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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: "LILIA GRACIELA ESPINOZA DE RODRIGUEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO. N°364/2021". - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, quien integra la Sala Penal en reemplazo del Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA; se trajo al acuerdo el expediente intitulado: CASACIÓN: "LILIA GRACIELA ESPINOZA DE RODRIGUEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO. N°364/2021", a fin de resolver los recursos extraordinarios de casación interpuestos por: el Abogado César Alfonso, en representación de Sandra Natalia Hermosa, contra el Acuerdo y Sentencia N°51 de fecha 26 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial Capital; y Lilia Graciela Espinoza de Rodríguez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Derlis Céspedes, contra las siguientes resoluciones: Sentencia Definitiva N°194 de fecha 19 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia N°05; Sentencia Definitiva N°318 de fecha 1 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia N°01; Acuerdo y Sentencia N°10 de fecha 29 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Circunscripción Judicial Capital; y el señalado Acuerdo y Sentencia N°51 de fecha 26 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Alzada.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUE S TION S admisibles los recursos extraordinarios de ¿Son casación? En el caso, ¿resultan procedentes? E1 sorteo de ley practicado para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: el Código Procesal Penal establece las condiciones que determinan la admisibilidad del recurso de casación; las mismas constituyen el marco normativo que debe ser observado y cumplido por toda parte de un proceso penal, que pretenda articular este recurso extraordinario. Al respecto, el Artículo 449 in fine dispone a quién corresponde el derecho de recurrir; el Artículo 477 estipula las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación; el Artículo 478 enumera los motivos de procedencia; y los Artículos 468 y 480, el primero aplicable al procedimiento de casación por expresa disposición del segundo, establecen los requisitos que deben ser observados al momento de la presentación.- En el caso, se está antes dos recursos extraordinarios de casación, uno de ellos interpuesto por la defensa de Sandra Natalia Hermosa y el otro por Lilia Graciela Espinoza de Rodríguez. Ambas recurrieron el Acuerdo y Sentencia N°51 de fecha 26 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial Capital. Además, Lilia Graciela Espinoza de Rodríguez impugnó las siguientes resoluciones:- - la Sentencia Definitiva N°194 de fecha 19 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia N°05; - - la Sentencia Definitiva N°318 de fecha 1 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia N°01; - - el Acuerdo y Sentencia N°10 de fecha 29 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Circunscripción Judicial Capital; Ahora bien, es necesario señalar que, si bien la casación directa está contemplada en el Artículo 479 del Código Procesal Penal, cuando la parte recurrente opta por interponer el recurso de apelación especial contra la sentencia dictada en Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: "LILIA GRACIELA ESPINOZA DE RODRIGUEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO. N°364/2021".- primera instancia y el Tribunal de Alzada resuelve el mismo, aquella queda automáticamente inhabilitada.- En este caso, la Sentencia Definitiva N°194 de fecha 19 de mayo de 2025 y la Sentencia Definitiva N°318 de fecha 1 de agosto de 2023 dictadas en primera instancia fueron objeto de recursos de apelación especial, lo que torna inadmisible el recurso de casación interpuesto contra las mismas. Con respecto al Acuerdo y Sentencia N°10 de fecha 29 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Circunscripción Judicial Capital, se advierte que la recurrente fue notificada -del mismo- en fecha 29 de febrero de 2024 y que ha impugnado éste en fecha 29 de agosto de 2025; es decir, fuera del plazo legal de diez días. En consecuencia, el recurso interpuesto contra el mencionado Acuerdo y Sentencia también resulta inadmisible.- En cuanto al Acuerdo y Sentencia N°51 del 26 de agosto de 2025 dictado por el Tribunal de Apelaciones, fue recurrida - igualmente- por el Abogado César Alfonso, en representación de Sandra Natalia Hermosa. Mediante dicha resolución, se confirmó la Sentencia Definitiva N°194 del 19 de mayo de 2025 pronunciada por el Tribunal de Sentencia, que impuso a Lilia Graciela Espinoza de Rodríguez la pena privativa de libertad de cuatro años y a Sandra Natalia Hermosa la de tres años; vale decir, el objeto de impugnación es una sentencia del Tribunal de Apelación que pone fin al proceso penal. Del mismo modo, se verifica el cumplimiento de la taxatividad subjetiva, dado que los recursos fueron interpuestos por el Abogado César Alfonso en representación de Sandra Natalia Hermosa y por Lilia Graciela Espinoza de Rodríguez, bajo patrocinio del Abogado Derlis Céspedes, quienes -efectivamente- ostentan un interés jurídico directo y cuentan con capacidad procesal suficiente para hacerlo. En lo que respecta a las condiciones de plazo, lugar y forma, igualmente se advierte su observancia. En efecto, ambos recursos fueron interpuestos ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del término legalmente previsto. En Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
ese sentido, se observa que Lilia Graciela de Rodríguez fue notificada el 29 de agosto del 2025 y presentó el medio de impugnación en fecha 12 de setiembre del mismo año. Por su parte, el Abogado César Alfonso fue notificado el 26 de agosto del 2025 y presentó el medio de impugnación el 9 de septiembre del mismo año, circunstancias que permiten concluir que los recursos fueron interpuestos en tiempo oportuno. Asimismo, tanto la defensa de Lilia Graciela Espinoza de Rodríguez como la de Sandra Natalia Hermosa fundaron sus impugnaciones en el numeral 3 del Artículo 478 del Código Procesal Penal. En cuanto a los fundamentos de dichos recursos, corresponde señalar cuanto sigue: Con respecto al recurso planteado por el Abogado César Alfonso en representación de Sandra Natalia Hermosa, la defensa cuestiona que el Tribunal de Sentencia haya valorado en contra de su representada la "forma de realización del hecho" argumentando que dicho criterio se encuentra pensado principalmente para hechos punibles de acción y no para un supuesto de homicidio culposo por omisión. Afirma que la Alzada no respondió el planteamiento relativo a la improcedencia de utilizar dicho parámetro en un delito omisivo. Asimismo, sostiene que existió violación de la prohibición de doble valoración, pues las omisiones consideradas para agravar la pena constituyen precisamente las circunstancias necesarias para la realización del propio tipo omisivo atribuido (Artículos 107 y 15 del Código Penal). Refiere que el Tribunal de Apelaciones eludió pronunciarse sobre este argumento y se limitó a reiterar consideraciones generales sobre la existencia de varias conductas omitidas. Seguidamente, la recurrente cuestiona la aplicación de las consecuencias reprochables del hecho -Artículo 65, inciso 2°, numeral 6- como fundamento para agravar la pena. Sostiene que el Tribunal de Sentencia valoró indebidamente las consecuencias sufridas por los familiares de la víctima con posterioridad al hecho, tales como afectaciones psicológicas, emocionales y patrimoniales derivadas de su fallecimiento, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: "LILIA GRACIELA ESPINOZA DE RODRIGUEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO. N°364/2021". circunstancias que criterio- exceden el ámbito de valoración autorizado por dicha disposición legal. Añade que, al examinar este agravio, el Tribunal de Alzada se limitó a efectuar consideraciones generales, sin brindar una respuesta concreta al cuestionamiento planteado.- No obstante, los cuestionamientos formulados por la defensa en torno a la valoración de la forma de realización del hecho, la alegada vulneración de la prohibición de doble valoración y la consideración de las consecuencias reprochables del hecho, no logran evidenciar la existencia de un defecto propio en la fundamentación desarrollada por el Tribunal de Apelaciones. En efecto, la impugnación se encuentra orientada, principalmente, a sostener que determinadas circunstancias | no podían ser consideradas para la individualización de la pena o que fueron valoradas de manera incorrecta por el Tribunal de Sentencia. De este modo, el casacionista insiste en interpretación distinta de los criterios empleados por los jueces de mérito, reproduciendo sustancialmente los mismos cuestionamientos que ya habían sido sometidos al conocimiento de la Alzada. Ahora bien, el objeto del recurso extraordinario de casación no consiste en reabrir el debate acerca de cuál de las interpretaciones posibles resulta más convincente, sino en verificar si la resolución recurrida adolece de defectos de fundamentación capaces de afectar su validez. Desde esta perspectiva, no se advierte que la impugnante haya demostrado que la respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones resulte arbitraria, contradictoria o carente de sustento juridico. Por el contrario, los agravios formulados exteriorizan esencialmente la persistencia del desacuerdo de la defensa con los criterios utilizados para la determinación de la pena. Tal circunstancia, por sí sola, no basta para habilitar el examen extraordinario pretendido. En consecuencia, el estudio de estos agravios tampoco resulta admisible. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Posteriormente, la defensa sostiene que la pena de tres años de privación de libertad impuesta a su representada, resulta desproporcionada en relación con el grado de reproche atribuido a la conducta. Al respecto, afirma que el Tribunal de Sentencia únicamente valoró dos de las circunstancias previstas en el inciso 2° del Artículo 65 del Código Penal en sentido desfavorable, mientras que las restantes fueron consideradas favorables o no fueron objeto de valoración alguna. Añade que el Tribunal de Apelaciones no brindó una respuesta específica a este cuestionamiento, limitándose a sostener, de manera genérica, que la pena impuesta no resultaba excesiva. Sin embargo, tampoco este planteamiento reúne los requisitos necesarios para habilitar el examen extraordinario pretendido. En efecto, la defensa sostiene que únicamente fueron valoradas dos circunstancias en sentido desfavorable, mientras que las restantes fueron consideradas favorables o no fueron objeto de valoración. Empero, nuevamente la crítica se dirige contra el resultado de la ponderación efectuada por los órganos jurisdiccionales y no contra la suficiencia de la respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones. En tales condiciones, el agravio no trasciende el ámbito de una mera discrepancia con el resultado de la ponderación efectuada por los órganos jurisdiccionales, pretendiendo sustituir el criterio adoptado por otro más favorable a los intereses de la recurrente.- Finalmente, corresponde admitir el agravio vinculado con la alegada falta de fundamentación de la resolución recurrida en lo que respecta a la valoración de determinados criterios utilizados para justificar la pena impuesta. En efecto, la defensa sostiene que el Tribunal de Mérito tomó en consideración circunstancias generales que -a su criterio- no se encuentran comprendidas entre los parámetros legalmente previstos en el inciso 2° del Artículo 65 del Código Penal. En particular, cuestiona la valoración del "sufrimiento padecido por la víctima", la referencia un supuesto "nivel sin Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: "LILIA GRACIELA ESPINOZA DE RODRIGUEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO. N°364/2021". - precedentes de negligencia" y la invocación de la "necesidad de desalentar la comisión de conductas negligentes" como fundamentos para incrementar la sanción aplicada. Afirma que tales cuestionamientos fueron oportunamente planteados en el recurso de apelación especial, pero que el Tribunal de Alzada no les brindó una respuesta específica, limitándose a formular consideraciones generales sin abordar concretamente los argumentos sometidos a su conocimiento. A diferencia de los demás planteamientos examinados precedentemente, este agravio se encuentra dirigido de manera concreta contra la fundamentación desarrollada por el Ad quem, identificando los aspectos de la decisión que se consideran insuficientemente justificados y explicando la incidencia que ello habría tenido en la determinación de la pena. En tales condiciones, se advierte que el cuestionamiento presenta un desarrollo argumentativo suficiente para justificar su revisión en el estudio de fondo.- Por lo expuesto, corresponde declarar la admisibilidad del recurso, en lo que respecta al último agravio. Ahora bien, en relación con el recurso planteado por Lilia Graciela Espinoza de Rodríguez, la recurrente cuestiona -en primer lugar- las conclusiones alcanzadas por los órganos jurisdiccionales en torno a la causa de muerte de la víctima. Sostiene que no se encuentra acreditado con el grado de certeza, exigido para una condena penal, que el fallecimiento de María Sol Chávez haya sido consecuencia directa de la ingesta del producto prescripto por su representada. En ese sentido, afirma que subsisten dudas relevantes respecto de la incidencia que pudieron haber tenido otros factores en el desenlace fatal, particularmente la atención médica recibida por la paciente con posterioridad a su descompensación. De igual manera, cuestiona la valoración otorgada a diversas pruebas periciales producidas durante la investigación y el juicio, alegando irregularidades relacionadas con la producción de la pericia practicada por el CEMIT, la realización de la autopsia y la intervención de los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
profesionales que participaron en dichos actos. A ello agrega que la investigación habría sido dirigida exclusivamente hacia su representada, omitiéndose profundizar el análisis de la posible intervención de otros profesionales y de las personas que participaron en la elaboración y provisión del preparado magistral, particularmente en lo que respecta a la actuación del Doctor Carlos Villalba y de la firma Botica Magistral. Sin embargo, los cuestionamientos desarrollados por la defensa se encuentran dirigidos fundamentalmente, a controvertir la reconstrucción fáctica efectuada por los órganos jurisdiccionales y la valoración otorgada los distintos elementos probatorios incorporados al juicio. En efecto, las críticas formuladas giran en torno la determinación de la causa de muerte de la víctima, la relevancia atribuida a las pericias producidas, la incidencia que habrían tenido otros factores en el resultado lesivo y la eventual participación de terceros en los hechos investigados. Se trata de cuestiones que fueron objeto de debate durante el juicio oral У posteriormente examinadas por el Tribunal de Apelaciones al revisar la sentencia condenatoria. Desde esa perspectiva, la recurrente no logra demostrar que la resolución impugnada se encuentre afectada por un defecto propio de fundamentación habilite el examen extraordinario que pretendido. En realidad, los cuestionamientos desarrollados se orientan a sostener una interpretación distinta de las pruebas producidas en juicio, del nexo causal establecido por los órganos jurisdiccionales y de las conclusiones fácticas finalmente alcanzadas. Así, más que evidenciar una insuficiencia o arbitrariedad en la respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones, la impugnación expresa una persistente discrepancia con la valoración efectuada por los juzgadores y con la reconstrucción de los hechos que éstos tuvieron por acreditada. En ese orden de ideas, la recurrente no explica de qué manera la Alzada habría incurrido en un error de razonamiento o en una omisión relevante al confirmar la condena, ni refuta Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: "LILIA GRACIELA ESPINOZA DE RODRIGUEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO. N°364/2021". específicamente las consideraciones expuestas para desestimar sus planteamientos. Por el contrario, reitera argumentos ya desarrollados en las instancias anteriores, insistiendo en una apreciación diferente de los elementos probatorios incorporados al proceso. En tales condiciones, los agravios formulados no trascienden el ámbito de la mera disconformidad con lo resuelto y, por ende, carecen de aptitud para habilitar el estudio extraordinario de casación. . Por otra parte, en lo concerniente a la determinación judicial de la pena, la defensa sostiene que el Tribunal de Apelaciones no brindó una respuesta adecuada a los agravios vinculados con la valoración de determinadas consecuencias atribuidas al hecho, entre ellas las dificultades económicas que habrían atravesado los padres de la víctima con posterioridad a su fallecimiento. Refiere que tales circunstancias fueron consideradas para justificar la imposición de una sanción más gravosa, pese a no contar -a su criterio- con respaldo suficiente en las constancias de la causa. Sin embargo, tampoco este planteamiento logra poner de manifiesto un defecto propio de la resolución recurrida. La defensa insiste en cuestionar la relevancia atribuida por el Tribunal de Sentencia a dichas circunstancias, pero no explica por qué la respuesta brindada por la Alzada resultaría arbitraria, insuficiente o jurídicamente incorrecta. De este modo, el agravio permanece centrado en la valoración efectuada por los jueces de mérito y no en los fundamentos desarrollados por el Tribunal de Apelaciones al revisar ese cuestionamiento. En tales condiciones, lo expuesto revela nuevamente una discrepancia con la solución adoptada en las instancias precedentes, antes que un cuestionamiento apto para demostrar la existencia del vicio invocado. Con relación al agravio vinculado a la alegada vulneración de la prohibición de reforma en perjuicio prevista en el Artículo 457 del Código de Rito Penal, la recurrente formula un cuestionamiento concreto acerca de los límites dentro de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
los cuales debía llevarse a cabo la nueva determinación de la pena luego de los sucesivos reenvíos ordenados en la causa, explicando de qué manera la resolución impugnada habría afectado dicho principio. Por tanto, se advierte que este planteamiento reúne los presupuestos mínimos necesarios para habilitar su examen en esta instancia extraordinaria, razón por la cual corresponde admitirlo para su estudio de fondo. En tales condiciones, corresponde declarar la admisibilidad del recurso, en lo que respecta al último agravio. ASÍ VOTA. I. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala- de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 26 de agosto de 2025, confirmó la S.D. N° 194 de fecha 19 de mayo del 2025 que resolvió imponer una pena privativa de libertad de 4 años para Lilia Graciela Espinoza de Rodríguez y de 3 años para Sandra Natalia Hermosa, ya que se trataba, solamente, de un juicio sobre la pena. 2. Recurso de Casación interpuesto por Lilia Graciela Espinoza de Rodríguez, bajo patrocinio del Abg. Derlis Céspedes, contra las resoluciones: 1) Ays N° 10 de fecha 29 de febrero de 2024; 2) Ays N° 51 de fecha 26 de agosto de 2025; 3) S.D. N° 318 de fecha 1 de agosto de 2023 y; 4) S.D. N° 194 de fecha 19 de mayo de 2025.——— 3. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [.].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: "LILIA GRACIELA ESPINOZA DE RODRIGUEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO. N°364/2021". 4. La resolución objeto de la presente casación fue notificada personalmente a la procesada en fecha 29 de agosto de 2025 y el recurso fue interpuesto en fecha 12 de setiembre del mismo año, es decir al décimo día. 5. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la procesada Lilia Graciela Espinoza de Rodríguez, se presenta por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Derlis Céspedes. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. 6. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que la recurrente interpone el recurso en contra de cuatro resoluciones: 1) en 1o que respecta a la S.D. N° 318 de fecha 1 de agosto de 2023 y el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 29 de febrero de 2024, la primera resolvió condenar a la procesada Y la segunda la anuló parcialmente y reenvió a nuevo juicio oral sobre la pena, por lo tanto, son resoluciones que se encuentran firmes y no cumplen con el objeto del recurso, según los Arts. 479 y 477 del CPP, respectivamente; 2) En cuanto a la S.D. N° 318 de fecha 1 de agosto de 2023, no cumple con el objeto según lo establecido en el Art. 479 del C.P.P. La sentencia definitiva ha sido impugnada por medio del recurso de apelación especial, en consecuencia, la defensa ha optado por no recurrir directamente la decisión de primera instancia ante esta Sala Penal. Por tanto, el recurso de casación contra las resoluciones S.D. N° 318 de fecha 1 de agosto de 2023, Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 29 de febrero de 2024 y S.D. N° 318 de fecha 1 de agosto de 2023, resulta inadmisible.— 7. En 10 que refiere al Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 26 de agosto de 2025, la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3, que ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [..]" 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado". 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. En base a esta postura, únicamente se tendrán en cuenta los agravios expuestos por la recurrente en su escrito de casación respecto a esta resolución. 8. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 9. La recurrente invocó como principal motivo de agravio el Art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP) . 10. En su escrito de casación, la defensa de plantea 5 agravios. El PRIMER agravio de la defensa refiere que el Tribunal de Apelaciones no respondió a su agravio sobe que el Tribunal de Sentencias aplicó una pena más severa a la ya aplicada por el Tribunal de Sentencias anterior, cuya pena había sido anulada. El recurso es admisible por este agravio porque indica el vicio contenido en la resolución impugnada, así como el fundamento correspondiente al cuestionamiento que plantea. 11. En cuanto a los demás agravios planteados por la defensa, vinculados a la fundamentación de la pena respecto de las circunstancias previstas en el Art. 65 inc. 2 numerales 2, 8 y 10, si bien se identifican cuestionamientos dirigidos a los argumentos del Tribunal de Sentencia al momento de fijarla, no se formula crítica alguna respecto de la respuesta brindada aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: "LILIA GRACIELA ESPINOZA DE RODRIGUEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO. N°364/2021". por el Tribunal de Apelación, que constituye el objeto propio de este recurso. Es más, ni siquiera menciona la recurrente si estos puntos fueron objeto de agravio en la apelación especial. En consecuencia, no corresponde admitir la casación sobre la base de dichos agravios. 12. Por lo expuesto, corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación, únicamente respecto del PRIMER AGRAVIO. -• 13. Recurso de Casación interpuesto por el Abg. César Alfonso, por la defensa de Sandra Natalia Hermosa, contra el Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 26 de agosto de 2025. 14. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.4- 15. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a al Abg. César Alfonso en fecha 26 de agosto de 2025 y el recurso fue interpuesto en fecha 9 de setiembre del mismo año, es decir al décimo día. 16. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa de la procesada Sandra Natalia Hermosa. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP5 .一ーー 17. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos 4 El art. 480 segunda oración CPP "E1 recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [.].E1 art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". 5 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
del art. 477 -primera alternativa- CPP6, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 18. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 19. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP) .- 20. Como PRIMER AGRAVIO la defensa alega que interpuso en su recurso de apelación especial dos cuestionamientos que hacen referencia a un error en la fundamentación del Tribunal de Sentencias al momento de argumentar la circunstancia del Art. 65 inc. 2º numeral 2 del CP "la forma de realización del hecho". Explica la defensa que este ítem no debe ser valorado en hechos punibles culposos por omisión, sino los de acción dolosa. Afirma que el Tribunal de Apelaciones respondió incorrectamente a este agravio, expresando que, si bien, la omisión pesa menos valorativamente que la acción, eso ya se halla determinado por la ley al momento de establecer el marco penal, por lo que ese criterio no puede aplicarse al determinar el monto de la pena.- 21. Asimismo, y respecto a este misma circunstancia, la defensa alega haber planteado que el Tribunal de Sentencias violó la prohibición de doble valoración prevista en el Art. 65 inc. 3º del CP, cuando justificó la aplicación -en contra- 6 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones contra aquéllas decisiones tribunal que pongan al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: "LILIA GRACIELA ESPINOZA DE RODRIGUEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO. N°364/2021".- de supuestas múltiples omisiones imputables a la procesada y que estas omisiones eran necesarias, en este caso, para una única realización del tipo penal de omisión (Art. 107 con 15 del CP), por lo que están vinculadas al tipo legal y no pueden ser valoradas nuevamente para la medición de la pena. Expresa que el Tribunal de Apelaciones dio una respuesta errada a este cuestionamiento al fundar su fallo sosteniendo que no puede dejarse de considerar que las acusadas tuvieron la oportunidad de evitar el resultado lesivo pero que prefirieron no determinarse hacia ello, a pesar de contar con varias alternativas para determinar sus conductas. Continúa afirmando que el primer Tribunal de Apelaciones que intervino en la causa ya había anulado una sentencia por este mismo motivo. 22. El SEGUNDO AGRAVIO de la defensa guarda relación con la valoración por parte del Tribunal de Sentencias, de la circunstancia prevista en el Art. 65 inc. 2º numeral 6 del CP "consecuencias reprochables del hecho". Expresa que los jueces de mérito, erróneamente, fundaron la pena afirmando que la procesada "no podía pretender desconocer" que detrás de toda víctima siempre hay una familia, la cual sufrirá la muerte de un ser querido, pero que era claro que la salud física, psíquica • la situación patrimonial de los familiares de la víctima son circunstancias que se encuentran fuera del ámbito de protección de la norma, que prohíbe el homicidio culposo por omisión. Afirma que el Tribunal de Apelaciones descarta el agravio citando doctrinariamente que las consecuencias deben guardar relación con el fin de protección de la norma, pero que al mismo tiempo, no responde a lo planteado concretamente. 23. El TERCER AGRAVIO de la defensa refiere a que el Tribunal de Sentencias valoró otras circunstancias generales no contenidas en los 10 numerales del Art. 65 inc. 2º del CP, explicando sobre tres en particular: 1) doble valoración al considerar el sufrimiento de la víctima; 2) nivel sin precedentes de negligencia; y 3) necesidad de desalentar la comisión de actos negligentes. Sobre estos tres cuestionamientos, la defensa afirma que el Tribunal de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Apelación no se ha referido en ninguna de sus respuestas, por lo que considera que no contiene la fundamentación debida. 24. Como CUARTO AGRAVIO, la defensa expresa que el Tribunal de Sentencias solamente valoró dos circunstancias en contra y que las demás ocho o, no fueron valoradas o lo fueron a su favor, por lo que la imposición de una pena de 3 años resulta muy elevada en relación al grado de reproche. Cuestiona la respuesta del Tribunal de Apelaciones alegando que respondieron en forma genérica, simplemente considerando que la pena aplicada no era excesiva. 25. Por lo expuesto precedentemente, corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto en vista que el recurrente planteó los agravios concreta separadamente, indicando el vicio que contiene la resolución impugnada y los fundamentos que sustentan la postura asumida. Es mi voto. A SU TURNO, la Ministra LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero a la solución propuesta por el ministro Eugenio Jiménez Rolón de declarar admisibles ambos recursos? • En cuanto a Sandra Natalia Hermosa, comparto la admisión del agravio referido a la alegada falta de fundamentación respecto de la valoración de determinados criterios extralegales utilizados para justificar la pena. Asimismo, respecto de Lilia Graciela Espinoza de Rodríguez, coincido en admitir el planteamiento vinculado con la presunta vulneración de la prohibición de reforma en perjuicio (art. 457 CPP), por reunir ambos agravios las condiciones mínimas de fundamentación necesarias para habilitar su estudio de fondo. - Igualmente, considero que el Acuerdo y Sentencia N.° 51 del 26 de agosto de 2025 dictado por el Tribunal de Apelaciones, mediante el cual se confirmó la Sentencia Definitiva N.° 194 del 19 de mayo de 2025 pronunciada por el Tribunal de Sentencia, que impuso a Lilia Graciela Espinoza de Rodriguez la pena privativa de libertad de cuatro años y a Sandra Natalia Hermosa la satisface el requisito de impugnabilidad objetiva exigido la procedencia del recurso casación. Asimismo, comparto los fundamentos desarrollados por el Ministro preopinante en lo que respecta a la impugnabilidad subjetiva, al cumplimiento de los plazos legales de interposición y al análisis del requisito de fundamentación exigido para la procedencia de la presente vía impugnativa. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: "LILIA GRACIELA ESPINOZA DE RODRIGUEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO. N°364/2021".- No obstante, considero oportuno efectuar una precisión respecto al alcance de la firmeza atribuida al Acuerdo y Sentencia N.° 10 del 29 de febrero de 2024 y a la Sentencia Definitiva N.° 318 del 1 de agosto de 2023 por parte del ministro Ramírez Candia; pues, a mi criterio, dichas resoluciones no adquirieron firmeza en los términos allí expuestos, por las razones que paso a desarrollar: En este punto, resulta importante recordar que el Acuerdo y Sentencia N.° 10 de fecha 29 de febrero de 2024 confirmó parcialmente la Sentencia Definitiva N.° 318 de fecha 1 de agosto de 2023 en lo relativo a la existencia del hecho punible y a la constatación de una conducta típica, antijurídica y reprochable, pero dispuso simultáneamente el reenvío de la causa a un nuevo Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio respecto de la pena. En tales condiciones, no puede afirmarse que la decisión haya adquirido firmeza en todos sus extremos, pues las consecuencias jurídicas derivadas de la condena permanecieron abiertas y sujetas a una nueva decisión jurisdiccional. En efecto, la determinación de la pena no constituye una cuestión autónoma desvinculada de la declaración de responsabilidad penal, sino la consecuencia jurídica que deriva de ella. La fijación de la sanción presupone valorar la gravedad del comportamiento juzgado, la intensidad del injusto y el grado de reproche atribuido al autor, aspectos que se encuentran estrechamente relacionados con los hechos acreditados y con las conclusiones jurídicas alcanzadas por el órgano jurisdiccional. Por ello, el alcance del reenvío dispuesto, limitado formalmente a la realización de un nuevo juicio sobre la pena, no autoriza a sostener que todos los aspectos fácticos y jurídicos que sirven de sustento a la condena hayan quedado definitivamente separados de la discusión • sustraídos de cualquier control jurisdiccional posterior. A ello se suma que el derecho a no ser condenado sin juicio previo, consagrado constitucionalmente, comprende tanto la determinación de la responsabilidad penal como la imposición Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
de la pena correspondiente. En consecuencia, mientras la cuestión relativa a la sanción permanezca abierta y continúe siendo objeto de debate y revisión, no puede sostenerse que la sentencia haya alcanzado firmeza absoluta respecto de todos los aspectos vinculados a la condena. Interpretar lo contrario implicaría fragmentar artificialmente un proceso que, por su propia naturaleza, constituye una unidad lógica y jurídica entre la declaración de responsabilidad y la determinación de sus consecuencias penales. Sin embargo, en este caso particular, coincido con lo expuesto por el ministro Jiménez Rolón en cuanto a que los agravios formulados por la defensa de Lilia Graciela Espinoza de Rodríguez, vinculados principalmente a la acreditación del hecho punible, la responsabilidad penal atribuida a la condenada, la valoración de los elementos probatorios y las conclusiones fácticas alcanzadas por los órganos jurisdiccionales, reúnen las condiciones mínimas de fundamentación necesarias para habilitar su revisión en esta instancia extraordinaria. Por consiguiente, si bien tales planteamientos no se encuentran excluidos del ámbito de conocimiento de esta Sala Penal por razones de firmeza, tampoco corresponde ingresar a su análisis de fondo, pues la insuficiencia de la fundamentación recursiva impide verificar la existencia de los vicios denunciados. . Del mismo modo, coincido con el Ministro preopinante en cuanto a que los agravios formulados por la defensa de Sandra Natalia Hermosa relativos a la forma de realización del hecho, la alegada vulneración de la prohibición de doble valoración, las consecuencias reprochables del hecho y la supuesta desproporción de la pena tampoco satisfacen las exigencias mínimas de fundamentación requeridas para habilitar el examen casacional pretendido. En efecto, dichos cuestionamientos se limitan esencialmente a exteriorizar la discrepancia de la recurrente con los criterios empleados por el Tribunal de Sentencia y posteriormente confirmados por el Tribunal de Apelaciones, sin desarrollar una crítica concreta dirigida a Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: "LILIA GRACIELA ESPINOZA DE RODRIGUEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO. N°364/2021" .- demostrar que la respuesta brindada por la Alzada resulte arbitraria, contradictoria o manifiestamente infundada. En consecuencia, tales planteamientos tampoco reúnen las exigencias mínimas de fundamentación necesarias para habilitar su examen en esta instancia extraordinaria. Es mi voto. LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: La defensa de Sandra Natalia Hermosa atribuye al Acuerdo y Sentencia impugnado un supuesto defecto de fundamentación por no haber brindado una respuesta específica a los cuestionamientos formulados en torno a la "valoración del sufrimiento padecido por la víctima", la referencia a un "nivel sin precedentes de negligencia" y la "necesidad de desalentar la comisión de conductas negligentes" como fundamentos de la pena impuesta.- Del examen integral del fallo impugnado no se advierte la omisión denunciada. En ese sentido, al abordar los agravios relativos a la determinación judicial de la pena, el Tribunal de Apelaciones examinó expresamente los cuestionamientos formulados por la defensa y explicó las razones por las cuales consideró que los fundamentos empleados por el A quo se encontraban comprendidos dentro de los parámetros legalmente previstos para la individualización de la sanción. Así, lejos de limitarse a afirmaciones genéricas, la Alzada analizó el razonamiento desarrollado en la sentencia de mérito y concluyó que el órgano de primera instancia había efectuado una valoración compatible con las previsiones del Artículo 65 del Código Penal, descartando la existencia de una doble valoración prohibida la incorporación de elementos jurídicamente improcedentes.- Asimismo, se observa que el Tribunal de Apelaciones respondió concretamente a la crítica vinculada al denominado "nivel sin precedentes de negligencia", destacando que dicha expresión no fue utilizada como una circunstancia agravante autónoma ni como un criterio independiente de determinación de la pena, sino como una forma de describir la particular gravedad que, según lo acreditado en juicio, presentó la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
conducta atribuida a las condenadas. A este respecto, la sentencia de mérito no se limitó a afirmar la existencia de una omisión jurídicamente relevante, sino que ponderó una serie de incumplimientos concurrentes que reflejaban una intensidad singular en la infracción de los deberes de cuidado exigibles en el caso concreto. El Tribunal de Sentencia tuvo especialmente en consideración que la acusada omitió verificar personalmente la corrección de la prescripción emitida, no advirtió a la paciente acerca de la peligrosidad de la dosis indicada ni de la forma adecuada de administración del preparado, y tampoco aseguró que la información esencial relativa a su utilización fuera debidamente consignada. Tales circunstancias fueron valoradas no para afirmar nuevamente la existencia del hecho punible ni la responsabilidad penal de la acusada -extremos ya definidos en el proceso- sino para apreciar la concreta modalidad en que se desarrolló la conducta y la entidad del apartamiento respecto de los deberes profesionales que le incumbían. Por otra parte, tampoco se advierte la alegada falta de respuesta respecto de la consideración del "sufrimiento padecido por la víctima". Sobre este punto, la defensa sostiene que dicho aspecto no podía ser valorado porque implicaría una indebida duplicación de elementos ya absorbidos por el resultado muerte. De la lectura integral de la resolución recurrida se desprende que el Tribunal de Apelaciones examinó expresamente este cuestionamiento y concluyó que el Tribunal de Sentencia no utilizó esta circunstancia para alterar los hechos ni para incorporar un nuevo injusto al ya establecido. Antes bien, la tuvo en cuenta como una manifestación concreta de las características que rodearon la producción del resultado y de las particulares consecuencias derivadas del hecho juzgado. Desde esta perspectiva, no se trató de la incorporación de un parámetro extraño al sistema legal de medición de la pena, sino de la consideración de circunstancias fácticas que permitían dimensionar la gravedad específica del caso sometido a juzgamiento. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: "LILIA GRACIELA ESPINOZA DE RODRIGUEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO. N°364/2021".- Del mismo modo, la defensa cuestiona la consideración de las repercusiones producidas en el entorno familiar de la víctima. Sin embargo, tampoco en este punto se advierte la omisión denunciada. La Alzada explicó que el Tribunal de Mérito había valorado las consecuencias efectivamente generadas por el hecho como parte de las circunstancias concretas del caso, destacando que el fallecimiento de una persona no solo produce la lesión del bien jurídico protegido por la norma penal, sino que también genera efectos reales en quienes integran su núcleo familiar y afectivo. Desde esa perspectiva, el tribunal entendió que tales repercusiones podían ser consideradas en la medida en que permitieran dimensionar la gravedad específica de los hechos juzgados las consecuencias efectivamente derivadas de ellos. Finalmente, en cuanto al cuestionamiento referido a la alegada utilización de la "necesidad de desalentar la comisión de conductas negligentes" como fundamento para agravar la pena, tampoco se advierte la existencia del defecto de fundamentación denunciado por la recurrente. En efecto, es cierto que el Tribunal de Sentencia efectuó referencias a los fines de prevención general de la pena y señaló que la sanción debía transmitir un mensaje de reafirmación de la vigencia de la norma y desalentar la comisión de nuevos hechos de relevancia penal. No obstante, una lectura integral de la sentencia permite concluir que tales consideraciones no constituyeron el fundamento exclusivo ni determinante del quantum finalmente impuesto. Por consiguiente, la referencia al efecto disuasivo de la sanción aparece incorporada dentro de una argumentación más amplia y compleja, como una consideración complementaria vinculada a los fines de la pena, y no como un criterio autónomo de agravación ajeno a los parámetros legales de medición. En ese contexto, tampoco puede sostenerse que el Tribunal de Apelaciones haya omitido pronunciarse sobre el agravio. La resolución recurrida examinó expresamente este planteamiento y concluyó que la pena no fue construida exclusivamente sobre consideraciones de prevención general, sino a partir de la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
valoración conjunta de múltiples circunstancias relacionadas hecho y con los criterios de con la gravedad del individualización previstos en el Artículo 65 del Código Penal. Por ello, descartó que la sola mención a la necesidad de desalentar conductas similares implicara una indebida ampliación de los parámetros legales de determinación de la pena. tiene, entonces, que la crítica formulada por la defensa parte de una lectura fragmentaria de la motivación desarrollada por los órganos jurisdiccionales, aislando determinadas expresiones para atribuirles un alcance que no surge del razonamiento integral contenido en la sentencia. En consecuencia, se verifica la omisión de tratamiento denunciada ni se advierte que la resolución recurrida resulte arbitraria o manifiestamente infundada en este aspecto, motivo por el cual el agravio debe ser rechazado.- En cuanto al recurso interpuesto por lilia Graciela Espinoza de Rodríguez, ésta sostiene que la resolución impugnada vulneró la prohibición de reforma en perjuicio prevista en el Artículo 457 del Código Procesal Penal, al confirmar una determinación de la pena que -a su criterio- excedió los límites que debían regir el tercer juicio oral celebrado en la causa. Del análisis de las resoluciones cuestionadas no se desprende la afectación denunciada. Por el contrario, se observa que el Tribunal de Sentencia dedicó un apartado específico al análisis de la prohibición de reforma en perjuicio, reconstruyendo el itinerario procesal de la causa y delimitando expresamente los márgenes dentro de los cuales podía ejercer su potestad jurisdiccional al momento de fijar nuevamente la sanción. Así, recordó que en el primer juicio oral, Lilia Graciela Espinoza de Rodríguez había sido condenada a cuatro años de pena privativa de libertad, sin aplicación de medida de seguridad alguna, y que dicha decisión fue anulada únicamente en lo relativo a la determinación de la pena y recurrida solo por las defensas, circunstancia que impedía Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: "LILIA GRACIELA ESPINOZA DE RODRIGUEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO. N°364/2021".- agravar posteriormente la situación jurídica de las condenadas, razón por la cual consideró necesario establecer cuál era el límite que debía respetarse en los sucesivos reenvíos. Sobre esa base el Tribunal de Sentencia concluyó que, por imperio de la garantía consagrada en el señalado Artículo 457, la pena aplicable a Lilia Graciela Espinoza de Rodríguez no podía superar los cuatro años de privación de libertad establecidos en el primer juicio oral, aun cuando la valoración efectuada en el nuevo debate pudiera conducir a una sanción superior. Asimismo, consideró que dicha limitación también alcanzaba a la imposición de medidas de seguridad, razón por la cual descartó expresamente la aplicación de la prohibición del ejercicio profesional que había sido incorporada recién en el segundo juicio oral. De esta manera, lejos de desconocer los límites derivados de la prohibición de reforma en perjuicio, el órgano de primera instancia los asumió como una restricción expresa y vinculante para la nueva determinación de la pena. Incluso señaló que cualquier valoración distinta debía necesariamente ceder ante los límites máximos impuestos por dicha garantía procesal. Por su parte, el Tribunal de Apelaciones examinó este aspecto y concluyó que la sanción finalmente impuesta respetaba los límites derivados de la non reformatio in peius, verificando que la pena aplicada no excedía aquella fijada en la primera sentencia y que la medida de seguridad incorporada en el segundo juicio oral había sido dejada sin efecto precisamente en observancia de dicha garantía. En consecuencia, descartó la existencia de un agravamiento ilegítimo de la situación de la condenada. Por consiguiente, no puede afirmarse que la Alzada haya omitido pronunciarse sobre la cuestión o que la resolución impugnada carezca de fundamentación en este punto. No obstante, además, aun cuando se admitiera, a efectos argumentativos, la tesis sostenida por la recurrente respecto a que el límite para el tercer juicio oral debía estar dado por la pena impuesta en el segundo reenvío, dicha premisa Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
tampoco resulta sostenible a la luz de las particularidades del caso. En efecto, la Sentencia Definitiva N°321, dictada en el segundo juicio oral sobre la pena, no fue impugnada exclusivamente por la defensa. De las constancias del expediente surge que dicha resolución fue recurrida por todas las partes intervinientes, esto es, por las defensas, el Ministerio Público y la querella adhesiva, circunstancia que motivó la intervención del Tribunal de Apelación y el posterior dictado del Acuerdo y Sentencia Nº86, por el cual se dispuso un nuevo reenvío para la determinación de la sanción. Esta circunstancia reviste particular importancia, pues la prohibición de reforma en perjuicio tiene por finalidad impedir que quien ejerce su derecho a recurrir vea agravada su situación jurídica como consecuencia exclusiva de su propia impugnación. Sin embargo, cuando la resolución cuestionada es recurrida también por las demás partes procesales, desaparece el presupuesto que justifica la operatividad de dicha garantía en los términos pretendidos por la recurrente, puesto que el debate sobre la determinación de la pena vuelve a quedar abierto dentro de los límites fijados por la primera sentencia, no así respecto de la segunda. Por ello, no resulta jurídicamente correcto afirmar que el Tribunal de Sentencia se encontraba obligado a tomar como límite infranqueable la pena de dos años establecida en la Sentencia Definitiva N°321. Dicha resolución fue anulada como consecuencia de recursos promovidos por todas las partes intervinientes y no exclusivamente por la defensa, razón por la cual la comparación efectuada entre la sanción impuesta en el segundo y en el tercer juicio oral no resulta suficiente para demostrar una vulneración de la garantía prevista en el Artículo 457 del Código de Rito Penal. En tales condiciones, tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de Apelaciones realizaron un análisis expreso de los alcances de la prohibición de reforma en perjuicio y concluyeron, de manera fundada, que la sanción finalmente impuesta respetaba los límites derivados de dicha garantía. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: "LILIA GRACIELA ESPINOZA DE RODRIGUEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO. N°364/2021". Por consiguiente, al no verificarse la afectación denunciada, corresponde rechazar el agravio examinado. Por las razones precedentemente expuestas, corresponde rechazar los recursos extraordinarios de casación promovidos por las defensas y confirmar, en todos sus términos, el Acuerdo y Sentencia N°51 del 26 de agosto de 2025 dictado por el Tribunal de Apelaciones. Finalmente, en relación con las costas, el Código de Rito Penal contempla que su imposición a una de las partes debe darse cuando su actuación revela temeridad, mala fe o algún comportamiento que haya generado injustificadamente los gastos proceso. Nada de ello se observa en este caso. Por ello, y conforme al Artículo 261 del mencionado cuerpo legal, corresponde imponer las costas en el orden causado. Esta decisión procura evitar cargas económicas indebidas y reafirma que el proceso penal no debe convertirse en un ámbito de sanciones encubiertas, sino en un espacio donde la responsabilidad procesal se valore con prudencia y equidad. Es mi voto. II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: 27. Recurso de Casación interpuesto por Lilia Graciela Espinoza de Rodríguez, bajo patrocinio del Abg. Derlis Céspedes, contra el Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 26 de agosto de 2025. 28. La defensa invoca como motivo de casación que la resolución impugnada constituye una sentencia manifiestamente infundada, sosteniendo que el Tribunal de Apelación no examinó su agravio relativo a que el Tribunal de Sentencia impuso una pena más gravosa que la aplicada anteriormente por otro Tribunal de Sentencia, cuya decisión fue posteriormente anulada. Esto se traduciría en una incorrecta aplicación del Art. 457 del CPP, que prohíbe la reforma en perjuicio. 29. De las constancias de autos surge que en la presente causa se realizaron tres juicios orales sobre la pena. En el primero, mediante S.D. N° 318 de fecha 1 de agosto de 2023, la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
acusada fue condenada a cuatro años de pena privativa de libertad. Posteriormente, dicha sentencia fue parcialmente anulada por el Tribunal de Apelaciones a través del Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 29 de febrero de 2024, disponiéndose el reenvío para un nuevo juicio únicamente sobre la pena. 30. Luego, en el segundo juicio oral, por S.D. N° 321 de fecha 5 de agosto de 2024, el Tribunal de Sentencia impuso una pena privativa de libertad de dos años la cumplirse en La Casa del Buen Pastor), con la prohibición del ejercicio de la profesión de odontóloga por el término de dos años y seis meses. Sin embargo, esta resolución también fue anulada por el Tribunal de Apelaciones mediante Acuerdo y Sentencia N° 86 de fecha 18 de diciembre de 2024, ordenándose nuevamente el reenvío para la realización de un nuevo juicio sobre la pena. - 31. Finalmente, en el tercer juicio oral, a través de la S.D. N° 194 de fecha 19 de mayo de 2025, el Tribunal de Sentencia condenó a la procesada Lilia Graciela Espinoza a cuatro años de pena privativa de libertad, resolución que fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones mediante Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 26 de agosto de 2025. . 32. De la lectura del Acuerdo y Sentencia impugnado se observa que el Tribunal de Apelaciones se expidió sobre todos los agravios formulados por las defensas. Sin embargo, tal como lo señala la recurrente, no se pronunció específicamente sobre este punto. No obstante, también se advierte que, en el recurso de apelación especial contra la S.D. N° 194 (tercer juicio sobre la pena), presentado por la defensa de la Sra. Lilia Graciela Espinoza, dicha cuestión no fue planteada de manera expresa, limitándose a sostener que ciertos hechos fueron revalorados con el fin de aumentar el quantum de la pena. Recién en esta instancia casatoria hizo referencia concreta a que, en el tercer juicio oral, se impuso una sanción más gravosa que la establecida en el segundo juicio oral, pese a que este último reenvío fue consecuencia del recurso promovido por la propia defensa ante el Tribunal de Apelaciones. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: "LILIA GRACIELA ESPINOZA DE RODRIGUEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO. N°364/2021" .- 33. En esta tesitura, la inobservancia de una garantía establecida en el Código Procesal Penal, implica la nulidad absoluta de ese acto y los que son consecuencia del mismo, según lo previsto en el Art. 166 del CPp8. 34. En efecto, la prohibición de la reforma en perjuicio, prevista en el Art. 457 del CPP, constituye una garantía procesal reconocida a favor del recurrente, cuya finalidad es evitar que el ejercicio del derecho a recurrir termine colocándolo en una situación más gravosa que la existente antes de la impugnación. Es una garantía porque asegura que el imputado pueda cuestionar una resolución judicial sin temor a que, como consecuencia de su propio recurso, se agrave su situación jurídica. De esta manera, cuando únicamente la defensa interpone recurso contra una resolución, el órgano jurisdiccional revisor no puede empeorar las condiciones establecidas en la decisión impugnada a través de consecuencias jurídicas más desfavorables. 35. La garantía adquiere aún mayor relevancia en los casos de reenvío para nuevo juicio sobre la pena, ya que el nuevo Tribunal de Sentencia debe respetar los límites impuestos la prohibición de reforma en perjuicio y no puede imponer una sanción superior a la anteriormente fijada, cuando la anulación y el nuevo juzgamiento fueron consecuencia del recurso promovido exclusivamente por la defensa. 36. En el caso de autos, el Tribunal de Sentencias, al momento de imponer la pena, debió tener en cuenta que, en la segunda sentencia, la acusada fue condenada a una pena privativa de libertad de 2 años (párrafo 32) y, por lo tanto, en este tercer juicio oral y público, no podía imponer una pena superior, porque ello acarrearía la violación del principio de la reforma en perjuicio. Artículo 166. NULIDADES ABSOLUTAS. Además de los casos expresamente señalados en este código, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen derechos y garantías previstos Constitución, el Derecho Internacional vigente y este código. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
37. Ya he expuesto en casos anterioresº que la prohibición de reforma en perjuicio establece que la sentencia no puede ser modificada en perjuicio del acusado, en la clase y ampliación de sus consecuencias jurídicas. Ademas, hace referencia exclusivamente a • la pena, pero no a la declaración de culpabilidad. 38. En efecto, la realización de un nuevo juicio oral y posterior presentación de algún tipo de recurso según el caso, forman parte del derecho que posee el acusado, y no puede llevar consecuencias jurídicas más graves para el mismo que las establecidas en el primer juicio, representando el único riesgo la confirmación de la sentencia, como límite máximo11.- 39. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 26 de agosto de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala- de la Capital, que confirmó el aumento de la pena impuesta a la acusada por el tercer Tribunal de Sentencia, y la pena resuelta por la S.D. N° 51 de fecha 26 de agosto de 2025, por la incorrecta aplicación de la norma prevista en el Art. 457 del Código Procesal Penal, y en consecuencia, confirmar la pena privativa de libertad de DOS (2) AÑOS a cumplirse en penitenciaría, con la prohibición del ejercicio de la profesión de odontóloga por el término de dos años y seis meses, a fin de evitar la remisión para un cuarto juicio oral sobre la pena que, en todo caso, no podrá imponer una pena más alta que la decidida. 40. En atención lo resuelto, corresponde hacer extensivos sus efectos a la acusada SANDRA NATALIA HERMOSA, quien en el primer juicio oral fue condenada a tres años de pena privativa de libertad; posteriormente, en el segundo juicio oral, se le impuso una pena de dos años, a cumplirse en ° Acuerdo y Sentencia N° 894 de fecha 8 de setiembre de 2021, en la causa: Público Abg. Ronald González por la defensa de Leonor Núñez en: LEONOR NÚÑEZ GÓMEZ S/ COACCIÓN 10 ROXIN Claus, Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto S.R.I., Bs. As., Año 2000, pág. 454 y 455. 11 MAIER Julio B., Derecho Procesal, Tomo I, Fundamentos, pág. 721. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: "LILIA GRACIELA ESPINOZA DE RODRIGUEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO. N°364/2021". - penitenciaría; y finalmente, en el tercer juicio oral, volvió a recibir una pena de tres años de pena privativa de libertad. Ello, por aplicación del Art. 453 del CPP12 41. En el sentido que antecede, los demás agravios expuestos en el recurso de casación interpuesto por la acusada Sandra Natalia Hermosa ya no requieren un estudio particular, debido a que, a partir de la solución adoptada precedentemente, Su análisis deviene improcedente e innecesario para la resolución del caso.- 42. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada y de conformidad al Art. 261, segundo párrafo del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes dijo: En cuanto al estudio de fondo, comparto igualmente la conclusión alcanzada por el ministro Eugenio Jiménez Rolón de rechazar ambos recursos extraordinarios de casación. No obstante, considero oportuno efectuar algunas precisiones complementarias, con el objeto de profundizar determinados aspectos relevantes para la adecuada comprensión de las razones por las cuales los planteamientos formulados por las defensas no pueden prosperar. Respecto del recurso interpuesto por Sandra Natalia Hermosa, comparto la conclusión de que no se verifica el defecto de fundamentación atribuido al Tribunal de Apelaciones. Del examen integral de la resolución recurrida se advierte que la Alzada sí se pronunció sobre los cuestionamientos vinculados al sufrimiento padecido por la víctima, la referencia a un supuesto nivel sin precedentes de negligencia y la necesidad de desalentar la comisión de conductas similares, brindando Artículo 453. EFECTO EXTENSIVO. Cuando existan coimputados el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que motivos exclusivamente personales. En caso de acumulación de causas por hechos punibles diversos, el recurso deducido por un imputado a todos, base en la inobservancia de normas procesales que afecten también a los otros y no en motivos exclusivamente personales. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
una respuesta aceptable a cada uno de ellos. En realidad, la discrepancia de la recurrente no radica en la ausencia de respuesta, sino en el contenido de la solución alcanzada por el Tribunal de Apelaciones. En este punto, considero importante recordar que la determinación judicial de la pena constituye una operación valorativa compleja que no puede ser comprendida mediante el análisis aislado de determinadas expresiones contenidas en la motivación de la sentencia. La individualización de la sanción exige ponderar conjuntamente la gravedad concreta del hecho, el grado de reproche atribuible al autor y las circunstancias relevantes del caso, modo •que cada una de las consideraciones empleadas por el juzgador adquiere sentido dentro de una estructura argumentativa global. Por ello, la corrección jurídica de una decisión relativa al quantum de la pena no depende de la utilización de una determinada expresión considerada de manera fragmentaria, sino de verificar si la fundamentación, apreciada en su conjunto, se mantiene dentro de los límites establecidos por el art. 65, CP.- Desde esta perspectiva, no advierto que el Tribunal de Sentencia haya construido la pena sobre la base de criterios ajenos al sistema legal de determinación. Antes bien, de la lectura integral de la resolución se desprende que las referencias cuestionadas fueron utilizadas para dimensionar la gravedad específica del hecho juzgado, las consecuencias efectivamente producidas y la entidad del apartamiento respecto de los deberes profesionales que incumbían a las condenadas. Así, el sufrimiento experimentado por la víctima, las repercusiones derivadas del resultado producido y el particular nivel de negligencia atribuido a las acusadas no fueron considerados como circunstancias autónomas de agravación, sino como elementos que permitían valorar la concreta magnitud del injusto sometido a juzgamiento. Del mismo modo, las referencias efectuadas a la necesidad de evitar la reiteración de conductas semejantes fueron incorporadas dentro de una argumentación más amplia relativa a Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: "LILIA GRACIELA ESPINOZA DE RODRIGUEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO. N°364/2021" .- los fines de la pena no como un criterio independiente o decisivo para la fijación del quantum finalmente impuesto. En consecuencia, no resulta posible concluir que mera utilización de tales expresiones implique, por si sola, la incorporación de parámetros extraños sistema previsto por el art. 65, CP.- En tales condiciones, considero que la defensa construye su agravio a partir de una lectura parcial y descontextualizada de determinados pasajes de la sentencia, atribuyéndoles un alcance que no se corresponde con el razonamiento efectivamente desarrollado por el Tribunal de Sentencia ni con el examen posteriormente efectuado por el Tribunal de Apelaciones. Por ello, coincido en que los cuestionamientos formulados no evidencian la incorporación de criterios extralegales ni una vulneración de la prohibición de doble valoración, sino únicamente una discrepancia con el modo en que los jueces apreciaron la gravedad concreta del hecho y • las circunstancias relevantes para la individualización de la pena. En consecuencia, corresponde igualmente rechazar el agravio examinado. En cuanto al recurso interpuesto por Lilia Graciela Espinoza de Rodríguez, también coincido con la improcedencia del agravio vinculado con la supuesta vulneración de la prohibición de reforma en perjuicio. No obstante, considero oportuno efectuar algunas precisiones complementarias, no con el propósito de reiterar los fundamentos ya desarrollados, sino de profundizar en el alcance y la finalidad de la garantía prevista en el art. 457 del CPP, así como en las particularidades procesales que presenta la causa y que permiten comprender por qué no se verifica la afectación denunciada por la recurrente. En primer lugar, corresponde recordar que la prohibición de reforma en perjuicio consagrada en el art. 457 del CPP constituye una manifestación concreta del derecho de defensa y del derecho a recurrir. Su finalidad es asegurar que quien impugna una decisión judicial no vea agravada su situación Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
jurídica como consecuencia del ejercicio de una facultad procesal instituida precisamente para obtener la revisión de una resolución que considera perjudicial. Se trata, en definitiva, de una garantía destinada a evitar que el recurso se convierta en una fuente de riesgo para el condenado y a preservar la libertad de impugnación frente al temor de una eventual agravación de su situación procesal. Precisamente por ello, tanto la doctrina • como la jurisprudencia han reconocido que esta protección no se agota en la relación inmediata entre la resolución recurrida y la decisión que la revisa, sino que se proyecta también sobre los sucesivos reenvíos que pudieran disponerse cuando estos son consecuencia de una impugnación promovida exclusivamente por la defensa. Admitir lo contrario implicaría vaciar de contenido la garantía, pues bastaría la anulación de una sentencia para que el condenado quedara expuesto a recibir una sanción más severa que aquella que precisamente intentó cuestionar mediante el ejercicio de su derecho al recurso.- Bajo estas premisas, comparto la conclusión alcanzada por los órganos jurisdiccionales en cuanto a que el límite derivado de la prohibición de reforma en perjuicio debía identificarse con la sanción establecida en la primera sentencia condenatoria, puesto que fue esa resolución la que resultó impugnada únicamente por las defensas. En consecuencia, el alcance de la garantía consistía en impedir que, como resultado de los sucesivos reenvíos ordenados en la causa, las condenadas terminaran sometidas a una consecuencia jurídica más gravosa que la fijada en aquella primera decisión. A partir de ello, no resulta atendible la tesis sostenida por la recurrente según la cual el tercer juicio oral se encontraba necesariamente condicionado por la pena fijada en la Sentencia Definitiva N.° 321. Ello es así porque dicha resolución no fue objeto de impugnación solo por parte de la defensa, sino que fue recurrida por todas las partes intervinientes, circunstancia que motivo su posterior anulación y la realización de un nuevo juicio de reenvío. Pero Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: "LILIA GRACIELA ESPINOZA DE RODRIGUEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO. N°364/2021". además, aun cuando se admitiera la necesidad de efectuar una comparación entre las distintas decisiones dictadas en la causa, no puede perderse de vista que la prohibición de reforma en perjuicio no se proyecta exclusivamente sobre el quantum de la pena privativa de libertad, sino sobre el conjunto de consecuencias jurídicas derivadas de la condena. En ese sentido, resulta particularmente relevante destacar que si bien la mencionada sentencia redujo la pena privativa de libertad a dos años, simultáneamente impuso la prohibición del ejercicio de la profesión de odontóloga por el plazo de dos años y seis meses. Sobre este aspecto, el propio órgano jurisdiccional advirtió acertadamente que dicha consecuencia jurídica no se encontraba prevista en la primera sentencia condenatoria, razón por la cual la resolución invocada por la defensa no podía ser considerada, sin más, como una decisión íntegramente más favorable. En efecto, la comparación propuesta por la recurrente se limita a ponderar la disminución del quantum de la pena privativa de libertad, omitiendo considerar que la referida sentencia incorporó una restricción adicional al ejercicio profesional de la condenada, con evidente incidencia sobre su esfera de derechos. Desde esa perspectiva, la Sentencia Definitiva N.° 321 no constituye un parámetro inequívoco para sustentar la vulneración denunciada, pues no representó una mejora absoluta de la situación jurídica de la condenada, sino una modificación de las consecuencias jurídicas impuestas. Por consiguiente, la protección derivada del art. 457 del CPP impedía que la situación jurídica de la acusada excediera los límites fijados en la primera sentencia recurrida exclusivamente por las defensas; pero de ningún modo imponía la obligación de reproducir inalterablemente una resolución posterior que, además de haber sido impugnada por todas las partes y posteriormente anulada, incorporó consecuencias jurídicas que no habían sido contempladas en la decisión originaria. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Por todo lo expuesto, concluyo que el Tribunal de Apelaciones brindó una respuesta suficiente al planteamiento formulado por la recurrente y explicó adecuadamente por qué la sanción impuesta no transgredía los límites derivados de la prohibición de reforma en perjuicio. Así, lejos de evidenciar una incorrecta aplicación del art. 457 del CPP, el agravio refleja una discrepancia con el alcance que los órganos jurisdiccionales atribuyeron a dicha garantía. En consecuencia, no se verifica la vulneración denunciada y corresponde rechazar el planteamiento formulado. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, coincido igualmente con el Ministro preopinante en que corresponde imponerlas el orden causado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 261 del CPP. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA méritos del acuerdo que antecede, VISTOS: los Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por Lilia Graciela Espinoza de Rodríguez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Derlis Céspedes, contra la Sentencia Definitiva N°194 de fecha 19 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia N°05; la Sentencia Definitiva N°318 de fecha 1 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia N°01; y el Acuerdo y Sentencia N°10 de fecha 29 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Circunscripción Judicial Capital. DECLARAR ADMISIBLES los recursos extraordinarios de casación interpuestos por el Abogado César Alfonso, por la defensa de Sandra Natalia Hermosa, Y Lilia Graciela Espinoza de Rodríguez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: "LILIA GRACIELA ESPINOZA DE RODRIGUEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO. N°364/2021". Derlis Céspedes, contra el Acuerdo y Sentencia N°51 de fecha 26 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial Capital.- NO HACER LUGAR a los recursos interpuestos, por los fundamentos expuestos el considerando de la presente resolución; en consecuencia, CONFIRMAR, en todos sus puntos, el Acuerdo y Sentencia N°51 de fecha 26 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Alzada. COSTAS en el orden causado. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. LEADELFA Firmado digitalmente oor: EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A)R ICA DEL PA irmado digitalment or MANUFI DE JESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SER DEL PAT irmado digitalmente po MARIA CAROLINA LLANE OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 3 de julio de 2026 con Nro. AyS: 485 D
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