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EXPEDIENTE: "C. M. B. H. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" N° XXXX AÑO 20XX. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado "C. M. B. H. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° XX del XX de XXXX de 20XX, del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, de Asunción.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes,- CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?.- Y en su caso, ¿procedencia?.- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, BENITEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR RAMIREZ CANDIA SOSTUVO:- El Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, de la Capital, resolvió anular la S.D N° XXX, de fecha de fecha XX de XXXXXX de 20XX, por la cual se absolvió al Sr. C. M. B. H. y, Para conocer la MANATO documento, verifiaue acui
EXPEDIENTE: "C. M. B. H. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" N° XXXX AÑO 20XX. en consecuencia dispuso el reenvío de la causa para la realización de un nuevo juicio oral y público.- 2. El Abg. Francisco Ariel Escobar Gonzalez, por la defensa técnica del Sr. C. M. B. H. interpone Recurso de Casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- ADMISIBILIDAD 3. El escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1.- 4. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. Francisco Ariel Escobar González, en fecha 6 de marzo de 2026, y el recurso de casación fue interpuesto el 19 de marzo del 2026, al noveno día de su notificación.- 5. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abg. Francisco Ariel Escobar Gonzalez, es el defensor del procesado en la presente causa penal. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2.- 6. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 7. En el presente caso, se plantea recurso de casación en contra de una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dando así cumplimiento a la primera alternativa del artículo previamente citado.- 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, anal ógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el términ o de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […J". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- Para conocer la validez del documento, verifiaue aaui
EXPEDIENTE: "C.M.B.H S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" N° XXXX AÑO 20XX. 8. De la lectura del escrito presentado por el casacionista surge que el agravio expuesto por el mismo se encuentra debidamente fundado conforme se expondrá a continuación.- 9. Sostiene el recurrente que el Tribunal de Apelación, ha anulado incorrectamente el sobreseimiento definitivo decretado por el Tribunal de Sentencias ya que, en lugar de analizar si la conducta atribuida a su defendido se podía subsumir dentro del tipo penal acusado, ha sostenido genéricamente que el Tribunal de Sentencias hizo una reconstrucción fáctica carente de certeza probatoria, pero sin fundamentar su decisión.- 10. En ese sentido, considero que la casación planteada por la defensa del procesado es admisible, puesto que, en su escrito de Casación, el defensor, individualiza el vicio en la resolución recurrida y el agravio que el mismo le ocasiona, por lo tanto se cumplen todos los requisitos establecidos en la ley. ES MI VOTO.- 11. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA, manifiesta: Disiento respetuosamente con el Ministro preopinante, pues a mi criterio, el Recurso Extraordinario de casación interpuesto por los Abg. Francisco Ariel Escobar González por la defensa técnica del procesado C. M. B. H., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Capital, deviene INADMISIBLE, por los siguientes motivos:- 12. Por el citado Acuerdo y Sentencia, el Tribunal de Apelación resolvió entre otras cosas: "...1. DECLARAR la competencia del Tribunal Penal de la Adolescencia...2. DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Apelación Especial interpuesto por la representante del Ministerio Público...3. DECLARAR LA NULIDAD de la S.D. N° XXX de fecha XX de XXXXX de 20XX, debiendo ordenarse el reenvío de la presente causa a otro Tribunal de Sentencia a fin de realizarse un nuevo juicio, de conformidad con los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución...".- Para conocer la MANATO documento, verifique acui
EXPEDIENTE: "C. M. B. H S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" N° XXXX AÑO 20XX. 13. Al momento de analizar la admisibilidad del Recurso de casación interpuesto en estos autos, primeramente examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilidad objetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma de interposición del recurso.- 14. Según lo prescripto por nuestra legislación procesal, los motivos de admisibilidad del recurso de casación son taxativos y revisten el carácter de condiciones necesarias para dar vida al recurso; lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- 15. Manzini define a los motivos como aquellos que constituyen, no sólo el límite, sino también la condición para el juicio de casación, pues es necesario para la admisibilidad del recurso, no sólo que estén regularmente formulados y presentados y que no sean distintos de los consentidos por la ley, sino también que no aparezcan manifiestamente infundados.- 16. Con relación a la impugnabilidad objetiva, resulta menester ineludible determinar si las resoluciones objeto del recurso se encuadran dentro de las previstas por el artículo 477 del C.P.P., es decir, si los fallos recurridos pueden ser objeto de casación. En lo referente a la impugnabilidad subjetiva, debemos definir si el casacionista se halla dotado de legitimación activa para impugnar el fallo, bajo la condición de que la resolución posea entidad suficiente como para causarle un agravio irreparable por la vía ordinaria.- 17. Al respecto, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo podrá deducirse recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al Para conocer la MANATAA documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "CM. B.H S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" N° XXXX AÑO 20XX. procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- 18. En ese sentido surge con meridiana claridad, que el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Capital, que anula la Sentencia Definitiva de Primera Instancia y Reenvía los autos a otro Tribunal a los efectos de que se realice un nuevo Juicio oral y público; no tiene por efecto directo o indirecto poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; de lo que se concluye que la resolución impugnada no reúne los requisitos formales objetivos exigidos por la norma, para ser atacada por la vía casacional.- 19. En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso el tamiz de la impugnabilidad objetiva, resulta inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuentemente corresponde declarar la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación planteado; debiendo ser remitidos estos autos al Tribunal competente para la continuación de los trámites pertinentes.- 20. Ahora bien, a modo de obiter dictum, cabe advertir lo expresado en el artículo 258 de la Constitución estableciendo cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, una de las cuales será constitucional..." 21. El artículo 17 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad', disposición esta que concuerda con la del artículo 564 del Código Para conocer la documento, verifiaue aaui
EXPEDIENTE: "C. M. B. H S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" N° XXXX AÑO 20XX.- Procesal Civil que establece: "No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia". Desde el momento en que la misma ley establece que las resoluciones de las salas de la Corte no pueden ser impugnadas por vía de inconstitucionalidad, ello significa que la Sala Constitucional no tiene un predicamento especial ni jerarquía superior a la que tienen las otras salas Civil y Penal. Es decir, la Sala Constitucional está especializada -es cierto- en la materia constitucional, similar a un Tribunal o una Corte Constitucional, pero a diferencia de estos organismos, integra el Poder Judicial con la misma jerarquía que las otras dos salas al punto de que no tiene competencia para juzgar si las sentencias o decisiones de las Salas Civil y Penal son constitucionales o no.- 22. Una consecuencia de lo dicho, es que no será posible un conflicto entre las resoluciones o decisiones de la Sala Constitucional, por una parte, y las de las salas Penal y Civil, por otra parte, por cuanto que, no solamente la primera no puede analizar o determinar la constitucionalidad de las sentencias de las segundas, sino que, conforme lo establece el artículo 561 del CPC, "En el caso previsto en el artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado". Lo preceptuado por dicha disposición significa que la Sala Constitucional sólo puede analizar la constitucionalidad de las sentencias definitivas y resoluciones interlocutorias de tribunales inferiores —una vez agotados los recursos ordinarios pero no las resoluciones de las salas Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia porque si la cuestión litigiosa llegara a estas salas por vía de recursos, sus decisiones ya no podrían ser impugnadas de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional. Esta circunstancia excluye toda posibilidad de que pudiera existir, como se dijo, un conflicto normativo entre las resoluciones de una y de otras.- Para conocer la MANATOM documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "C. M. B. H S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" N° XXXX AÑO 20XX.- 23. Ahora bien, puede ocurrir que por "conflicto" se entendiera, no una oposición de decisiones judiciales respecto de la misma cuestión litigiosa, sino simplemente una discrepancia de la Sala Constitucional respecto del criterio asumido por las Salas Civil o Penal al dictar resolución por vía de recurso en las causas de su competencia, que la Sala Constitucional (en otro juicio, otro sub-judice), al revisar sentencias de tribunales inferiores que acogieran aquel criterio, lo conceptuara inconstitucional. En este supuesto, la cuestión así suscitada sería de fácil solución porque, en tal caso, precisamente para neutralizar la discrepancia de criterios jurisprudenciales en el orden constitucional (no en materia civil o penal específicamente), nada mejor que la Sala Constitucional se amplíe conforme el artículo 16 de la ley orgánica de la Corte para dirimir la cuestión planteada por mayoría de votos asentándose un criterio jurisprudencial uniforme en beneficio del justiciable y del Derecho mismo.- 24. Por tanto, todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia tienen exactamente la misma jerarquía, grado, o prelación. Ninguna de ellas tiene superioridad institucional o funcional sobre las otras. No puede existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, conflicto normativo de índole jurisdiccional. La discrepancia de criterios doctrinarios que, en materia constitucional, pudiera existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, son solucionables por medio de la ampliación de la primera conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. ES MI VOTO.- 25. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS, manifiesta: me adhiero al voto del ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Para conocer la MANATAA documento, verifiaue aaui
EXPEDIENTE: "C. M. B. H. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" N° 7925 AÑO 2023.- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Francisco Ariel Escobar González, por la defensa del acusado C. M. B., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, de la Capital.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- (MINISTRO/A) CA DEL FAS Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL BAD Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA MINICTROTA Asunción. 2 de julio de 2026 con Nro. Ays:
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