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EXPEDIENTE: GARDEN AUTOMOTORES S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 414 DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2023 DICT. POR LA SECRETARÍA NACIONAL DE CULTURA ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "GARDEN AUTOMOTORES S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 414 DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2023 DICT. POR LA SECRETARÍA NACIONAL DE CULTURA", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 203 de fecha 29 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: QUE, los abogados Federico Huttemann y Juan Carlos Espínola, bajo patrocinio de la Abogada Dulce Delvalle, en representación de la firma GARDEN AUTOMOTORES S.A., interpusieron el recurso de nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 203 de fecha 29 de agosto de 2025, y el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, lo concedió por A.I. N° 1067 del 4/09/2025. Luego de la lectura del escrito de fundamentación de agravios, se constata que los recurrentes mezclan a lo largo de dicho escrito los fundamentos del recurso de nulidad con el de apelación. Al respecto, cabe afirmar que el recurso de nulidad debe, ineludiblemente, ser específico y puntual, por lo que las cuestiones de derecho dentro de una expresión de agravios, no pueden tener relevancia Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
procesal para un evento nulificador. Al respecto, Casco Pagano en su libro titulado "Código Procesal Civil Comentado y Concordado", Tomo I, pág. 659, señala: "Las causas en que se debe fundar el recurso de nulidad están limitadas al incumplimiento de los requisitos que condicionan la validez de la resoluciones judiciales, es decir dictadas con violación de la forma o solemnidades qu e prescriben las leyes". Siendo así, el escrito de fundamentación en el caso de autos no reúne los requisitos exigidos por la ley ritual para considerar tan siquiera estudiar dichos agravios desde la perspectiva de la nulidad, debiendo declararse, por lo tanto, desierto el mismo. Por otro lado, luego de un análisis pormenorizado de la sentencia recurrida, no se observan en ella vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A su turno los Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Que, por Acuerdo y Sentencia N° 203 de fecha 29 de agosto de 2025, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1. NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa planteada por la firma GARDEN AUTOMOTORES S.A., por los fundamentos expuesto en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia; 2. CONFIRMAR la Resolución N° 414 de fecha 27 de diciembre de 2023, dictada por la Secretaría Nacional de Cultura; 3. COSTAS, a la perdidosa, d e conformidad al art. 192 del C.P.C.; 4. NOTIFICAR ... 5. REGISTRAR..".- Que, la parte actora apelante, la firma Garden Automotores S.A., al quejarse contra el Acuerdo y Sentencia N° 203 de fecha 29/08/2025, sostuvo que el A quo no analizó si el sumario administrativo de la Secretaría Nacional de Cultura (SNC) respetó el debido proceso, que la Resolución SNC Nº 641/23 (confirmada por N° 414/23) se dictó unilateralmente, sin notificación previa a su parte como propietaria afectada, impidiendo su intervención, defensa y producción de pruebas y que la resolución recurrida ignora que no existió solicitud formal de declaración de interés cultural. Agregó que el acuerdo y sentencia recurrido ignora que se aplica la Ley N° 5621/16 "ex post" a una adquisición legítima en 2016, sin restricciones previas y que la declaración de interés cultural impone gravámenes afectando el derecho a la propiedad privada, ya que no hubo indemnización previa. Manifestó que el acuerdo y sentencia recurrido no aborda la contradicción con resoluciones previas de la SNC y que la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
resolución administrativa impugnada carece de motivación específica sobre el valor patrimonial de la Casa Kostianovsky siendo un copy-paste de leyes. Añadió que existió una valoración deficiente, incompleta o parcial del material probatorio por parte del Tribunal de Cuentas, quien ignoró pruebas glosadas, violando así el principio de verdad material. Terminó solicitando se revoque el acuerdo y sentencia apelado, con costas a la demandada.- Bien, tenemos que por Resolución N° 641/2023 de fecha 11/08/2023 la Secretaría Nacional de Cultura resolvió: "Artículo 1º.- Declarar como bien de valor patrimonial cultural al inmueble con la denominación histórica de "Casa Kostianovsky", individualizado como cuenta corriente catastral Nº14-1081-03/04 y ubicado en la avenida República Argentina esquina Alfredo Seiferheld de la ciudad de Asunción, obra de Jenaro Pindú; Artículo 2º.- Ordenar que el inmueble forma parte del régimen de protección de Bienes Culturales y se acoja a los beneficios otorgados por la Ley N° 5621/ 16; Artículo 3º.- La presente resolución...; Artículo 4º.- Comunicar...". Por Resolución N° 414/2023 de fecha 27/12/2023 la Secretaría Nacional de Cultura resolvió: "Artículo 19.- NO HACER LUGAR AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto por la firma GARDEN AUTOMOTORES S.A. contra la Resolución SNC Nº 641/2023...".- Como primer paso, debemos definir el marco legal aplicable al caso que nos ocupa. Tratándose de una declaración de bien de valor patrimonial cultural, debemos enmarcar la cuestión en las previsiones de las Leyes N° 3051/06 Nacional de Cultura y N° 5621/2016 Protección del Patrimonio Cultural. Y en este punto, con respecto al agravio del apelante, sobre que se aplicó al procedimiento la Ley N° 5621/16 en forma "ex post" a una adquisición legítima en 2016, debemos puntualizar lo siguiente: la fecha de adquisición de un inmueble que pueda ser declarado como bien de valor patrimonial cultural no es la que define el marco legal aplicable, como bien lo sostuvo la Procuraduría General de la República. Dicha declaración por parte de la Secretaría Nacional de Cultura (SNC) no depende de la fecha de compra-venta del bien, en este caso un inmueble, para la aplicación de determinada ley; es así que la fecha de la emisión del acto administrativo declaratorio es el que define dicha cuestión. Entonces, tal y como lo sostuvo el A quo, le asiste razón a la demandada cuando sostiene que la facultad otorgada a la SNC por la ley no se ve limitada por cambios en la titularidad de la propiedad y la emisión del acto administrativo de declaración de bien de valor patrimonial cultura/ no está condicionada ni supeditada al acto traslativo de dominio del bien. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Bien, en relación al agravio del apelante sobre que la SNC no respetó el debido proceso y que la Resolución SNC N° 641/23 se dictó unilateralmente, sin notificación previa a su parte como propietaria afectada, impidiendo su intervención, defensa y producción de pruebas, sostenemos que la actora apelante parece confundir los procedimientos, ya que una cuestión es un sumario administrativo por contravenciones a la ley marco en materia de protección del patrimonio cultural y otra muy diferente es un procedimiento para la declaración de bien patrimonial de valor cultural. Así, según constancias de autos, en sede administrativa no se instruyó ningún sumario ya que la situación no se trataba de una contravención, sino que se buscaba declarar la Casa kostianovsky, obra del renombrado Arquitecto Jenaro Espínola Tami (Pindú), como bien patrimonial de valor cultural. Al respecto, el artículo 4 de la Ley N° 5621/16 establece: "La presente ley rige para todo el territorio de la República y sus disposiciones deberán ser aplicadas por los organismos de la administración central, por las gobernaciones y municipalidades, tanto en lo referente a la propiedad pública como a la privada, obligando por igual a las personas físicas y jurídicas". Por su parte, la Resolución N° 462/20 Por la cual se reglamente e l artículo 6 de la Lay Nº 5621/16 establece en el artículo 2º "Determinar que están sujetos a esta reglamentación todos los bienes inmuebles del territorio nacional...". Y es la misma citada resoluci ón la que establece dos formas de declaración de un bien como patrimonio de valor cultural; por un lado, por solicitud del propietario, entidades con personería jurídica, instituciones públicas o iniciativas ciudadanas colectivas o individuales (artículo 3°) y, por otro lado, por una declaración de oficio de la máxima autoridad institucional previo dictamen de la Dirección General de Patrimonio Cultural (artículo 6°). Entonces, de lo transcripto se concluye que la declaración de un bien inmueble como patrimonio de valor cultural no requiere de la autorización previa del propietario en el caso de bienes de carácter privado, siendo mandatorio el tono de la ley para las instituciones encargadas de dicho trámite. Siguiendo el hilo del asunto litigioso, si bien la parte apelante sostiene enfáticamente que no existió solicitud formal de declaración de interés cultural con respecto al inmueble en cuestión, las constancias obrantes en autos desmienten en forma vehemente dicha afirmación. Nótese que ya en agosto del 2022 el Presidente de la Fundación Museo Pindú había solicitado, nota mediante, al Ministro Cultura sus oficios para proteger el patrimonio cultural del Arquitecto Jenaro Espínola Tami. Posteriormente, en junio del 2023 nuevamente el Presidente de la Fundación Museo Pindú solicitó ya puntualmente a la SNC la declaración como bien de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
valor patrimonial cultural del inmueble "Casa Kostianovsky", obra de Pindú. Todo ello sin mencionar que ya el año 2017 se dieron una serie de papeleos internos en la administración para llegar a la declaración de bien cultural de la ciudad de Asunción. Siendo así, las quejas del recurrente no tienen asidero ni legal ni documental. Con respecto a las quejas del apelante sobre que la declaración como bien de valor patrimonial cultural del inmueble "Casa Kostianovsky" impone gravámenes afectando el derecho a la propiedad privada, ya que no hubo indemnización previa, debemos puntualizar que nuevamente el apelante confunde los conceptos, tratando de imponer una cuestión no reglada por la ley marco. En relación a la propiedad privada en el caso de un inmueble declarado como bien de valor patrimonial cultural, el artículo 18 de la Ley N° 5621/16 establece: "Los bienes que integran el patrimonio cultural estarán sometidos al presente régimen general de protección; el cual se ejercerá sobre todos ellos, sin excepción. Las personas conservará n sus derechos sobre dichos bienes, sin más limitaciones que las fijadas por esta ley" (el subrayado es propio). Con respecto a que la situación de declaración como bien de valor patrimonial cultural impone gravámenes, el artículo 19 de la citada ley dice todo lo contrario: "Todos los bienes culturales inmuebles, inscriptos en el Registro Nacional de Patrimonio Cultural, así como los regist rados por los gobiernos locales, quedarán exentos de todo tributo fiscal y municipal, conforme lo determin e el dictamen de la autoridad de aplicación correspondiente". Las únicas obligaciones de los propietarios de un bien inmueble tutelado según impone la ley marco son la no demolición, destrucción o transformación del bien, el uso apropiado, la conservación y restauración (artículos 21, 30 y 31). En relación a lo que menciona el apelante, sobre la indemnización previa, dicha figura no se halla expresamente establecida en la ley que rige la cuestión en estudio, lo que si establece la Ley N° 5621/16 es la figura de la expropiación, la cual obviamente, no se ajusta a las características del presente litigio, por lo cual no merece mayor ahondamiento. Por lo demás, no se logra encontrar la contradicción de la que habla el apelante en resoluciones de la SNC ni la falta de motivación en las mismas, como tampoco la supuesta violación al principio de verdad material por parte del Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- En base a todo lo anteriormente expuesto, no encuentro motivos para acoger favorablemente los agravios del apelante, pues tanto la resolución administrativa como la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
sentencia recurrida se hallan ajustadas a derecho y no menoscaban ningún derecho del actor de esta demanda. Entonces, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la firma Garden Automotores S.A., Y, en consecuencia, CONFIRMAR IN TOTUM el Acuerdo y Sentencia N° 203 de fecha 29 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas en este Instancia, las mismas deberán ser impuestas al apelante, por imperio del artículo 203 inc. a) del CPC. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado de la parte demandante, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 203 de fecha 29 de Agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por compartir los mismos fundamentos. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la perdidosa, conforme a lo dispuesto en los arts. 192 y 203, inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, en el sentido de que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante convencional de la firma Garden Automotores S.A. contra el Acuerdo y Sentencia N° 203, de fecha 29 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; y en consecuencia CONFIRMAR la misma, por los mismos fundamentos. Igualmente considero que las costas deben ser impuestas a la perdidosa, de conformidad al art 203 inc. a del C.P.C. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL Para conocer la validez de verique aqui.
RESUELVE: 1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto.- 2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la firma Garden Automotores S.A. y en consecuencia,- 3.- CONFIRMAR IN TOTUM el Acuerdo y Sentencia N° 203 de fecha 29 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- 4.- IMPONER las costas de esta instancia a la parte apelante, según lo preceptuado en el art. 203 inc. a) del CPC. 5.- ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez de verlique anto. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL PA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL AA Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción 3 de iulio de 2026 con Nro. AvS: 72 D.
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