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EXPEDIENTE: "JULIANA ANTONIA MARTINEZ DE BENITEZ C/ RESOLUCIÓN N° 2351 DEL 03/04/2023 S/ DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA". N° 179. AÑO 2023.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "JULIANA ANTONIA MARTINEZ DE BENITEZ C/ RESOLUCIÓN N° 2351 DEL 03/04/2023 S/ DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA" N° 179. Año 2023" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 158 de fecha 04 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor ministro DR. BENITEZ RIERA, dijo: se verifica que la recurrente ha desistido expresamente del mismo. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde tener por desistido el presente Recurso.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. BENÍTEZ RIERA, dijo: Que, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por medio de la citada resolución resolvió: "1.- HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida por la señora JULIANA ANTONIA MARTÍNEZ de BENÍTEZ, en consecuencia, corresponde; 2- REVOCAR los actos administrativos impugnados, RES. N° 1304/2023 del 20 de febrero y RES. N° 2351/2023 del 03 de abril, dict. por la DIRECCION de PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS del MINISTERIO de HACIENDA- DPNC y; 3.- DISPONER que la accionada proceda a otorgar la pensión a JULIANA ANTONIA MARTÍNEZ de BENÍTEZ en su calidad de hija discapacitada, heredera del extinto veterano de la Guerra del Chaco, soldado José Gill Martinez Zelaya y DISPONER que el pago deba realizarse a partir del 20 de febrero de 2023, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 4- IMPONER las costas a la parte vencida, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 5.- NOTIFICAR por cedula en formato papel. Para conocer la validez del documento verifique aqui.
6.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Exema. Corte Suprema de Justicia.".- En cuanto al Recurso de Apelación, la parte demandada expresó agravios, manifestando que el Tribunal inferior se ha limitado a afirmar que la parte actora tiene la razón por aplicación directa del artículo 130 de la Constitución Nacional y el artículo 3° de la Ley N° 4317/11 permitiendo que la actora perciba la pensión, contrariamente a lo probado en juicio y, sin haber argumentado suficientemente la resolución, omitiendo referirse a la interpretación alegada por su parte en el ámbito jurídico, además sin considerar la fecha de muerte del causante, la solicitud de pedido de Pensión de Herederos, tampoco si la hoy peticionante padecía de alguna enfermedad en visa, no se originó estando con vida el Veterano de la Guerra del Chaco. Manifiesta que, el Tribunal de Cuentas se aparta de lo establecido expresamente en la Ley N° 7050/2023, no percatándose de que taxativamente dicha Ley expresa que para otorgar pensión a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco en carácter de discapacitados, será requisito fundamente a que la condición sea de discapacidad, puesto que dicha condición deberá darse antes del fallecimiento del causante, tampoco han mencionado lo que establece la Ley, dejando de manera arbitraria e infundada la reflexión de que la Constitución Nacional no hace distinción para la pensión a los herederos entre la discapacidad adquirida y discapacidad sobreviniente, siendo requisito inexcusable para el otorgamiento de la pensión a los herederos de Veteranos de la guerra del Chaco que la condición de minusvalidez o discapacidad en vida del Veterano o beneficiario del derecho a la pensión otorgada, que la incapacidad de la peticionante es propia de la edad y no originada estando en vida del Veterano ni mucho menos estando bajo el amparo del mismo. Manifiesta asimismo que: "No puede desconocerse otra cuestión fundamental, QUE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO ESTÁ PLENAMENTE CONSAGRADA LA PREMISA QUE LO QUE NO SE HALLA EXPRESAMENTE AUTORIZADO ESTA PROHIBIDO (contrariamente a lo que ocurre en el derecho común). La Constitución Nacional y la ley establecen pensión por discapacidad, no por dolencias propias de enfermedades comunes, y en virtud del principio de legalidad que rige este tipo de actos que son normas de orden público, al agente administrador no le resta sino aplicar la Ley conforme a su texto expreso, bajo pena de incurrir en delitos o faltas, cuya responsabilidad en la comisión es imputable claramente al funcionario en primer término y al Estado subsidiariamente, conforme al Art. 106° de la Constitución Nacional. Todo lo afirmado, se complementa con lo dispuesto en la Ley de Presupuesto de gastos de la Nación, actualmente vigente (Ley N° 7408/2024), que establece: "Para otorgar pensión a los herederos de los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco en carácter de discapacitados es requisito fundamental que la condición de discapacidad de los mismos se dé antes del fallecimiento del causante. La discapacidad que concede el derecho a la pensión debe ser del 100% (cien por ciento), para el ejercicio de toda actividad laboral." Finaliza solicitando la imposición de costas en el orden causado y se haga lugar al Recurso de Apelación interpuesto.- Al momento de contestar el traslado que le fue corrido, la parte actora, solicita se confirme la resolución apelada, pues el artículo 130 de la Constitución Nacional establece que a los herederos les corresponde la pensión sin ningún tipo de restricción, que la discapacidad parcial o posterior a la fecha del fallecimiento del Veterano no es impedimento para que el heredero no pueda disfrutar del beneficio económico que le corresponde, ya que la Constitución Nacional no condiciona que la incapacidad corresponda un rango de mayor o menor disminución de la idoneidad Para conocer la validez del documenta verifique aquí.
laboral, ni tampoco exige que esta sea anterior o posterior al deceso del Veterano, siendo el único requisito indispensable para el otorgamiento de la pensión que los hijos de Veteranos de la Guerra del Chaco sean discapacitados y demuestren su calidad de herederos, por lo tanto mal podría ninguna Ley o Resolución establecer distinciones o limitaciones que generen discriminaciones entre los beneficios de dicha norma Constitucional, expone que: "El Poder Judicial, debe garantizar la Tutela Judicial efectiva, y evitar el exceso de formalismo propio de la administración, cuando o que se está discutiendo es una prestación social establecida en la Constitución Nacional, y para un grupo de personas vulnerables, conforme a lo establecido por el Protocolo de Brasilia, esta Institución debe constituirse en un defensor efectivo de sus derechos, y al efecto, mitigar o eliminar cualquier tipo de discriminación hacia estas personas, removiendo todos los obstáculos e impidiendo los factores que las mantengan o propicien". Respecto a las costas, manifiesta que se adopte el criterio objetivo de las costas, finaliza solicitando que se confirme la resolución apelada.- Que, entrando a analizar la cuestión de fondo, se concluye que la cuestión a determinar es si corresponde otorgar a la solicitante la pensión como hija discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco.- Al respecto, es preciso remitirse a la Constitución Nacional que en su Art. 130 dispone: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libre en defensa de la Patria, gozaran de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente....En los beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente", Y, en su artículo 46 establece: "No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirán factores que las mantengan o propicien". De las constancias obrantes en estos autos, se verifica que, la Resolución DPNC BD N° 1304/2023 del 20 de febrero de 2023, dictada por el Director de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, en su considerando menciona: "...En ese sentido, según Certificado del Acta de Defunción N° 1193766, el causante falleció en la ciudad de Arroyos y Esteros. Asimismo, obra en autos el Certificado del Acta de Nacimiento (fs. 36), donde queda demostrado el vinculo de filiación existente entre el/la recurrente y el veterano de la Guerra del Chaco. Del mismo modo, el/la recurrente acredita su vocación hereditaria con la S.D.N° 05/2019 de fecha 03 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Paz de San Juan Bautista - Departamento de Arroyos y Esteros- Paraguay. Obra en autos a fojas (88/90); Formulario emitida por la Junta Médica de Jubilaciones y Pensiones; dependiente de la Dirección de Desarrollo de las Personas, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social". Se tiene entonces acreditada la vocación hereditaria de la actora e igualmente, de la lectura de la resolución mencionada, se verifica que la misma, presenta una incapacidad laboral del 40 %.- Así, de la lectura de la disposición constitucional transcripta y las circunstancias mencionadas, puede concluirse que no existen impedimentos para se pueda otorgar la mencionada pensión a la actora que se encuentra en esta situación. Igualmente, por tratarse de una persona en situación de vulnerabilidad, es una Beneficiaria de las 100 Reglas de Brasilia, por lo que el sistema judicial, debe Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
constituirse en un defensor efectivo de sus derechos, y al efecto mitigar o eliminar cualquier tipo de discriminación hacia estas personas. En este sentido, nuestro Congreso de la Nación ha aprobado por Ley N° 1.925/02 y Ley N° 3.540/08, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.- Entonces, corresponde otorgar el beneficio del pago de los haberes a la Sra. Juliana Antonia Martínez de Benítez, en su carácter de heredera de veterano, conforme lo dispone el Art. 3 de la Ley N° 4317/11: "Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la beneficio", desde la Resolución DPNC - B N° 1304/2023 del 20 de febrero de 2023, dictada por el Director de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, tal y como lo resolvió el Tribunal Inferior.- En lo que respecta a las costas impuestas a la parte vencida por el Tribunal Inferior, corresponde señalar que, si bien la demandada, al contestar el traslado, sostuvo que la cuestión debatida en autos le ocasionaba agravios por tratarse de una materia controvertida, no puede imponerse al vencedor la carga de afrontar los gastos derivados del reconocimiento de su derecho. En consecuencia, resulta acertada la decisión del Tribunal Inferior de imponer las costas a la parte vencida, de conformidad con la regla prevista en el art. 192 del C.P.C.- de acuerdo a las consideraciones alegadas precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 158 de fecha 04 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dejándose establecidas las costas en el orden causado. En cuanto a las costas en esta instancia, corresponde imponerlas a la perdidosa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 192, concordante con el artículo 203 inc. a) del Código Procesal Civil.- A su turno, el señor ministro, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, manifiesta: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, en que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 158 del 04 de mayo del 2024, por compartir sus mismos fundamentos, ya que la recurrente cumplió con los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución para acceder al beneficio de la pensión. Así también, considero que el pago de los haberes atrasados deben ser abonados desde la resolución dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda), por el cual había denegado el pedido de pensión (Resolución Nro. 1304/2023), en virtud a lo establecido en el art. 3 de la Ley Nro. 4317/11. Sin embargo, disiento en relación a las costas, pues considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO, en virtud al art. 193 del C.P.C., ya que la Administración tenía motivos para litigar, en base a la antinomia que generó el alcance de la norma legal (art. 164 de la Ley Nro. 7050/2023) y la Constitucional (art. 130) aplicables al caso. Es mi voto.- A su turno, la señora ministra, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, manifiesta que se adhiere al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO al Recurso de Nulidad.- 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y, en consecuencia; 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 158 de fecha 04 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, REVOCAR el numeral 4), dejando establecidas las costas en el orden causado, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 4. IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa.- 5. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEA DEL PAN Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GA DEL PRE Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PA Firmado digitalmente por: VARIA CAROLINA LLANES CAMPOS (MINISTRO/A Asunción, 3 de julio de 2020 con Nro. AyS: 71 D
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