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EXPTE: "CASACIÓN: LEONCIO RAMÓN MARECO Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS" Nº 127 AÑO 2020.—— ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: "CASACIÓN: LEONCIO RAMÓN MARECO Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS", a fin de resolver el recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 27 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal del Fuero Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado, Segunda Sala.-...... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES.—...... A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En la presente causa, el Abogado NELSON A. LOPEZ RUIZ, en representación de la DEFENSA de la señora ZULMA BEATRIZ RIOS DE MARECO, interpone el recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 27 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal del Fuero Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado, Segunda Sala. . Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el analisis de admisibilidad de los recursos deducidos.- Análisis del recurso planteado por el Abogado NELSON A. LOPEZ RUIZ, en representación de la DEFENSA de la señora ZULMA BEATRIZ RIOS DE MARECO:—........ Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 10 de setiembre de 2025. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 27 de agosto de 2025, por lo que cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el recurrente tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. . De la lectura del escrito de casación se observa que el recurrente invocó el motivo previsto en el inciso 3 del 478 del C.P.P. Del análisis del escrito presentado se deducen los agravios planteados que son: 1) el recurrente sostiene que el Tribunal de Mérito ha condenado a la procesada, con motivo de un juicio oral cuyo objeto de debate comprendió dos causas penales que, a su entender, resultan contrapuestas entre sí; 2) el recurrente alega que tanto el Tribunal de Mérito como el Tribunal de Alzada habrían transgredido el art. 8 del CPP, que consagra el principio de non bis in idem, al permitir -según su postura- una doble persecución penal respecto de su defendida; 3) el recurrente sostiene que la sentencia de primera instancia adolece de motivación insuficiente y arbitraria, alegando omisiones en la identificación normativa y en la individualización del tipo penal aplicado. Asimismo, cuestiona al Tribunal de Alzada por haber transcrito fundamentos del fallo recurrido, afirmando que ello desnaturaliza su función revisora; 4) el casacionista cuestiona el pronunciamiento del Tribunal de Alzada por considerar inaplicable el art. 659 del Código Civil al caso, normativa que la defensa invocó para sostener que la sentencia que dispuso el comiso habría prescripto a los diez años, quedando extinguida — a su entender- en el año 2019; 5) la defensa alega que el tribunal de mérito habría fundamentado la sentencia condenatoria sobre la base de supuestos "elementos extrajurídicos", sustituyendo - según su postura- los "hechos y derechos objetivos" por criterios personales de los magistrados. En particular, cuestiona que el fallo de primera instancia haya señalado que la valoración de la prueba se realizó conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica, la psicología y la experiencia común, sosteniendo que tales parámetros equivaldrían a apreciaciones subjetivas o percepciones individuales y no a un analisis estrictamente jurídico; 6) la defensa sostiene que el Tribunal de Sentencia incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el pedido de extinción de la acción penal por reparación integral del daño, vulnerando el art. 25, inc. 10 del CPP. Argumenta que el coprocesado habría reparado íntegramente el perjuicio mediante la entrega de un inmueble al Estado, por un valor superior al monto señalado por el Ministerio Público, lo que - según su postura- extinguiría la acción penal respecto de todos los procesados, incluida Zulma Beatriz Ríos de Mareco; 7) el casacionista sostiene que los Tribunales de Sentencia y de Apelación incurrieron en arbitrariedad al calificar el hecho como tenencia de sustancias estupefacientes, conforme al art. 27 de la ley N° 1340/88, alegando una valoración probatoria fragmentaria y la omisión de considerar que la finalidad de la sustancia era terapéutica para animales de competencia. Afirma que Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
correspondía subsumir la conducta en el art. 32 del mismo cuerpo legal, aplicar la ley penal más benigna y declarar la nulidad por deficiente fundamentación del fallo de alzada.- Luego de analizar el escrito de casación presentado, es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente por los siguientes motivos:- Respecto al primer agravio, debe decirse que el recurrente no ha precisado cuáles serían esas causas penales ni por qué serían contrapuestas entre sí, ni qué agravio le habría generado a su representada, por lo que el planteamiento deviene inadmisible. En cuanto al segundo agravio, de acuerdo al propio relato del casacionista se deduce que los hechos de lavado de dinero que motivaron la primera condena (cuya penal habría compurgado su defendida) y la segunda condena (confirmada por el tribunal de apelación y objeto del presente recurso), son hechos distintos, pues corresponden a conductas posteriores a las que derivaron en la primera condena, por lo tanto, este punto no ha sido debidamente fundado por lo que corresponde su inadmisibilidad. En cuanto al tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo agravios, el recurrente no ha realizado el debido análisis jurídico del fallo impugnado, pues no ha argumentado de manera concreta y detallada cuál sería la incorrección jurídica de la resolución recurrida ni cuál debió ser la correcta aplicación de la ley por parte del tribunal de alzada, pues es el recurrente el que debe realizar el análisis jurídico del fallo recurrido, debiendo explicar de manera expresa los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, en atención a que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios. Por tanto, cuando los motivos no sean expuestos en el escrito respectivo, no será posible dar trámite al recurso en cuestión. En lugar de la debida fundamentación del recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia, los cuestionamientos en gran medida van dirigidos contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia, la cual no es objeto de estudio del presente recurso.- El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues es la recurrente quien debe indicar por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso el recurrente no se ha hecho, por lo que el escrito no cumple las exigencias establecidas en el artículo 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En cuanto a las costas, de conformidad a las atribuciones que confiere el artículo 261 del CPP, corresponde imponerlas en el orden causado, pues no se vislumbra temeridad ni malicia en la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
presentación.- VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA DIJO: 1. Me adhiero al voto del Ministro Dr. Luis María Benítez Riera en cuanto declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa de Leoncio Ramón Mareco, por sus mismos fundamentos, permitiéndome agregar que, en cuanto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 - primera alternativa- CPP1, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. ES MI VOT. ..... A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado NELSON A. LOPEZ RUIZ, en representación de la DEFENSA de la señora ZULMA BEATRIZ RIOS DE MARECO contra el Acuerdo y Sentencia Nº 10 de fecha 27 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal del Fuero Especializado en Delitos Económicos y Crimen 1 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Organizado, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio. 2. IMPONER las costas en el orden causado.- 3. ANOTAR, registrar, notificar.— ___ Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SEROFERRE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente po VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 3 de julio de 2026 con Nro. AvS: 484 D.
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