los términos del Art. 478, inc. 3º del CPP. Por lo tanto, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por los Abgs. Rodrigo Alvarez y Mario Bobadilla, en representación de E. D. M. R., y en consecuencia corresponde ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° XX, de fecha xx de XXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Boquerón.- 10. Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP1, por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y el agravio expuesto por los recurrentes en su Apelación Especial sobre la incorrecta aplicación del Art. 65 del CP, a fin de corroborar si el mismo, posee mérito suficiente para anular o no la sentencia del Tribunal de mérito.- 11. En esta causa penal, el Tribunal de Sentencia subsumió la conducta del procesado E. D. M. R., dentro de lo dispuesto en el Art. 229, inc. 1° del CP modificado por la Ley 5378/2014 (Violencia Familiar), en calidad de autor, establecido en el Art. 29, inc. 1º del CP, en base a los siguientes hechos acreditados en juicio: "...El hoy acusado ejerció en reiteradas ocasiones violencia física y psicológica en contra de su esposa M. G... Así tenemos que, el 31 de diciembre de 2018 el acusado le apretó del cuello a la víctima (violencia física), a finales del 2019 le pidió separarse y le manipuló con que se iba a suicidar, se encerró y se apuntó con un rifle si no le iba a perdonar, se iba a matar, siempre le manipuló con amenazas (violencia psicológica); en el año 2020 (en semana santa) estando embarazada la víctima de 10 semanas le dio de beber agua con gas a la que le puso alguna sustancia que posteriormente el procesado le dijo que fueron gotas de aceite de marihuana y estuvo inconsciente sin saber que pasó de su hija de 1 año y siete meses de edad, esto le generó pánico (violencia física). Ya luego de la separación (año 2020) citó a la víctima en la casa ubicada en la aldea O. (casa que compartió el matrimonio) donde le pidió ir sin las niñas para llegar a un acuerdo, le pidió tener relaciones sexuales, la víctima se negó, y el acusado le escupió a la víctima, y la mantuvo encerrada por dos horas, la víctima gritó cada vez más fuerte, entonces le abrió la puerta (violencia psicológica). Luego de la separación, el acusado siguió hostigando a la víctima, llegando a realizarle hasta 200 llamadas perdidas en menos de una ' Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío." - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN LOS AUTOS: E. D. M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR N°XXX/20XX."- hora todos los días, y le escribía mensaje preguntando de forma insistente "donde estas" varias veces (violencia psicológica). Además, quedó probado que la victima era obligado a contar donde se iba, de lo contrario el acusado se enojaba, que el año 2019 fue a pagar algo y le contaron a su marido y eso lo enojó, y le dijo que era una puta, una cualquiera y que no le respetaba (violencia psicológica). Entonces, se tiene por probado todos los hechos realizados por el señor E. D. M. R. contra la señora M. G. B., porción fáctica congruente con la acusación fiscal...". (sic) (pág. 288 vlto. de autos).- 12. La defensa técnica del procesado, cuestionó en su apelación especial que el Tribunal de Sentencia, valoró en contra del acusado el punto 2 "La forma de realización del hecho y los medios empleados", y a su parecer, dicha valoración fue incorrecta, porque el Tribunal de Mérito se basó en premisas falsas, y mencionó cuestiones que sostuvieron que se produjeron en juicio sin ello haya sucedido. Según los recurrentes, el Tribunal expresó que "...en el juicio oral se produjeron medios digitales, mensajes, llamadas y cartas manuscritas...", y según la defensa, de la lectura del acta de juicio oral se puede constatar que no se produjeron esas pruebas.- 13. Sobre el punto, el Tribunal de Sentencia, expresó: "...2.La forma de realización del hecho y los medios empleados: debemos analizar si se aprovechó de la situación de la víctima, debilidad, clandestinidad, nocturnidad, necesidad, etc. Entendiendo que, se ha probado los distintos medios utilizados, digitales, mensajes, llamadas, presenciales y hasta carta manuscrita, por lo que debe considerarse en contra...". (sic).- 14. En efecto, se denota que el Tribunal de Sentencia incurrió en una errónea valoración, porque ni siquiera mencionó qué circunstancias fácticas fueron acreditadas en juicio para que pueda ser valorada en contra en este parámetro. Además, el grado de violencia ejercida por el acusado ya fue utilizada para establecer la tipicidad en el tipo objetivo, del tipo legal de Violencia Familiar.- 15. En cuanto al punto 5, sobre "la relevancia del daño y el peligro ocasionado", refiere el recurrente que "el Tribunal de Sentencia incurrió en un Para conocer la validez del documento verifique aquí.
error en la valoración de este parámetro", porque a su parecer, "el Tribunal se remitió al informe victimológico que se produjo en juicio con el cual se corroboró el daño psicológico en la víctima, pero resaltó la defensa que dicho daño psicológico ya fue acreditado como elemento del tipo legal de Violencia Familiar", por lo que según la defensa, el Tribunal de Sentencia incurrió en doble valoración según lo dispone el Art. 65, inc. 3° del CP.- 16. Al respecto, el Tribunal de Sentencia, manifestó: "...5.Relevancia del daño y del peligro ocasionado: aquí debemos analizar el disvalor de la acción, y valorar las consecuencias materiales producidas por el hecho, en tal sentido conforme al informe victimológico producido en juicio se pudo corroborar la existencia de daños psicológicos que perdura en el tiempo, y que el propio tribunal pudo percibir en juicio durante la interacción con la víctima. Además, de las sucesivas agresiones que sucedían en presencia de las niñas (hijas de la pareja) por lo que se valora en contra..." (sic).- 17. Se observa que, el Tribunal de Sentencia incurrió en doble valoración al analizar este parámetro en contra del acusado, debido a que ya se tuvo por acreditado la violencia psicológica prevista en el tipo legal de Violencia Familiar con el citado informe victimológico producido en juicio, por lo tanto, el referido Tribunal de Mérito inobservó lo dispuesto en el Art. 65, inc. 3° del CP.- 18. Respecto al punto N° 8, referente a "la vida anterior del autor", la defensa reclamó que el Tribunal de Sentencia incurrió en un error al valorar este punto en contra de su defendido, porque, a su parecer, el procesado no cuenta con antecedentes penales, y el hecho de que tenga procesos judicial en curso, no debió ser considerado como antecedentes penales.- 19. El Tribunal de Sentencia con relación al punto 8, mencionó: "...Conforme autos, se ha corroborado que el acusado cuenta con antecedentes penales correspondientes, otra causa penal contra el estado civil, el matrimonio y la familia "incumplimiento del deber legal alimentario", por 1o que se considera en contra...". (sic).- 20. Se verifica que, el Tribunal de Sentencia incurrió en un error al valorar el parámetro 8 del Art. 65 del CP, porque no se puede utilizar otra causa penal de "Incumplimiento del deber legal alimentario", en el cual todavía no se llegó ni siquiera a una condena, para establecer la prognosis de peligrosidad del Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN LOS AUTOS: E. D. M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR N°XXX/20XX."- acusado en este caso, al momento del análisis de la medición de la pena. Por lo tanto, es incorrecta la valoración del citado parametro del Art. 65 del CP por parte del Tribunal de Sentencia.- 21. Conforme a todos los argumentos vertidos, se advierte que el Tribunal de Sentencia no efectuó la fundamentación debida para establecer el quantum de la pena impuesta al procesado cayendo en un error material, al inobservar las reglas previstas en el Art. 65 del CP, y por ello, la Sentencia Definitiva N° XX, de fecha XX de XXXX de 20XX, dictada por el Tribunal de Mérito, debe ser ANULADA PARCIALMENTE, debiendo en consecuencia ordenarse el reenvío de la presente causa penal, a otro Tribunal de Sentencia, para que realice el nuevo juicio oral y público con relación a la medición de la pena respecto al señor E. D. M. R., en virtud a lo dispuesto en los Art. 453 y 473 del C.P.P. - 22. Como último punto, corresponde establecer que el Tribunal de Sentencia encargado del juicio sobre la pena deberá ceñir su actuación procesal a lo establecido en el Art. 379 del C.P.P. debiendo recibir las pruebas ofrecidas para individualizarla y obrar según las normas comunes del debate oral y público.- 23. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada (reenvío a otro tribunal de sentencia), y de conformidad al Art. 261 del CPP.ES MI VOTO.- En cuanto a la primera cuestión, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Ramírez Candía por sus mismos fundamentos en el sentido que corresponde declarar admisible del recurso de casación planteado por los Abgs. Rodrigo Álvarez y Mario Bobadilla, en representación de E. D. M. R., en razón a que se ajusta a la disposición del Art. 478, inciso 3 del CPP, con relación al agravio referente a la "Violación en las bases de la medición de la pena - Art. 65 del CP" , por cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley. Así también, corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación por los citados recurrentes respecto a los agravios sobre "La inobservancia de las Para conocer la validez del documento verifique aqui.
reglas relativas a la congruencia - Art. 403, inc. 3º del CPP", y "Resolución manifiestamente infundada - Art. 478, inc. 3 del CPP", ', en atención a que no cumplen con el requisito de fundamentación dispuesto en el Art. 468 del CPP. Con relación a la impugnabilidad objetiva, me permito agregar cuanto sigue: Respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. - Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (pág. 178. Buenos Aires, 2000), apunta: "...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación". Por lo mencionado más arriba, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma, son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). - En el presente caso, la resolución impugnada confirma la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencias, por ende, pone término al proceso atendiendo que resuelve sobre la culpabilidad del acusado, luego de la sustanciación del juicio oral. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN LOS AUTOS: E. D. M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR N°XXX/20XX."- A la segunda cuestión, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Ramírez Candía, en el sentido que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto los Abgs. Rodrigo Álvarez y Mario Bobadilla, en representación de E. D. M. R., y en consecuencia corresponde ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° XX, de fecha XX de XXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Boquerón. - Pero me permito agregar cuanto sigue; también fueron objeto de agravios en lo referente a la violación de la medición de la pena, la respuesta dada por el Tribunal de Apelaciones respectos a los parámetros, 6, 9 y 10: Así las cosas, respecto al parámetro 6, 9 y 10 ; el Tribunal de Sentencia expresó: "6) Las consecuencias reprochables del hecho: En este punto se debe considerar la capacidad de conciencia de la antijuridicidad de la conducta del autor, sumado al grado de capacidad de dominio para perpetrar el hecho punible, al ser considerado reprochable su conducta, es decir, conocía la vulnerabilidad de su víctima; y venia hasta la casa de la misma con la excusa de relacionarse con sus hijas pero solo venía a agredir a su víctima. Debe valorarse en su contra....|/... 9) La conducta posterior al hecho y en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima: Si bien el tipo de hecho punible que nos ocupa no prevé la conciliación como una posibilidad, consta en el acta de juicio oral y público que la defensa del procesado mencionó un acuerdo conciliatorio, el tribunal no valoró por no tener acceso al documento por lo que el tribunal no valora en contra. 10) La actitud del autor frente a las exigencias del derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que implican la admisión de los hechos: conforme constancias en autos, el procesado fue declarado en rebeldía en dos oportunidades (Por el Juzgado de garantías y tribunal de sentencia) por que se valora en contra. - La respuesta dada por el Tribunal de Apelaciones, respecto dichos parámetros fue: 6) ... Esta circunstancia particular debe ser valorado neutro, porque efectivamente, no es correcto se considere acá la capacidad de conciencia de la antijuridicidad, elemento este debe ser considerado para determinar la reprochabilidad del hecho penal. Debe ser este tópico valorado Para conocer la validez del documento verifique aquí.
neutro al no haber información acreditada y evidente, que revelen las consecuencias negativas directas o indirectas que deriva de la realización del hecho. 9) La defensa alega existe acuerdo conciliatorio, que no valoró el Tribunal A quo. Para el hecho en juzgamiento, esta circunstancia particular, no es coherente valorar en virtud a que, el ordenamiento juridico vigente en materia de hecho penal de violencia familiar hacia la mujer, prohibe la conciliación o mediación, como también, para considerar este indicador particular, no se debería obligar al procesado a conciliar, porque implicaría forzar a declarar en su contra. Por ende, esta circunstancia corresponde sea neutra. 10) Sostiene la defensa que el Tribunal A quo no valoró que su defendido se ha sometido en todo momento al procedimiento penal, por lo que, esta circunstancia debe ser tenido a favor del autor. Es correcta la valoración en contra del autor realizado por el Tribunal A quo respecto a esta circunstancia particular, al tener corroborado en el presente proceso penal, haberse declarado en estado de rebeldía del procesado y en dos ocasiones, inclusive. - De lo transcripto más arriba, se colige que la respuesta dada por el Tribunal de Apelaciones, no se realizó conforme a derecho, por lo que corresponde como ya lo mencioné más arriba, anular el Acuerdo y Sentencia impugnado. No obstante, en lo que respecta a la Sentencia Definitiva N° XX, del XX de XXXX de 20XX considero que debe ser confirmada y rectificada en el quantum de la pena por aplicación del art. 474, CPP atendiendo a los motivos que paso a exponer: - Esta Sala Penal -en mayoría- ha sostenido de manera reiterada que los Tribunales de Apelaciones cuentan con plena competencia para revisar la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia, siempre y cuando dicha revisión se efectúe sobre la base de los hechos ya establecidos y probados en juicio oral. Esta facultad no implica una revaloración probatoria, sino un control jurídico orientado a verificar la razonabilidad, proporcionalidad y adecuación de la pena en relación con el derecho aplicable. - Esta posición es respaldada también por la doctrina, en particular por Roxin y Schünemann, quienes al referirse a las competencias del Tribunal de Casación, explican que: "...es procedente en determinados casos una rectificación de la declaración de culpabilidad por medio del tribunal de casación en el caso de la revocación de la condena por un tribunal inferior sin Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN LOS AUTOS: E. D. M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR N°XXX/20XX."- eliminar las comprobaciones fácticas. Si, por ejemplo "A" es condenado por hurto, el tribunal de casación ve en el hecho determinado por el tribunal inferior, sin embargo, una estafa, entonces, el tribunal de casación puede modificar la declaración de culpabilidad, y condenar a "a" por estafa (...) En el caso de un error de subsunción, un reenvío... solo traería una sobreabundante pérdida de tiempo(...) Una reducción de declaración de culpabilidad o un agravamiento es entonces admisible, cuando el tribunal inferior ha llegado a una condena..." - En consecuencia, la revisión de la pena impuesta resulta no solo admisible, sino necesaria cuando se advierte una aplicación incorrecta del derecho sustantivo. Este entendimiento no responde únicamente a razones de economía procesal, sino a un compromiso con una justicia penal racional, transparente y humanizada, que garantice que toda sanción cumpla una función resocializadora y no se transforme en una expresión de poder punitivo injustificado o desproporcionado. - En este marco, la determinación de la pena, como acto de decisión jurisdiccional, debe ajustarse a los principios rectores contenidos en el art. 20 de la Constitución Paraguaya y el art. 3 del Código Penal. Ambos preceptos coinciden en una finalidad esencial: orientar la sanción penal hacia la readaptación social del condenado y la protección de la sociedad. Esta concepción exige del juzgador una evaluación equilibrada que contemple tanto la gravedad del hecho punible como las consecuencias que una pena desproporcionada podría acarrear en la vida futura del condenado. Solo así es posible evitar decisiones que perpetúen una lógica de castigo automático, desprovista de contenido humanizador. - Conforme al art. 65, inc. 1° del CP, modificado por el art. 1 de la "Ley N°3.440/08 "Que modifica varias disposiciones de la Ley N°1.160/07 Código Penal", el juez debe respetar un límite infranqueable: la pena no puede exceder el grado de reproche atribuible al autor por el hecho cometido. Y el inc. 2° desarrolla los criterios orientadores que deben guiar esa valoración. Su dirección es neutra: pueden operar en favor o en contra del condenado siempre que exista prueba suficiente, pertinente y vinculada al hecho. - Para conocer la validez del documento verifique aquí.
A su vez, estos parámetros se dividen en dos grupos. Los numerales 1 al 6 refieren a aspectos propios del injusto y del reproche por el hecho. Estos elementos definen el límite máximo de la pena -el techo - y pueden operar tanto como agravantes o atenuantes, según el sentido de su valoración. Los numerales 7 al 10, en cambio, se orientan hacia los fines de prevención especial, refiriéndose a la vida futura del autor. Estos solo pueden atenuar la pena o mantenerla dentro del reproche permitido, pero nunca agravarla. Cualquier intento de hacerlo implicaría admitir una prognosis negativa de reinserción, incompatible con el principio de culpabilidad y con un modelo de derecho penal del hecho.2 - Además, el inciso 3º consagra el principio de prohibición de la doble valoración. Esto implica, en términos sencillos, que los elementos que integran el tipo penal, así como aquellos inherentes a la naturaleza del delito cometido, no pueden ser nuevamente considerados como agravantes o atenuantes al momento de individualizar la pena. Ello, porque ya han sido tenidos en cuenta por el legislador para delimitar el marco punitivo legal. De lo contrario, se incurriría en una duplicación valorativa que vulnera las garantías básicas del debido proceso y el principio de proporcionalidad. - En definitiva, la medición de la pena exige un ejercicio judicial responsable, reflexivo y profundamente respetuoso de las garantías constitucionales. Esto implica reconocer que la persona condenada sigue siendo sujeto de derechos, merecedor de una sanción proporcionada y con potencial de reinserción social. Solo así podrá consolidarse un modelo penal verdaderamente democrático, que no renuncie al deber de proteger a la sociedad, pero que lo haga sin sacrificar la dignidad humana, ni abdicar de los principios que legitiman el ejercicio del ius puniendi en un Estado de Derecho. - Aclarada esta cuestión preliminar, corresponde ingresar al análisis del agravio planteado por la detensa, el cual se centra en la incorrecta interpretación de los parámetros 2, 5, 6, 8, 9 y 10 del art. 65 del CP. Cabe 2 En consecuencia, las circunstancias valoradas en favor del condenado podrán atenuar la sanción, mientras que aquellas valoradas en su contra únicamente podrán mantener el quantum punitivo ya determinado. Cualquier intento de utilizarlas para incrementar la pena importaría admitir una progno sis negativa de reinserción, contraria al principio de culpabilidad y al modelo de Derecho Penal del hec ho, que proscribe toda forma de valoración basada en la personalidad del autor o en juicios de peligrosidad.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN LOS AUTOS: E. D. M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR N°XXX/20XX."- señalar que la conducta atribuida al acusado fue calificada conforme al art. 229 inc. 1º del C.P., modificado por la Ley N° 5378/2014, en calidad de autor, establecido en el Art. 29, inc. 1° del CP, que establece un marco punitivo de uno a seis años de pena privativa de libertad, en base a los siguientes hechos acreditados en juicio: " ...El hoy acusado ejerció en reiteradas ocasiones violencia física y psicológica en contra de su esposa M. G.. Así tenemos que, el XX de XXXXXX de 20XX el acusado le apretó del cuello a la víctima (violencia física), a finales del 2019 le pidió separarse y le manipuló con que se iba a suicidar, se encerró y se apuntó con un rifle si no le iba a perdonar, se iba a matar, siempre le manipuló con amenazas (violencia psicológica); en el año 2020 (en semana santa) estando embarazada la víctima de 10 semanas le dio de beber agua con gas a la que le puso alguna sustancia que posteriormente el procesado le dijo que fueron gotas de aceite de marihuana y estuvo inconsciente sin saber que pasó de su hija de 1 año y siete meses de edad, esto le generó pánico (violencia física). Ya luego de la separación (año 2020) citó a la víctima en la casa ubicada en la aldea O. (casa que compartió el matrimonio) donde le pidió ir sin las niñas para llegar a un acuerdo, le pidió tener relaciones sexuales, la víctima se negó, y el acusado le escupió a la víctima, y la mantuvo encerrada por dos horas, la víctima gritó cadavez más fuerte, entonces le abrió la puerta (violencia psicológica). Luego de la separación, el acusado siguió hostigando a la víctima, llegando a realizarle hasta 200 llamadas perdidas en menos de una hora todos los días, y le escribía mensaje preguntando de forma insistente "donde estas" varias veces (violencia psicológica). Además, quedó probado que la víctima era obligada a contar donde se iba, de lo contrario el acusado se enojaba, que el año 2019 fue a pagar algo y le contaron a su marido y eso lo enojó, y le dijo que era una puta, una cualquiera y que no le respetaba (violencia psicológica). Entonces, se tiene por probado todos los hechos realizados por el señor E. D. M. R. contra la señora M. G. B...." (sic) (pág. 288 vlto. de autos).- Respecto a los parámetros cuestionados, el Tribunal de Sentencia en mayoría expresó: " ... 2) La forma de realización del hecho y los medios empleados: debemos analizar si se aprovechó de la situación de la víctima, debilidad, clandestinidad, nocturnidad, necesidad, etc. Entendiendo que, se ha Para conocer la validez del documento verifique aquí.
probado los distintos medios utilizados, digitales, mensajes, llamadas, presenciales y hasta carta manuscrita, por lo que debe considerarse en contra...5) Relevancia del daño y del peligro ocasionado: aquí debemos analizar el disvalor de la acción, y valorar las consecuencias materiales producidas por el hecho, en tal sentido conforme al informe victimológico producido en juicio se pudo corroborar la existencia de daños psicológicos que perdura en el tiempo, y que el propio tribunal pudo percibir en juicio durante la interacción con la víctima. Además, de las sucesivas agresiones que sucedían en presencia de las niñas (hijas de la pareja) por lo que se valora en contra....6) Las consecuencias reprochables del hecho: En este punto se debe considerar la capacidad de conciencia de la antijuridicidad de la conducta del autor, sumado al grado de capacidad de dominio para perpetrar el hecho punible, al ser considerado reprochable su conducta, es decir, conocía la vulnerabilidad de su víctima; y venia hasta la casa de la misma con la excusa de relacionarse con sus hijas pero solo venía a agredir a su víctima. Debe valorarse en su contra...8) La vida anterior del autor: conforme autos, se ha corroborado que el acusado cuenta con antecedentes penales correspondientes, otra causa penal contra el estado civil, el matrimonio y la familia "incumplimiento del deber legal alimentario", por lo que se considera en contra...9) La conducta posterior al hecho y en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima: Si bien el tipo de hecho punible que nos ocupa no prevé la conciliación como una posibilidad, consta en el acta de juicio oral y público que la defensa del procesado mencionó un acuerdo conciliatorio, el tribunal no valoró por no tener acceso al documento por lo que el tribunal no valora en contra. 10) La actitud del autor frente a las exigencias del derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que implican la admisión de los hechos: conforme constancias en autos, el procesado fue declarado en rebeldía en dos oportunidades (Por el Juzgado de garantías y tribunal de sentencia) por que se valora en contra.". (sic Respecto al punto 2, relativo a la forma de realización del hecho y los medios empleados, en este aspecto se debe considerar el grado de violencia empleado por el autor para la obtención del resultado, así tenemos que de los hechos probados en juicio, el acusado le apretó el cuello a la víctima, le dio de beber a la víctima gotas de marihuana, estando la misma embarazada y dejándola en estado de inconsciencia sin saber que paso con su hija, realizaba más de 200 llamadas al día a la víctima, por lo que este ítem debe ser considerado en contra. - Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN LOS AUTOS: E. D. M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR N°XXX/20XX."- En cuanto al punto 5, relativo a la relevancia del daño y del peligro ocasionado, se debe tener en cuenta la teoría de la "extensión del daño", las consecuencias mediatas del hecho y la medida en que éstas también debieron haber resultado previsibles para el autor. En este caso, el tribunal correctamente estableció que el ítem es tomado en contra, pues las agresiones se realizaban en presencia de las hijas, además que las consecuencias del daño psicológico perduran en el tiempo, de conformidad al informe victimológico. - Respecto al punto 6, sobre las consecuencias reprochables del hecho, la valoración debe centrarse en cuestiones o circunstancias negativas que se dieron posteriormente como consecuencias directas del hecho, se trata de una circunstancia adicional al hecho pero que derivan producto del ilícito. En este caso, el tribunal no valoro de forma correcta, pues en su apreciación no se refiere a consecuencias que se dieron posteriormente como consecuencias del hecho, como ser alguna reducción en las capacidades físicas de la víctima, que le impidan su rendimiento laboral. En el presente caso el Tribunal no ha dado por acreditada circunstancia alguna que se refiera a la magnitud del daño ocasionado o la puesta en peligro que generó la conducta del acusado, por lo que no puede ser valorado, en consecuencia, este criterio debió ser valorado como neutro y excluido del proceso de medición de la pena.- En lo que respecta al punto 8, la vida anterior del autor, corresponde enfatizar que este parámetro no puede limitarse únicamente a la existencia o no de antecedentes penales. Su aplicación exige una valoración más amplia y compleja de la trayectoria de vida de la persona imputada, fundada en hechos concretos, objetivos y jurídicamente relevantes. No corresponde basarse en suposiciones, estigmatizaciones o juicios morales. En estos autos, el tribunal sostuvo: "se ha corroborado que el acusado cuenta con antecedentes penales".- Tal valoración resulta jurídicamente improcedente. Si bien el órgano juzgador omitió considerar que el acusado carece de antecedentes penales, pues aun el juicio de incumplimiento del deber alimentario no cuenta con condena -circunstancia que, en principio, podría operar en su favor- ello solo Para conocer la validez del documento verifique aquí.
resultaría relevante si fuera acompañado de una evaluación integral, fundada y objetiva de su situación personal, social, laboral o familiar previa al hecho, extremo que no fue acreditado ni por la acusación ni por la defensa. En consecuencia, no se cuenta con elementos suficientes que permitan estructurar un juicio de reprochabilidad basado en su historial de vida. En virtud de ello, el parámetro en cuestión debió ser valorado como neutro y, en consecuencia, excluido del proceso de medición de la pena. - En cuanto al parámetro 9) la conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima (art. 65, inc. 2°, núm. 9) permite valorar las actitudes asumidas por el autor después de la comisión del delito, en la medida en que revelen su relación actual con la norma y su disposición a asumir las consecuencias de su conducta. En un sistema penal centrado en el hecho, la conducta posterior no modifica la culpabilidad ni altera el grado de reproche, que se fijan definitivamente en el momento de la acción. Sin embargo, puede tener relevancia en la medición de la pena cuando el autor adopta conductas voluntarias orientadas a reparar el daño causado, colaborar con la justicia o restablecer, en alguna medida, el vínculo afectado con la víctima o con la comunidad. En tales casos, la reacción posterior del autor evidencia que el mensaje normativo ha comenzado a producir efectos preventivos y resocializadores, lo que puede justificar una disminución en la necesidad de pena. - Por el contrario, atribuir valor negativo a la ausencia de arrepentimiento o a la falta de gestos de reparación constituye una práctica arbitraria e incompatible con un derecho penal fundado en la dignidad humana. Nadie está jurídicamente obligado a confesar ni a expresar remordimiento, y menos aún a hacerlo de una manera que satisfaga la expectativa moral del tribunal o de la sociedad. El derecho penal no castiga sentimientos ni apariencias, sino conductas. Lo relevante no es lo que el imputado diga o sienta, sino lo que efectivamente haga para restablecer, en la medida de lo posible, el equilibrio quebrantado. En esa línea, el arrepentimiento adquiere relevancia jurídica únicamente cuando se traduce en acciones concretas que demuestren una voluntad efectiva de responsabilizarse y de recomponer el vínculo dañado con la víctima y con la comunidad. - Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN LOS AUTOS: E. D. M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR N°XXX/20XX."- Desde esta perspectiva, el esfuerzo por reparar el daño y el intento de reconciliarse con la víctima, aunque complementarios, tienen significados distintos que no deben confundirse. La reparación persigue restituir el equilibrio material o moral alterado por el delito; la reconciliación, en cambio, introduce una dimensión ética y comunicativa, orientada a sanar la relación personal entre víctima y autor. Ambas manifestaciones reflejan la evolución del derecho penal hacia una concepción más restaurativa y menos retributiva del contlicto. Al reparar voluntariamente el daño, el autor demuestra una comprensión práctica del desvalor de su conducta y asume el costo del sufrimiento causado, lo cual contribuye a disminuir la necesidad de pena. Por su parte, el esfuerzo de reconciliación, incluso cuando no logra el perdón de la víctima, evidencia una disposición genuina a reconstruir la confianza perdida y a recuperar su pertenencia al orden jurídico. En ambos casos, la reacción del autor es expresión de humanidad y responsabilidad, y por ello debe ser valorada con sensibilidad judicial.- Este enfoque también implica comprender que los actos posteriores al delito no deben ser vistos como "premios" ni como simples formalidades procesales, sino como manifestaciones de un cambio real en la conciencia del autor. La reparación voluntaria no extingue el reproche, pero sí lo modula; la reconciliación no borra el daño, pero lo resignifica; y el arrepentimiento genuino, expresado en gestos concretos, reduce la necesidad de intervención estatal, porque la función resocializadora ya se encuentra en marcha. De este modo, el derecho penal cumple su propósito más profundo: no imponer sufrimiento, sino propiciar la restauración del lazo social y la reintegración del autor a la comunidad bajo parámetros de respeto y responsabilidad.- En definitiva, este parámetro no está destinado a intensificar el castigo, sino a reconocer aquellas conductas posteriores que contribuyen a la restauración del orden jurídico y a la reintegración del autor a la comunidad.- En el caso analizado, si bien en el acta del juicio oral se mencionó la voluntad de reparar el daño, no se han acreditado actos concretos, voluntarios y verificables orientados a la reparación del daño ni gestos efectivos de recomposición del vínculo con el entorno de la víctima. En tales condiciones, Para conocer la validez del documento verifique aqui.
este parámetro no aporta un contenido valorativo autónomo que justifique una atenuación de la pena. Por consiguiente, no incide en la determinación del quantum punitivo previamente determinado y debe ser excluido de toda ponderación. - Con relación al parámetro 10; La actitud del autor frente a las exigencias del derecho y en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o a salidas alternativas al proceso que implican la admisión de los hechos: (art. 65, inc. 2°, núm. 10) debe ser aplicado con estricta sujeción a los principios de culpabilidad, presunción de inocencia y derecho de defensa. En primer término, la actitud del imputado frente al proceso no puede ser utilizada para incrementar la pena cuando consiste en el ejercicio legítimo de sus garantías procesales. Conductas como guardar silencio, negar los hechos, ofrecer versiones exculpatorias, interponer recursos o adoptar una estrategia defensiva determinada forman parte del derecho de defensa y no pueden ser interpretadas como indicios de mayor culpabilidad. Como señala la doctrina penal contemporánea, el juicio penal debe limitarse al hecho y a la responsabilidad que de él se derive, sin valorar negativamente las decisiones procesales adoptadas por el acusado. No obstante, sí resulta legítimo reconocer efectos atenuantes cuando el autor colabora voluntariamente con la justicia, por ejemplo, mediante una confesión clara y completa de los hechos. En tales supuestos, la confesión puede ser valorada positivamente, siempre que sea coherente con la realidad probada en el proceso. Sin embargo, su ausencia no puede convertirse en un factor de agravación punitiva .- En segundo lugar, la reacción del autor frente a condenas anteriores - antecedentes penales- tampoco puede ser utilizada para justificar un aumento autónomo de la pena. Considerar la reincidencia como agravante implica desplazar el reproche desde el acto hacia la persona y compromete el principio ne bis in idem, en la medida en que el hecho anterior ya fue objeto de sanción penal. La experiencia punitiva previa puede, a lo sumo, excluir ciertas atenuaciones propias del delincuente primario, pero nunca justificar una pena superior a la que corresponde por el nuevo hecho cometido. En la misma línea, resulta jurídicamente inadmisible valorar como agravantes causas penales en trámite o procesos que concluyeron sin una condena firme, ya sea por absolución, sobreseimiento, prescripción o amnistía. Tales situaciones carecen de valor incriminatorio y su utilización en perjuicio del acusado vulneraría directamente el principio de presunción de inocencia y la seguridad jurídica.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN LOS AUTOS: E. D. M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR N°XXX/20XX."- Finalmente, la reacción del imputado frente a salidas alternativas al proceso, como el criterio de oportunidad o la suspensión condicional del procedimiento, tampoco puede ser valorada negativamente. Si bien estos mecanismos suelen requerir una admisión de los hechos para su procedencia, dicha admisión no equivale a una confesión penal ni implica una renuncia al principio de inocencia. Se trata, en realidad, de instrumentos orientados a la racionalización del sistema penal y a la resolución restaurativa de determinados conflictos. Por ello, interpretar su utilización o eventual incumplimiento como un indicio de peligrosidad o como una forma de reincidencia desnaturalizaría su finalidad y contradiría los principios de prevención especial positiva y mínima intervención penal que inspiran el modelo penal contemporáneo. - En consecuencia, este parámetro solo puede operar dentro de límites estrictos, reconociendo eventuales conductas cooperativas del autor, pero sin convertir el ejercicio de sus derechos procesales o la existencia de antecedentes en factores automáticos de agravación punitiva.- En el caso analizado, se encuentra acreditado que el acusado estuvo en estado de rebeldía en dos ocasiones, circunstancia que determinó la paralización del proceso durante un determinado lapso. Desde una perspectiva garantista, dicha situación no puede ser valorada en sentido agravante, en tanto la conducta procesal del imputado -aun cuando implique una falta de sometimiento voluntario al proceso- no constituye, por sí misma, una manifestación de mayor culpabilidad ni un dato relevante del injusto. Sin embargo, ello no impide reconocer que este parámetro se encuentra estructuralmente orientado a valorar manifestaciones positivas de adhesión a la norma, tales como la colaboración efectiva con la justicia, la confesión o la facilitación del esclarecimiento del hecho. En este marco, la eventual incidencia atenuante de este criterio exige la verificación de conductas concretas, voluntarias y verificables que evidencien una disposición del autor a asumir las consecuencias jurídicas de su accionar. - En la presente causa, lejos de verificarse tales comportamientos, la situación de rebeldía implicó objetivamente la interrupción del normal desarrollo del procedimiento, lo que impide identificar cualquier manifestación positiva que Para conocer la validez del documento verifique aquí.
permita afirmar una disminución en la necesidad de pena desde una perspectiva de prevención especial. Por consiguiente, este criterio debe ser considerado únicamente a los efectos de mantener el quantum punitivo previamente determinado. - Por todo lo expuesto, manteniendo incólume la forma en que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditados los hechos juzgados, corresponde rectificar la pena impuesta al Sr. EDGAR M. R., condenando al mismo a la pena privativa de libertad de 2 (dos) años, según lo impuesto por el art. 44, inc. 1° del CP. Las reglas de conducta y demás condiciones deberán ser determinadas por el Juzgado de Ejecución competente, asegurando que las mismas guarden proporción con la finalidad resocializadora de la pena y con el respeto irrestricto a la dignidad de la persona condenada3.- Finalmente, en relación con las costas, el CPP contempla que su imposición a una de las partes debe darse cuando su actuación revela temeridad, mala fe o algún comportamiento que haya generado injustificadamente los gastos del proceso. Nada de ello se observa en este caso. Por el contrario, las partes actuaron dentro de los márgenes de buena fe y diligencia que exige un proceso penal respetuoso de los derechos de todos. Por ello, y conforme al art. 261 del CPP, corresponde imponer las costas en el orden causado. Esta decisión procura evitar cargas económicas indebidas y reafirma que el proceso penal no debe convertirse en un ámbito de sanciones encubiertas, sino en un espacio donde la responsabilidad procesal se valore con prudencia y equidad. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL 3 Esta postura se encuentra plasmada en el Acuerdo y Sentencia N.° 638 del 25 de junio del 2021; Acuerdo y Sentencia N.° 221 del 24 de mayo del 2023; Acuerdo y Sentencia N.° 226 del 29 de mayo del 2023; Acuerdo y Sentencia N.° 579 del 10 de noviembre del 2025.- Para conocer la validez del documento verifique aqui.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN LOS AUTOS: E. D. M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR N°XXX/20XX."- RESUELVE: DECLARAR admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° xx de fecha xx de xxxxx de 20xx, dictado por Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Boquerón. - HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° xx de fecha xx de xxxxx de 20xx, dictado por Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Boquerón, de conformidad a los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. - ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° xx de fecha xx de xxxxx de 20xx, dictado por Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Boquerón, de conformidad a los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. RECTIFICAR la pena impuesto a E. D. M., en la Sentencia Definitiva N° XX de fecha XX de XXXX de 20XX, dejándola establecida en DOS (2) ANOS de pena privativa de libertad con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, debiendo las reglas de conducta y demás condiciones ser determinadas por el Juzgado de Ejecución competente. - ANOTAR, notificar y registrar.- Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SORDEL PAR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 3 de julio de 2026 con Nro. AyS: 483 D.
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