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681124 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA O SECRETARIA JUICIO: "ANGEL ADRIANO FERNANDEZ C/ OSVALDO RAMON GENES QUEVEDO S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PUBLICA". - 1-07- 2026 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.... cincuenta.- me gio do dancia, cias de la toribio dal del mes de julio VEiNTO y SEiS , estando reunidos en Sala de los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, CÉSAR ANTONIO GARAY ZUCOLILLO, Y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "ANGEL ADRIANO FERNANDEZ C/ OSVALDO RAMON GENES QUEVEDO S/ OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abog. Francisco Barriocanal Arias, en nombre y representación de María Selva Vargas Vda. de Genes, Osvaldo Manuel Genes Quevedo Vargas, Marcelo Ignacio Genes Quevedo Vargas, Mónica Andrea Genes Quevedo, contra el Acuerdo y Sentencia Número 107, con fecha 27 de Noviembre de 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida?. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho Practicado el sorteo de Ley para determinar bea stateia Pesa votación. dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, GARAY, JIMÉNEZ.- A LA BENÍTEZ Recurso ERA CUESTIÓN, EL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA DIJO: El recurrente desist expresamente del inlidad; al no advertirse vicios que autoricen LUIS MARIA BENITEZ RIERA Minis ro Eugenio Jiménez R URULOMisto Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
pronunciamiento oficioso, en los términos del Art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde tenerlo por desistido. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: El Abogado Francisco Barriocanal Arias, en representación de la Parte demandada, desistió expresamente de éste Recurso. Asimismo, realizado estudio minucioso del Acuerdo y Sentencia recurrido no se observan vicios que la tornen pasible del presente Recurso de conformidad a Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde tener por desistido el Recurso interpuesto. Así voto. LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: El recurrente desistió de este recurso, conforme surge del escrito obrante a f. 37. No obstante, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 113 del Código Procesal Civil, corresponde examinar de oficio la posible existencia de un vicio nulidificante que pudiera comprometer la validez del proceso.- De las constancias de autos, se advierte que esta demanda de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública fue promovida por el Abg. Oscar Rubén Rodríguez Peña, en representación de Ángel Adriano Fernández, contra Osvaldo Ramón Genes Quevedo. Por providencia de fecha 22 de diciembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia tuvo por iniciada la demanda y ordenó su traslado a la parte demandada. En fecha 05 de enero de 2021, se diligenció una cédula de notificación dirigida a Osvaldo Ramón Genes Quevedo, en el domicilio "Avda. Perú N° 234"; en dicha oportunidad, el Ujier Notificador dejó constancia de que: "[.|fui atendido en el Dpto. Jurídico de Atalaya por una persona de sexo masculino, quien se identifico como Abg. JULIO GUTIERREZ, a quien luego
PODER 000 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ANGEL ADRIANO FERNANDEZ C/ OSVALDO Roque Lope X01 1 FE mi cometido procedí hacerle entrega de duplicado de notificación y copia para traslado con 26 conmigo en señal de recepción de la misma accedió [.] (sic, disponible en el portal electrónico). Por Auto Interlocutorio N° 178, de fecha 15 de marzo de 2021, el Juzgado tuvo por acusada la rebeldía de la parte demandada y ordenó la apertura de la causa a prueba. Posteriormente, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2021, la parte actora pidió la remisión del expediente al Juzgado donde se tramitaba la sucesión del demandado, Osvaldo Ramón Genes Quevedo. Por providencia de fecha 24 de junio de 2021, el Juzgado competente en la sucesión tuvo por recibido los autos y dispuso su agregación por cuerda separada. De dicha providencia se notificó solamente a la parte actora. A partir de allí, el proceso continuó sin intervención de los herederos del causante: se abrió la causa a prueba, se diligenció una prueba testifical, se dispuso el cierre período probatorio y la parte actora presentó sus alegatos. Recién cuando ésta solicitó que se llamen autos para sentencia, el Juzgado ordenó notificar a los herederos, de la providencia que dispuso el cierre del periodo probatorio Y la entrega de autos para la presentación de alegatos. En fecha 22 de diciembre de 2021, se presentadosanaran Selva Yargas Vda. de Genes, Marcelo Ignacio, Mónica Andrea y penes Quevedo V., herederos del causante, a deducir pedido ente de nulidad de actuaciones. Fundaron que su padre había fallecid 1 12 de octubre de LUIS MARIA BENITEZ RIERA Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Secretaria
2018, esto es, antes de la promoción de la demanda, y solicitaron la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la providencia de inicio, a fin de poder ejercer sus Por Auto Interlocutorio N° 65, de fecha 09 de febrero de 2022, el Juzgado de Primera Instancia rechazó el incidente. Por providencia de fecha 11 de febrero de 2022, se llamó autos para sentencia y el 18 de febrero de 2022, los herederos presentaron un escrito allanándose a la demanda. El Juzgado tuvo por formulado el allanamiento y dispuso estarse al llamamiento de autos para sentencia. Pues bien, del certificado de defunción adjuntado por los herederos, surge que, efectivamente, a la fecha de promoción de la demanda (15 de diciembre de 2020), el demandado ya había fallecido. Es decir, hasta la etapa de alegatos el proceso se tramitó contra una persona inexistente jurídicamente, sin que sus sucesores fueran convocados a tomar intervención el circunstancia configura un vicio procesal proceso. de Tal fuste, susceptible de afectar la validez del proceso.- Es así que en otros casos, análogos a este, se juzgó que la constitución de una relación procesal con un sujeto era causa de nulidad insubsanable hasta el punto de que no se podía sencillamente integrar la litis ni conferir el trámite del art. 140 del Código Procesal Civil, puesto que ello implicaría otorgar cierta virtualidad jurídica a un escrito defectuoso (vide: Acuerdo y Sentencia N° 56, de fecha 18 de octubre de 2023). Ahora bien, en este caso, ya no puede adoptarse semejante solución, puesto que: a) bien o mal, ya hay cosa juzgada sobre la improcedencia de la nulidad procesal promovida por los herederos por la vía del incidente, por lo que el vicio está purgado por la vía del art. 114 literal
CORTE SUPREMA DE USTICIA AUDICIAL PODER JUICIO: "ANGEL ADRIANO FERNANDEZ C/ OSVALDO RAMON GENES QUEVEDO S/ OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA". RECENO ESTADIC TIO - 1-02% 2026 -III- 8 219 Roque pez Fided Código Procesal Civil; b) en cualquier caso, aquí, a Asistostre, intervinieron los herederos del demandado y se mmmm allanaron a la pretensión promovida, por ende, y partiendo del la cosa juzgada, cualquier interés que ellos podrían haber tenido en la nulidad está, a la fecha, satisfecho. Esto no quiere decir, desde luego, que se comparta la solución jurídica que adoptó el Juzgado de Primera Instancia sobre el incidente de nulidad deducido por los herederos. Ahora bien, el respeto a la cosa juzgada impone que, pese al vicio, ya no proceda la declaración de nulidad. Ello es así porque "la declaración jurisdiccional, una vez que ha pasado en cosa juzgada, vale, no porque sea justa, sino porque tiene, para caso concreto, la misma fuerza de ley, pasando a valer como la lex specialis del caso decidido. No interesa que los hechos de la realidad física hubieren sido o subsistan como distintos de los declarados en la versión del fallo; tampoco que el derecho hubiese sido mal aplicado (SC, Buenos Aires, 5-10-1971, ED, 40-268) ...La sentencia puede ser injusta en cuanto sus conclusiones se aparten de la regla establecida en la norma sustancial, pero una vez pasada en autoridad de cosa juzgada, vale como Si fuese justa puesto que ni el juez ni las partes pueden modificarla ya que deviene inmutable (CNCCiv., Sala C, 12-8-1982, ED, 102-370) (Loutayf Ranea, Roberto -director-. Cosa juzgada. San Miguel de Tucumán: Bibliotex. Año 2019. Tomo 1, 146, nota sea. TICIA es incluyendo de un errot podía ser de otra manera, fiesgo insito actividad humana, función Jurisdiccional.' la sola existencia una decisió jurisdico nonal firme habilitase LUIS MARIA BENITEZ RIERA Ministro Eugenio Jiménez R maud Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
su revisión no habría paz social o seguridad jurídica posible. La eficacia del sistema de administración de justicia se vería severamente afectada ante la posibilidad constante de juzgar nuevamente aquello que se creía definitivamente decidido. Además, nada obstaría a que en esa faena revisionista se incurran en nuevos equívocos que debieran, entonces, habilitar nuevas revisiones que den inicio a una cadena que, de así ser justificada, debería continuar ad infinitum. Como 1o ha dicho la Corte Federal en un viejo precedente: 'habría que establecer eterna incertidumbre del derecho con la impotencia de los poderes sociales para poner fin a los pleitos; y por temor de un peligro posible se caería en un peligro cierto y sin duda alguna más grave, de una permanente anarquía (Fallos: 318:1990, 12:134 similar razonamiento puede verse en la disidencia de la Ministra Argibay en Fallo 330:3248, considerando 6 (C1ª Apel.Civ.Com., Sala 2ª Mar del Plata, 7- 6-2018, 'Jaime Cristian Daniel c/Juárez Juan Adrian', JUBA sum. B5050261 y B5050262) (Loutayf Ranea, Roberto -director- •Íbid., nota 96).- Por lo demás, no se detectan otros vicios que ameriten la nulidad oficiosa del fallo impugnado, por lo que, corresponde tener por desistido al recurrente del recurso de nulidad interpuesto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Sentencia Definitiva N° 220 de fecha 10 de Mayo de 2.022, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Noveno Turno, resolvió: "1.- HACER LUGAR, la demanda de obligación de hacer escritura pública promovida por ANGEL ADRIANO FERNANDEZ contra el señor OSVALDO RAMON GENES QUEVEDO, y en consecuencia emplazar a los declarados herederos del demandado (MARIA SELVA VARGAS VDA. DE GENES, MARCELO IGNACIO
CORTE SUPREMA DE USTICIA 旮a 03 SECRETARIA so JUSTICIA DO. JUICIO: "ANGEL ADRIANO FERNANDEZ C/ OSVALDO RAMON GENES QUEVEDO S/ OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA". 1E 02 61 8 241 RECIBIDO EST ADIS TICA CIVIL -07- 2026 ROENE QUEZADO V. MONICA ANDREA GENES QUEVEDO V. Y OSVALDO MANUEL GENES QUEVEDO V.) para que en el plazo de cinco días el si laelegtiedar firme esta resolución suscriban la pertinente escritura de transferencia del inmueble individualizado como Finca N° 621 del Distrito Ypane con Cta. Cte. Ctral. N° 27- 1150-25, manzana 24, lote N° 1, en la porción correspondiente bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere, la Jueza lo hará en su nombre y representación, siempre que el inmueble en cuestión se encuentre en condiciones jurídicas idóneas al momento de la suscripción de la respectiva escritura pública. 2.- IMPONER las costas en el orden causado. 3. - NOTIFICAR...".- Recurrida la anterior Resolución tramitados los Recursos, el Iribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, resolvió: "1) DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto. 2) REVOCAR el apartado segundo de la S.D. N° 220 del 10 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Capital, Noveno Turno de la Capital; y, en consecuencia, IMPONER las costas a la parte perdidosa.- 3) IMPONER las costas, en la instancia recursiva, a la perdidosa.- 4) REGISTRAR Y conservar en el gestor documental del Poder NJudicial..." (fs. 26/28). El Abogado Francisco Barriocanal AfarsAnteri Grajore y representación de María Selva Vargas Vda. de Genes, Osvaldo Manuel Genes Quevedo Vargas, Marcelo Ignacio Genes Quevedo Vargas, Mónica Andrea Genes Quevedo, expresó agravios en 1os términos escrito de Is. 3 7/40. sostuvo que, a pesar de vicios formares de procedimiento que la Ley sanciona, los cuales/ habrian acarreado lal decianación de nulidad de todo LUIS MARIA BENITEZ RIERA Mirlistro Eugenio Jiménez R. Ministro g. Maria Rita Monge Secretaria
el Juicio, y tras denunciarlos, su parte opto lisa y llanamente por allanarse a la pretensión dentro de la única oportunidad que tuvo, es decir, tras hacer saber las irregularidades del proceso y obtener un pronunciamiento que hizo caso omiso a ellos. Luego, si bien se impusieron costas como resultado del rechazo del incidente de nulidad, la postura sostenida al plantear dicha cuestión, no guarda relación con la posición procesal adoptada respecto a la pretensión, así el allanamiento autoriza la exención de costas tal como lo juzgó la Jueza de la instancia originaria, puesto que se planteó manera oportuna. Afirmó, además, que la Parte actora dispuso de muchos años, mientras estaba con vida el vendedor, para suscribir la escritura traslativa de dominio sin que 10 haya hecho por desidia o desinterés, por lo que no cabe el traslado de los gastos causídicos del comprador a los herederos del causante; asimismo, las diligencias llevadas en el sucesorio son demostrativas del interés de los herederos para el cumplimiento de las obligaciones contraídas, sin que el actor haya realizado reclamos extrajudiciales previos. En suma, no se reúnen los requisitos para condenar en costas a los herederos ante la procedencia de la demanda, puesto que la escrituración del bien al cual fueron condenados no fue objeto de contradicción, por lo cual, se solicita la revocación de los puntos 2 y 3 de la Resolución recurrida y la imposición de las costas de primera y segunda instancia por su orden dado el valor del allanamiento, quedando las costas de esta instancia a la apelada en caso de mediar oposición. La Parte contraria contesta el memorial en los términos del escrito de fs. 42/44, manifestando que la Parte recurrente no tuvo interés, predisposición, ni buena fe para que el demandante ejerza su derecho acceder a la
UBLC 20/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA وه لشاساس RECEIOO EST/DISTICA CIVI. الساسكن JUICIO: "ANGEL ADRIANO FERNANDEZ C/ OSVALDO RAMON GENES QUEVEDO S/ OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA". - 1 -07- 2026 07 Rome seaturagon -V- del bien adquirido atendiendo la promoción del incidento de nulidad, el cual fue rechazado con costas. veac la Parte demandada formuló allanamiento a la pretensión de la actora, posterior al rechazo del mencionado incidente y tras el dictamiento de la Providencia de autos para sentencia, por lo cual dicho allanamiento no fue oportuno, siendo admisible la imposición de costas a la vencida. Solicitó la confirmación de los puntos recurridos del Acuerdo y Sentencia N° 107 y sean impuestas las costas de esta instancia a los apelantes.-. Se trata de establecer la procedencia de la imposición de costas en una demanda de obligación de hacer escritura pública en la que se produjo un allanamiento. Recordemos que las costas procesales comprenden aquellos gastos causídicos de un litigio, en la medida que se hubieren devengado. "Las costas comprenden todos los gastos necesarios para la preparación, instrucción y decisión del proceso judicial. Desde el momento en que el Estado se hace cargo sólo del costo generado por la administración de justicia, fácil es concluir que los gastos judiciales serán soportados por quienes se han servido del proceso, es decir, las partes" (Fenochietto, Carlos Eduardo. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Comentado. pwiuk VICIAL * TICIA CO SECRETARIA ORTE por nuestr ciertas Como priddip régimen de imposición de costas suema civil, se basa, fundamentalmente diones, en la teoria objetiva lel vencimiento. general, el Art 192 código /Procesal LUIS MARIA BENITEZ RIERA Ministro мена Mg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Eugenio Jiménez R Ministro
Civil, establece: "La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado". A dicha regla, a su vez, la ley procesal determina ciertas circunstancias en las que el juzgador puede eximir total o parcialmente de las costas al litigante vencido, siempre que encontrare razones para ello. En efecto, para los casos de exoneración de costas, se sigue la teoría subjetiva de la conducta del litigante, según se observa en los Arts. 193 y 198 de la Ley de Forma. En puridad, el Art. 198 del Código Procesal Civil, dispone para la procedencia de exención de costas, que el allanamiento sea incondicional, oportuno, total y efectivo.- El allanamiento se tendrá por oportuno y efectivo, si este se da en la primera oportunidad procesal que se tenga y si aquella Parte quien se allana, no ha dado lugar a la reclamación que se discute en juicio. Vale decir, la conducta en la deducción de la demanda o durante el juicio, puede definir la exoneración de costas; este contexto, si el actuar en el proceso, o el comportamiento del accionado antes del litigio, en relación a los derechos de la contraparte, dio lugar al proceso o su continuación, puede, por tal, ser beneficiado con la exención prevista en la ley de Forma. La doctrina expresa que "El allanamiento es oportuno para eximir del pago de las costas cuando se lo formula al contestar la demanda o la reconvención, al tener conocimiento de los documentos extemporáneamente presentados o al contestar el traslado de la excepción de prescripción" (Palacio, Lino Enrique. Alvarado Velloso, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Edit. Rubinzal- Culzoni, Tomo III. Pág. 152). estos autos -según constancias del expediente electrónico- frente a la demanda de obligación de
DEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ANGEL ADRIANO FERNANDEZ C/ OSVALDO RAMON GENES QUEVEDO S/ OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA". Lulu 20131 PECTONO ESTADISTI accionados, primeramente, en fecha 22 de 2.021, han deducido incidente de nulidad • SECRETARIA RTE 0os JUSTICIA T Diciembre de 2.020, sosteniendo que la demanda fue notificada de manera irregular. Ante dicha presentación, por A.I. N°65 de fecha 9 de Febrero de 2.022, el Juzgado de Primera Instancia, Civil y Comercial, Noveno Turno, rechazó costas, el incidente deducido por la Parte demandada. Posteriormente, por Providencia de fecha 11 de Febrero de 2.022, se llamó autos para sentencia. Luego, recién por presentación de fecha 18 de Febrero de 2.022, la accionada formuló allanamiento a las pretensiones demandadas. Ahora bien, dicha presentación de la demandada, peticionando nulidad importa un posicionamiento litigioso que es incompatible con el allanamiento que es liberatorio de la carga de las costas. Así pues, no puede favorecerse al demandado con este privilegio.- Por todaS las consideraciones que anteceden, se concluye que el Recurso de Apelación no es procedente, y corresponde la confirmación de la Resolución recurrida. Las costas en esta instancia corresponden a la perdidosa, por aplicación de los Arts. 192, 203 y 205 del Código Procesal Civil. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: La discusión está en dilucidar si es procedente no la imposición de Costas en Juicio de Obligación ager Escritura Pública cuando se presentó allanamien E1 se impono zan 198, del Código Procesal Civil nórma: "NO costas al veacido: a) ndo hubiere reconocido LUIS MARIA BENITEZ RIERA Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Secretaria
oportunamente como fundadas las pretensiones del adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora, o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación; b) cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser incondicionado, oportuno, total y efectivo". Rememorar que el allanamiento es modo anormal de terminación del proceso, que importa el reconocimiento del Derecho material invocado y la sumisión a la pretensión expuesta. En el caso, corresponde juzgar si el allanamiento formulado se efectuó según dispone el referido Artículo 198 para exonerar de Costas a los demandados. De constancias procedimentales surgen que según cargo electrónico de fecha 22 de Diciembre del 2.021, los herederos María Selva Vargas Vda. de Genes, Marcelo Ignacio, Mónica Andrea y Osvaldo Manuel Genes Quevedo, se presentaron tomar intervención y deducir incidente de nulidad de actuaciones. Por Providencia con fecha 29 de Diciembre del 2.021, el A-quo tuvo por presentado a los recurrentes y del incidente de nulidad de actuaciones deducido, corrió traslado a la adversa por el plazo de Ley. Según cargo electrónico de fecha 7 de Febrero del 2.022, la Parte actora contestó el traslado del incidente y por Providencia de misma fecha llamó "Autos para resolver el incidente". Por A.I. Nº 65, del 9 de Febrero del 2.022, el A-quo, resolvió: "1.- RECHAZAR, con costas, el incidente de nulidad de actuaciones deducido por los señores MARIA SELVA VARGAS VDA. DE GENES, MARCELO IGNACIO GENES QUEVEDO V., MONICA ANDREA GENES QUEVEDO V. Y OSVALDO MANUEL GENES QUEVEDO V., por improcedente". Por Providencia con fecha 11 de Febrero del 2.022, el A-quo llamó Autos para sentencia. Posteriormente,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANGEL ADRIANO FERNANDEZ C/ OSVALDO RAMON GENES QUEVEDO S/ OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA". — PODER JUDICIA ESTADISTICA CAL PACTB: O 留 - 1-07- 2026 20 -VII- فلتقانها فا Franco Asistent car electrónico de fecha 18 de Febrero del 2.022, la demandada formuló allanamiento y por Providencia con 24 de Febrero del 2.022, se tuvo por formulado el allanamiento. Como podrá advertirse, el allanamiento se presentó después de haberse llamado "Autos para Sentencia" igualmente, posterior al incidente de nulidad de actuaciones deducido por los demandados. Asimismo, dicha incidencia fue rechazada con "Costas", resolución que -a la fecha- acuerda cosa juzgada material. . Entonces, se advierte diáfanamente que el allanamiento presentado no fue oportuno y por ende, la conducta de los demandados no se circunscribe en el Artículo 198, del Código Procesal Civil, por lo que la exención pretendida, no corresponde. Por las motivaciones pergeñadas, en Derecho corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia Número 107, del 27 de Noviembre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Sexta Sala, de ésta Ciudad Capital. Con relación a las Costas en ésta Instancia, corresponde de igual forma y motivación imponer las Costas al perdidoso en virtud al Artículo 192 y 205, del Código Procesal Civil. Es mi voto.- sor A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUCENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Cabe disentir, respetuosamente, del voto de los Ministros que anteceden, pues consig que el allanamiento formulado por los herederos pausante fue realizado en tiempo ConT recordar, sen primer término, que por Acuerdo/ Sentencia dict ado por el Iribunal de Apelación se LUIS MARIA BENTEZ RIERA Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Moría Rita Monges Dos Santos Secretaria
resolvió modificar la imposición de costas de Primera Instancia, en el sentido de cambiar la imposición en el orden causado por costas la parte accionada. Adicionalmente, se decidió imponer las costas de la Segunda Instancia también a la parte demandada. Todo ello surge de los apartados segundo y tercero, respectivamente, de la resolución impugnada, obrante a f. 28. . El Abg. Francisco Barriocanal Arias, representante convencional de los herederos del causante, se agravió de ambos apartados, en virtud del escrito obrante a fs. 33/44. En síntesis, sostuvo que sus representados se allanaron a la pretensión de la parte actora en la única oportunidad procesal que tuvieron, esto es, una vez advertidas las irregularidades del trámite y dictado el pronunciamiento que desestimó su pedido de nulidad de actuaciones. Aclaró que la posición asumida en el incidente no implicó resistencia al derecho reclamado, sino que tuvo por finalidad poner en evidencia los vicios procesales que impedían la regular tramitación del proceso. Pidió revoquen ambos apartados.- La adversa contestó el traslado de los agravios en los términos del escrito de fs. 42/44. Dijo que, el allanamiento fue inoportuno porque los herederos tuvieron la oportunidad de allanarse en su primera intervención y, en lugar de hacerlo, optaron por promover un incidente de nulidad de actuaciones. Concluyó que, el allanamiento posterior fue extemporáneo.-_. La cuestión resolver consiste, entonces, en determinar si el allanamiento efectuado por los herederos del demandado puede reputarse oportuno, a la luz de las circunstancias particulares del caso. • Como se relató, hasta la etapa de alegatos, este proceso fue tramitado sin intervención de los herederos del causante. Recién cuando el Juzgado dispuso notificar la
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 RECIBRO й,03 JUICIO: "ANGEL ADRIANO FERNANDEZ C/ OSVALDO RAMON GENES QUEVEDO S/ OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA". g declaró cerrado el periodo probatorio y presentación de alegatos, los herederos pudieron JUDICIA PONER JUSTICIA SECRETARIA CORTE esa oportunidad, denunciaron las irregularidades existentes -la promoción de la demanda contra una persona fallecida y la falta de citación a sus sucesores, fin de que se regularice el proceso, se integre correctamente la litis y se genere la oportunidad procesal pertinente para ejercer el derecho a la defensa. Ello, mediante un incidente de nulidad de actuaciones, que fue sustanciado y posteriormente rechazado por el Juzgado de Primera Instancia.-. Luego de dicho rechazo, el Juez llamó autos para sentencia. El allanamiento se produjo con posterioridad esa providencia, lo cual, en condiciones normales, podría reputarse extemporáneo. Sin embargo, las circunstancias de este caso distan de ser normales: la demanda fue dirigida contra una persona fallecida y la falta de integración oportuna de la litis impidió los herederos ejercer cualquier defensa respecto de la cuestión principal. De ahí que pueda sostenerse que los herederos hubiesen contado con una oportunidad procesal anterior para allanarse.- Su primera intervención tuvo por finalidad corregir los vicios procesales, justamente para poder expresar posteriormente su postura frente a la pretensión deducida. Promover el incidente de nulidad no constituyó una actitud de resistencia, sino un acto tendiente a restablecer la corfecta tramitación del proceso y a generar la posibilidad de manifes su postura frente a la pretensión reclamada. Reci el Incidente de nulidad, los herederos se allanaror de inmediato, manifestando su conformidad con la LUIS MARIA BENITEZ RIERA Ministro Abg. María Rita Monges Secretaria
pretensión en la medida correspondiente a su porción hereditaria. Ese fue, por tanto, el primer momento procesal útil en que pudieron hacerlo legítimamente. Así, el allanamiento presentado fue oportuno, pues se formuló en el instante en que la parte estuvo en condiciones procesales reales de pronunciarse sobre el fondo.- En consecuencia, corresponde revocar el apartado segundo, e imponer las costas de Primera Instancia en el orden causado. -. Las costas de segunda y tercera instancias, corresponde imponerlas la parte actora perdidosa, ex art. 192 y 205 del Código Procesal Civil Corresponde, por tanto, revocar el apartado enkero.- Con se dio por terminado el acto firmado SS.EE. por todo mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia inmediatamente sigue:- yora AnteL 9É MARIA BENITEZ RIERA Ministro Abg. Maria Eugenio Jiménez R. Ministro ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.. țincenta. de 2.026.- Asunción, 01 de julio Y VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que precede y sus fundamentos, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA •ODEP A. SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER por desistido el Recurso de Nulidad interpuesto. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo Sentencia Número 107, con fecha 27 de Noviembre de 2.023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANGEL ADRIANO FERNANDEZ C/ OSVALDO RAMON GENES QUEVEDO S/ OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA". -IX- Tribunal de Apelación en lo Civil y 20 苣 ESTADISTICA CIV!! - 1-07-2026 121912 Comend 7L Excma. Corte por a1, Sexta Sala.- IMPONER las costas a la perdidosa. ANOTESE, registrese, suprema de Justicia LUIS PARTA BENITEZ RIBRA Ministro a la Ante /Eugenio Timérez R Ministro ILIAL من الاثة. * 10 SECRETARIA 0% S ) Secretaria sobre escrito: dos mil veinte y seis: 2026; valen ulu Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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